Sentencia nº RC.000485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000268

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido por el ciudadano J.C.B.V., representado judicialmente por el abogado P.M.R.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Zulmer A.C. de Ramírez, Sulmer R.C. y L.A.M.G., y ante esta Sala por el abogado J.E.P.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en reenvío en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro; y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la parte actora: “…A) por concepto de indemnización del siniestro de que fue víctima y que era amparado por la póliza de seguro N° 38-56-2255318, Ramo 22, la suma de ciento setenta y siete millones de bolívares de antes de la conversión monetaria (Bs. 177.000.000,00) equivalente luego de la conversión, a ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,00) por cobertura amplia del vehículo hurtado en fecha 16 de noviembre de 2006 y B) la cantidad de setenta y dos millones de bolívares de antes de la conversión monetaria (Bs. 72.000.000,00) equivalente actual (sic) a setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto de indemnización diaria contratada. Y C) finalmente, la suma de Bs. 29.257,50, por concepto de interés legal, razón (sic) del 3 % anual durante un periodo de 46 meses, desde el 21 de abril de 2007 al 21 de febrero de 2011...”. Asimismo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada; confirmó el fallo dictado el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y condenó en costas del recurso de apelación a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 11 de abril de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR defecto de actividad

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo de esta manera los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del artículo del mencionado Código Adjetivo.

En efecto, la recurrente expresó mediante su escrito de formalización lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem y del artículo 12 íbidem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita.

…Omissis…

Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora solicitó -entre otros conceptos el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.260.000,00) por concepto de intereses, suma que en virtud de la reconversión monetaria representan DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.260,00 ).

No obstante, en el literal C) del SEGUNDO punto del dispositivo la alzada se excedió en la condena, y ordenó a la demandada el pago de la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 29.257,50) (sic) por concepto de intereses legales, vale decir, por una cantidad superior a la que fue demandada, apartándose abiertamente del thema decidendum, por lo cual infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, transgredió el artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado en autos. Por consiguiente, el fallo recurrido está viciado de incongruencia positiva, siendo absolutamente nulo de acuerdo a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del formalizante y negritas y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, a través de una denuncia por defecto de actividad, la formalizante alega que el juzgador de segunda instancia incurrió incongruencia positiva, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio la alzada se excedió en la condena, al ordenar a la demandada pagar a la parte actora la suma de veintinueve mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.257,50) por concepto de intereses legales, cifra esta que afirma resulta superior a la solicitada en el libelo de demanda, calculada en la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 19.260,00).

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha considerado en forma pacífica y constante, que todo pronunciamiento que haga el juez de alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, lo que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Nº 492, del 9 de noviembre de 2010, Caso: De Biase Natale contra R.D.B.D.F. y otros, Exp. 10-030).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que tal como fue mencionado anteriormente, en el caso que se examina, el formalizante afirma que la sentencia recurrida adolece de incongruencia positiva por ultrapetita, por haber infringido los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el segundo punto del dispositivo del fallo el juez ad-quem ordenó pagar la cantidad de veintinueve mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 29.257,50) por concepto de intereses legales, pese a que lo demandado en el libelo solo asciende a un monto de diecinueve millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 19.260.000).

Precisado lo anterior, esta Sala procede a constatar tanto lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, como lo expresado por la recurrida, en cuanto tema que se discute:

Referido a lo solicitado en el libelo, de la narrativa que hace el fallo recurrido puede apreciarse un extracto titulado “peticiones de la parte demandante”, a través del cual se expresa: “…Que la aseguradora cumpla el contrato de seguro, procediendo a pagar:… la suma de Bs. 19.260.000,00, (equivalente hoy, a Bs. 19.260,oo) por concepto de daños y perjuicios, debido a la inejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de la pérdida sufrida, consistente en los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anula (sic), a partir del 19 de enero de 2007…”.

Del propio libelo de demanda, también se aprecia que la parte actora solicitó se le pagara la cantidad de de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 19.260,oo), “…por concepto de daños y perjuicios causados por la parte demandada, debido a la inejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de la pérdida sufrida y amparada en la ya referida póliza…”.

Más adelante, dentro de una parte de la sentencia recurrida, titulada “SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS COMPROBADOS EN LA NORMATIVA JURÍDICA”, el sentenciador expresó: “…Subsumidos los hechos en la hipótesis general y abstracta creada con las normas citadas, se debe, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica, que es condenar a la demandada al cumplimiento de la obligación de indemnizar al asegurado. Y así se decide. De modo que, debe acordarse el pago de los siguientes conceptos reclamados en la demanda:

a) La cantidad de ciento setenta y siete millones de bolívares (Bs. 177.000.000,00) equivalente actual a Bs. 177.000,00 por concepto de indemnización del siniestro. b) La cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) equivalente actual a Bs. 72.000,00 por concepto de indemnización diaria contratada por sesenta días. c) La cantidad de Bs. 28.635,00, por concepto de interés legal, a razón del 3 % anual, (Vid. Art. 1.746 del Código Civil) calculados a partir del 21 de abril de 2007, o sea, por un tiempo de 46 meses, por concepto de daños y perjuicios consistentes en la mora en el pago por la aseguradora… Así se establece....

.

No obstante, en el literal c del segundo punto del dispositivo del fallo, sobre el particular el juez ad-quem estableció: “…se condena a la demandada a pagar a la parte actora:… la suma de Bs. 29.257,50, por concepto de interés legal, razón (sic) del 3 % anual durante un periodo de 46 meses, desde el 21 de abril de 2007 al 21 de febrero de 2011…”.

Como puede apreciarse de la parte de la decisión recurrida titulada “SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS COMPROBADOS EN LA NORMATIVA JURÍDICA”, en ésta se ordenó entre otras cosas, que la parte demandada pagase a la demandante la cantidad de veintiocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares exactos (Bs. 28.635,oo), por concepto de intereses legales. Al respecto, esta Sala observa que esa cifra es el resultado de haber efectuado la siguiente operación matemática: Bs. 177.000,00 más Bs. 72.000,00, es igual a Bs. 249.000,00. Luego, Bs. 249.000,00 multiplicado por el 3% (anual) es igual a Bs. 7.470,oo. Luego Bs. 7.470,oo dividido entre doce meses es igual a Bs. 622,50 que multiplicado por 46 (meses) es igual a Bs. 28.635,oo.

De allí que, la Sala advierte que cuando el sentenciador superior coloca nuevamente en el dispositivo del fallo, la orden de pagar los intereses legales por la cantidad de veintinueve mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.257,50), denota que se trata de un error material, pues con una simple operación matemática se deduce que la cantidad que realmente el juez consideró pagar es la de Bs. 28.635,oo.

En todo caso, el razonamiento anterior encuentra justificación, en virtud del principio de unidad del fallo, que consagra la sentencia como un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, así como de los postulados constitucionales que propugnan y amparan el principio de celeridad procesal. En ese sentido, es posible que el requisito de forma esté expresado en cualquiera de sus partes; no únicamente en su parte dispositiva. (Ver entre otras, sentencia Nº 464 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Conti-Lines N.V. contra De Estiba Rayan Walsh S.A. y otra, que ratifica la decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: H.E.U.F. contra J.A.F.R..).

Asimismo, observa la Sala que cuando la parte demandante solicita en su libelo que se le pague la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 19.260,oo), por concepto de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, también señala que éstos deben calcularse a partir del 19 de enero de 2007, sin embargo no indica hasta cuándo han de ser calculados los aludidos intereses. Lo cual implica que el juez debe determinar e inclusive corregir como en efecto lo hizo, desde cuándo y hasta qué fecha han de calcularse los mismos. En el caso concreto, el sentenciador superior señaló que estos intereses debían pagarse por un período de 46 meses, contados desde el 21 de abril de 2007 hasta el 21 de febrero de 2011.

De manera que, si bien es cierto que la parte demandante solicitó la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 19.260,oo), por concepto de intereses legales, como lo afirmó el formalizante, también es necesario tomar en cuenta que toda vez que la parte actora no indicó el período adecuadamente por el cual debían ser calculados los mencionados intereses, el juzgador, en cumplimiento de su obligación, como se señaló ut supra, estableció los extremos respecto de los cuales habría de llevar a cabo el referido cálculo, en cuya consecuencia determinó que la cifra a pagar debía ser de veintiocho mil seiscientos treinta y cinco con 00/100 (Bs. 28.635,oo). De allí que, la cifra exigida por la parte actora no refleje la misma cantidad establecida por el juez; lo que no quiere decir que se le haya dado más de lo pedido.

Ahora bien, al margen de lo expuesto es necesario precisar que por tratarse ésta de una denuncia por defecto de actividad, la Sala no distingue si los montos determinados por el juez ad-quem son o no razonables o si el interés aplicado es el debido, es decir si son los que efectivamente corresponden conforme a la ley, pues ello implicaría hacer un análisis sobre infracciones de ley, ya que esos particulares constituyen una cuestión de derecho que no puede ser revisada mediante una denuncia de incongruencia, como la aquí planteada.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que el juez superior no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial, como lo pretende hacer ver el formalizante, sino que el discutido pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, lo que determina la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia positiva con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y del artículo 12 ibidem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al haber quebrantado la prohibición de la reformatio in peius.

…Omissis…

En el caso sub examine el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por haber transgredido la prohibición de la reformatio in peius, pues impuso una condena relativa al pago de intereses que el jurisdicente de la instancia inferior no otorgó, en perjuicio de mi representada, única apelante en la causa, pues la parte demandante no ejerció recurso alguno contra la decisión emitida por el tribunal de primer grado de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión del 14 de agosto de 2009 declaró:

…Omissis…

Como puede apreciarse del pasaje anterior, el tribunal del mérito no condenó a la parte demandada a pagar intereses legales; sin embargo, el órgano jurisdiccional que conoció de la causa en apelación sí impuso tal condena, en los siguientes términos:

…Omissis…

Como puede observarse, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reformar la sentencia en desmejora del apelante, toda vez que condenó a la sociedad mercantil "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.", único apelante, a pagar "la suma de Bs. 29.257,50, por concepto de interés legal, razón (sic) del 3 % anual durante un periodo de 46 meses, desde el 21 de abril de 2007 al 21 de febrero de 2011" sin que lo haya hecho el tribunal del mérito, y lo que es peor, sin que haya mediado recurso de apelación de la parte contraria, vulnerando de esta forma el principio tantum devolutum quantum appellatum, incurriendo en una notoria incongruencia por no ajustarse a la petición recursiva de la parte accionada, agravando su situación y excediendo los límites del thema decidendum sometido a su consideración; por ende, el fallo del ad quem es nulo de acuerdo a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

.

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante considera que el juzgador de alzada incurrió en incongruencia positiva, toda vez que condenó a la únicaa apelante, la sociedad mercantil Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., a pagar la suma de Bs. 29.257,50, por concepto de interés legal, a razón del 3% anual durante un período de 46 meses, desde el 21 de abril de 2007 al 21 de febrero de 2011, “…sin que lo haya hecho el tribunal del mérito… -y- sin que haya mediado recurso de apelación de la parte contraria…”, con lo cual, en criterio del recurrente se quebrantó “…la prohibición de la reformatio in peius…”.

Para decidir, la Sala observa:

De igual manera que la denuncia resuelta precedentemente, la presente delación está enfocada a la incongruencia positiva, por tanto, a fin de evitar repeticiones y el desgaste de la jurisdicción, en esta oportunidad se dan aquí por reproducidos los presupuestos bajo los cuales se configura el mencionado defecto de actividad.

No obstante, considerando que la presente denuncia versa entre otros aspectos, sobre el principio de la “prohibición de la reforma en perjuicio”, señalado por el formalizante como vulnerado, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

En palabras del profesor E.J.C., la reforma en perjuicio “refomatio in peius” consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Tercera Edición. 1981. pp 367).

Para la Sala, la reformatio in peius o reforma en perjuicio es una de las manifestaciones del vicio de ultrapetita y por ende de incongruencia positiva, que consiste en que el juez de alzada desmejora la condición del apelante, en el supuesto en que una sola de las partes ejerciere el recurso de apelación, pues el límite que tiene el juzgador de segundo grado al realizar el reexamen de la decisión de primera instancia, es precisamente pronunciarse solamente sobre aquellos puntos que resultaron desfavorables o adversos a la parte recurrente, y no para pronunciarse sobre los que la parte no impugnante ha consentido. (Ver sentencia Nº 536, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Cachamay, C.A., contra M.A.P.D.M.).

De allí que, el juez superior no puede, al resolver un recurso de apelación, reformar la sentencia recurrida en perjuicio del único apelante.

Precisado lo anterior, la Sala considera conveniente citar lo dispuesto en las sentencias dictadas por los tribunales de instancia, con relación al conflicto planteado:

En ese sentido, en decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su particular quinto, se estableció lo siguiente:

…SEGUNDO: se condena a pagar a la demandada de autos antes identificada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 177.000,oo) al demandante de autos, también arriba identificado, por concepto de suma asegurada del vehículo clase: Camión, tipo: Chuto, Modelo: FLD120, marca: Freightliner, Serial motor: 11833636, Serial Carrocería 1FUYDDYB1VL739056, color: B.M., año: 1997, uso: Carga, Placa: 91Y-GAD, certificado de registro de vehículo del 154 de enero de 2007, No. 21243525 y No. 1FUYDDYB1VL739056-2-1, el cual fue objeto de hurto y el cual se encontraba asegurado por la aquí demandada.

TERCERO: se condena a pagar a la demandada de autos, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72.000,oo) al demandante de autos, también arriba identificado, por concepto de indemnización diaria contratada debidamente en la póliza de seguros que aquí se demandó su cumplimiento, a razón de Bs. 1.200 diarios por sesenta (60) días.

…Omissis…

QUINTO: Se condena a la demandada de autos, a pagar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, calculados desde el día 30 de abril de 2007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculada (sic) sobre las cantidades ordenadas a pagar en los ordinales SEGUNDO y TERCERO, tomando en cuenta solo el valor histórico…

. (Mayúsculas del juzgador a-quo y negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual estableció lo siguiente:

…SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS COMPROBADOS EN LA NORMATIVA JURÍDICA:

…Omissis…

Subsumidos los hechos en la hipótesis general y abstracta creada con las normas citadas, se debe, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica, que es condenar a la demandada al cumplimiento de la obligación de indemnizar al asegurado. Y así se decide.

De modo que, debe acordarse el pago de los siguientes conceptos reclamados en la demanda:

a) La cantidad de ciento setenta y siete millones de bolívares (Bs. 177.000.000,00) equivalente actual a Bs. 177.000,00 por concepto de indemnización del siniestro.

b) La cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) equivalente actual a Bs. 72.000,00 por concepto de indemnización diaria contratada por sesenta días.

c) La cantidad de Bs. 28.635,00, por concepto de interés legal, a razón del 3 % anual, (Vid. Art. 1.746 del Código Civil) calculados a partir del 21 de abril de 2007, o sea, por un tiempo de 46 meses, por concepto de daños y perjuicios consistentes en la mora en el pago por la aseguradora.

…Omissis…

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior… decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por J.C.B.V., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora:… C) finalmente, la suma de Bs. 29.257,50, por concepto de interés legal, razón (sic) del 3% anual durante un periodo de 46 meses, desde el 21 de abril de 2007 al 21 de febrero de 2011.

…Omissis…

CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira...

. (Mayúsculas de la alzada y negritas y subrayado de la Sala).

De las anteriores transcripciones parciales del texto de las sentencias precedentemente citadas, la Sala observa lo siguiente:

En los ordinales segundo y tercero del dispositivo de la decisión de primera instancia se ordenó que la empresa demandada pagase a la parte actora la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,oo), por concepto de la suma asegurada del vehículo objeto de la p.d.s. y setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo) por concepto de indemnización diaria contratada en dicha póliza, respectivamente. Luego, sobre estas cantidades, en el ordinal quinto del referido dispositivo, “…condena a la demandada de autos, a pagar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil…”.

Asimismo observa esta Sala, que al igual que en la primera denuncia resuelta anteriormente, el párrafo de la recurrida, titulado “SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS COMPROBADOS EN LA NORMATIVA JURÍDICA”, el sentenciador superior estableció, entre otros aspectos, que la demandada pagase al demandante “…la cantidad de Bs. 28.635,00, por concepto de interés legal, a razón del 3% anual, (Vid. Art. 1.746 del Código Civil) calculados a partir del 21 de abril de 2007, o sea, por un tiempo de 46 meses, por concepto de daños y perjuicios consistentes en la mora en el pago por la aseguradora…”. Interés legal este que en la parte dispositiva del fallo, como quedó evidenciado en el análisis de la primera denuncia, el juez ad-quem reitera la orden de que sea pagado por la demandada a la parte actora.

Aún más, el mismo dispositivo de la sentencia de alzada, en su ordinal cuarto, establece que confirma el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Lo que en consideración de esta Sala, implica que ratifica su contenido, sin modificación.

De manera que, ante los planteamientos precedentemente expuestos, la Sala ha podido evidenciar que tanto el tribunal de primera instancia como el de alzada, condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios. En efecto, el juzgador a-quo estableció que tal pago lo impuso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual contempla que “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”. Lo que en criterio de esta Sala, determina que se trata la misma condena en la que el sentenciador superior ordenó pagar a la demandada “…la cantidad de Bs. 28.635,00, por concepto de interés legal, a razón del 3% anual, (Vid. Art. 1.746 del Código Civil) calculados a partir del 21 de abril de 2007, o sea, por un tiempo de 46 meses, por concepto de daños y perjuicios consistentes en la mora en el pago por la aseguradora…”. Lo que significa, que estamos en presencia de los mismos conceptos; solo que expresados en otras palabras.

Por tanto, se pone de manifiesto para la Sala, que la sentencia recurrida no concedió más de lo pedido por el demandante, ni desmejoró la condición de la parte apelante, lo que determina que no se produjo alteración del thema decidendum en perjuicio de la parte demandada y por consiguiente no hubo violación del principio non reformatio in peius delatado por el recurrente. Así se establece.

En todo caso, si la parte no está de acuerdo con el pronunciamiento del juez ad-quem sobre los parámetros a través de los cuales se llega a las cantidades o a las fechas establecidas para el pago de la condena, por considerar que los mismos son contrarios a derecho, lo propio sería plantear la respectiva denuncia de infracción de ley, a los fines de permitir a la Sala examinar la legalidad de lo decidido en ese sentido.

Por las razones expuestas, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

única

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa con base en los siguientes alegatos:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al desnaturalizar menciones del acta contentiva de la prueba testimonial rendida en juicio por el funcionario R.J.I.V., que riela a los folios 81 al 84 del expediente.

…Omissis…

En primer lugar, alego que lo que esta denuncia combate es el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto que es producto de un error de percepción del juez, que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente, como lo es que "(...) sí se presentó por cuenta del asegurado, la denuncia del hurto del vehículo el mismo día 16 de noviembre, dentro de las veinticuatro horas siguientes", para con ello concluir que el asegurado cumplió con la obligación establecida en el condicionado de la póliza de ''presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo (…)".

…En este caso particular, el juzgador de la instancia superior distorsionó el contenido del acta de la declaración del testigo R.J.I.V., atribuyendo menciones que no contiene, como lo es que "sí se presentó, por cuenta del asegurado, la denuncia del hurto del vehículo el mismo día 16 de noviembre de 2006 ", cuando en realidad tal mención no existe en el contenido de dicho instrumento.

Ciertamente, en el acta que corre a los autos el testigo en referencia depuso, así lo refiere el juzgador en la recurrida, que "(...) para el día 16 de noviembre de 2006 se encontraba de servicio en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, porque para esa fecha era jefe de la brigada de vehículos. Que el ciudadano A.A.A.A. se presentó para formular una denuncia sobre el hurto del vehículo tipo chuto, placas 91Y-GAD, pero que ese día no se pudo procesar la denuncia porque él desconocía las características del vehículo, pero que en la fecha indicada no se concretó totalmente la denuncia porque desconocía las características del vehículo. Que sí es cierto que el día 18 de noviembre de 2006 el ciudadano A.A. se presentó nuevamente ante la Subdelegación de S.B.d.B. del CICPC acompañando la prueba donde se evidencia la propiedad del vehículo hurtado. Que el requisito esencial que pide un funcionario para formular una denuncia de robo o hurto de un vehículo es el documento del vehículo para poder individualizarlo y dejarlo solicitado". (Subrayado del formalizante).

Luego, en la motiva, el juez de alzada señala que dicho testimonio "resulta trascendental en la presente causa debido a que la persona que declara es el Jefe de la Brigada de Vehículos de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, quien atendió el día 16 de noviembre de 2006 al ciudadano A.A., dando fe que, en efecto, este ciudadano se presentó a poner la denuncia del hurto del vehículo ".

Acto seguido valora el testimonio del funcionario, y afirma falsamente "que sí se presentó, por cuenta del asegurado, la denuncia del hurto del vehículo el mismo día 16 de noviembre de 2006 dentro de las veinticuatro horas siguientes".

La (sic) lectura detenida del instrumento mencionado (acta de declaración testifical) se evidencia que el mismo día que ocurrió el siniestro, es decir, el 16 de noviembre de 2006, la denuncia no pudo ser procesada por falta de documentación requerida para ello, y que el 18 de noviembre de 2006, es cuanto (sic) “el ciudadano A.A. se presentó nuevamente ante la Subdelegación de S.B.d.B. del CICPC acompañando la prueba donde se evidencia la propiedad del vehículo hurtado” para interponer la denuncia, vale decir, 48 horas después de la ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, el juez de la recurrida tergiversa el acta de la declaración del testigo y supone que en dicho instrumento establece que "(...) la denuncia del hurto del vehículo el mismo día 16 de noviembre de 2006, dentro de las veinticuatro horas siguientes.".

Esta invención del sentenciador producto de su imaginación es una suposición falsa (no es una conclusión) en la que incurre el juez, por cuanto desnaturaliza las menciones que contiene el acta de declaración del testigo R.J.I.V..

Se trata de una clara y contundente desviación ideológica que constituye falsa suposición. No se trata de esconder este falso supuesto detrás de una supuesta conclusión, que aún de serlo, constituiría siempre una invención falsa, una distorsión del acta del testigo.

La infracción delatada fue determinante sobre el dispositivo de la decisión, puesto que la invención del juzgador condujo al establecimiento del hecho falso que el asegurado cumplió con su obligación de "presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo, para afirmar a ultranza que el marco fáctico se subsume en las normas citadas en el fallo, para aplicar la consecuencia jurídica “que es condenar a la demandada al cumplimiento de indemnizar al asegurado", acordando la indemnización reclamada por la parte demandante, y declarando parcialmente con lugar la demanda…”. (Subrayado y cursivas del formalizante y negritas de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante denuncia que la recurrida se encuentra viciada por el primer caso de suposición falsa, por cuanto el juzgador superior “…distorsionó el contenido del acta de la declaración del testigo R.J.I.V., atribuyendo menciones que no contiene, como lo es que "si se presentó, por cuenta del asegurado, la denuncia del hurto del vehículo el mismo día 16 de noviembre de 2006 ", cuando en realidad tal mención no existe en el contenido de dicho instrumento…”. Lo que en palabras del formalizante utiliza el juzgador para “…concluir que el asegurado cumplió con la obligación establecida en el condicionado de la póliza de “presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo”…”.

En ese sentido agrega el formalizante que “…la infracción delatada fue determinante sobre el dispositivo de la decisión, puesto que la invención del juzgador condujo al establecimiento del hecho falso que el asegurado cumplió con su obligación de "presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo, para afirmar a ultranza que el marco fáctico se subsume en las normas citadas en el fallo, para aplicar la consecuencia jurídica “que es condenar a la demandada al cumplimiento de indemnizar al asegurado", acordando la indemnización reclamada por la parte demandante, y declarando parcialmente con lugar la demanda…”.

De allí que, el recurrente considera que el juez ad-quem desnaturalizó las menciones que contiene el acta de declaración del testigo R.J.I.V., con lo cual incurrió en una “…clara y contundente desviación ideológica que constituye falsa suposición...”.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar que la suposición falsa está prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que permite a la Sala controlar en forma excepcional el error de hecho en el juzgamiento de los hechos, el cual establece tres hipótesis: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver entre otras, sentencia Nº 609 de fecha 14 de diciembre de 2010, caso: C.A.M.Q. y contra N.D.J.P.S.).

En ese sentido, ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En efecto, entre otras decisiones, en sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Micro Computer Store contra M.M.C. y otra, expediente N° 05-448, esta Sala de Casación Civil, ratificando el criterio anterior, puntualizó lo siguiente:

…en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo –la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d)el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

. (Subrayado de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, para que la Sala pueda examinar la denuncia de suposición falsa, es necesario que el recurrente exprese claramente en cuál de las tres hipótesis de suposición falsa ha incurrido el juez, a saber, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; indique expresamente cuál es el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición; señale el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indique y denuncie el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, y de las normas que dejó de aplicar y; por último, exponga las razones que demuestren la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo de la sentencia.

Vista la exigencia técnica necesaria para denunciar la suposición falsa, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple a cabalidad con la técnica exigida por cuanto el formalizante no indica qué norma resultó falsamente aplicada, con motivo del hecho que según afirma no tiene soporte probatorio, ni expresó la norma que el juez ha debido aplicar y no aplicó, lo cual constituye el presupuesto necesario para determinar si el error cometido por el juez es determinante en el dispositivo del fallo.

Aunado a esa deficiencia técnica, la Sala se permite indicar al formalizante que pretende atacar mediante una denuncia de suposición falsa, no un hecho positivo, expreso y preciso, el cual no tiene soporte en las pruebas, sino por el contrario expresa su disconformidad con las conclusiones o razonamientos hechos por el juez respecto de un hecho que sí consta en las pruebas, lo que evidencia aun más la inadecuada fundamentación de esta denuncia de infracción de ley.

En efecto, la Sala observa que en el presente caso el formalizante alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada por el primer caso de suposición falsa, toda vez que el juez ad-quem desnaturalizó las menciones que contiene el acta de declaración del testigo R.J.I.V., al haber señalado “…que "sí se presentó, por cuenta del asegurado, la denuncia del hurto del vehículo el mismo día 16 de noviembre de 2006 ", cuando en realidad tal mención no existe en el contenido de dicho instrumento…”. Aseveración sobre la cual, en criterio del formalizante, se apoya el juzgador para “…concluir que el asegurado cumplió con la obligación establecida en el condicionado de la póliza de “presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo”…”, incurriendo con ello en una “…clara y contundente desviación ideológica que constituye falsa suposición…”.

La Sala, a los efectos de verificar la existencia de la mencionada infracción, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 16 de noviembre de 2006, el ciudadano A.A.A.A., chofer autorizado para conducir el vehículo, por la carretera San Cristóbal-S.B.d.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, y al llegar a la Troncal Cinco, frente a la Fuente de Soda Las Palmeras, aproximadamente a las 12:15 del medio día estacionó el vehículo por un tiempo no mayor a cuarenta y cinco minutos para tomar su almuerzo.

Que al volver al sitio donde dejó el vehículo, personas inescrupulosas se apoderaron del mismo, movilizándolo sin su consentimiento de ese lugar.

…Omissis…

ANÁLISIS PROBATORIO

…Omissis…

TESTIMONIALES:

…Omissis…

3.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.J.I.V..

-A los folios 81 al 84, riela declaración del ciudadano R.J.I.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.065, evacuada en fecha 3 de diciembre de 2007, quien a preguntas contestó: que el día 16 de noviembre de 2006 en horas de la tarde se encontraba de servicio en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, porque para esa fecha era jefe de la brigada de vehículos. Que para esa fecha se presentó el ciudadano A.A.A.A. para formular una denuncia sobre el hurto del vehículo tipo chuto, placas 91Y-GAD, pero ese día no se pudo realizar la denuncia porque el señor desconocía las características del vehículo. Que sí es cierto que el señor Alí se presentó el día 16 de noviembre para realizar la denuncia pero no se concretó totalmente ya que él desconocía las características del vehículo como lo era las placas, los seriales de identificación y la marca del vehículo; es decir, todas las características del mismo. Que para el momento en que él se presentó no tenía los documentos del vehículo porque estaban en el vehículo hurtado. Que sí es cierto que el día 18 de noviembre de 2006 el ciudadano A.A. nuevamente se presentó ante la Subdelegación de S.B.d.B. del CICPC acompañando la prueba donde se evidencia la propiedad del vehículo hurtado. Que no le une ningún vínculo de amistad con A.A.. Que no tiene ningún interés en la presente causa. A repreguntas contestó: Que el requisito esencial que pide un funcionario para formular una denuncia de robo o hurto de un vehículo es el documento del vehículo para poder individualizarlo y dejarlo solicitado. Que para el momento en que él denunció sí se asentó en el libro de novedades que fue dos días después.

Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de la misma que el deponente manifestó que para el día 16 de noviembre de 2006 se encontraba de servicio en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, porque para esa fecha era jefe de la brigada de vehículos. Que el ciudadano A.A.A.A. se presentó para formular una denuncia sobre el hurto del vehículo tipo chuto, placas 91Y-GAD, pero que ese día no se pudo procesar la denuncia porque él desconocía las características del vehículo, pero que en la fecha indicada no se concretó totalmente la denuncia porque desconocía las características del vehículo. Que sí es cierto que el día 18 de noviembre de 2006 el ciudadano A.A. se presentó nuevamente ante la Subdelegación de S.B.d.B. del CICPC acompañando la prueba donde se evidencia la propiedad del vehículo hurtado. Que el requisito esencial que pide un funcionario para formular una denuncia de robo o hurto de un vehículo es el documento del vehículo para poder individualizarlo y dejarlo solicitado.

Considera este juzgador superior que este testimonio resulta trascendental en la presente causa debido a que la persona que declara es el Jefe de la Brigada de Vehículos de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, quien atendió el día 16 de noviembre de 2006 al ciudadano A.A., dando fe que, en efecto, este ciudadano se presentó a poner la denuncia del hurto del vehículo. La declaración de este funcionario le merece plena fe a este jurisdicente y con ello resulta probada la denuncia, ya que, dicho órgano policial, debió recabar inmediatamente la mayor información posible sobre el hecho del hurto como el lugar de donde fue hurtado, la hora, etcétera, así como sobre cualquier característica del vehículo, como tipo de vehículo, color, etcétera que le pudiera aportar el denunciante y con ello iniciar inmediatamente las investigaciones, dadas las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, ya que los documentos del vehículo también fueron objeto del hurto, pues se encontraban en la cajuela del vehículo hurtado, exigiéndole, en todo caso, que debía presentar a la mayor brevedad, los documentos del vehículo. En opinión de este juzgador, la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, actuó en forma negligente. Lo que evidencia, este testimonio es que sí se presentó, por cuenta del asegurado, la denuncia del hurto del vehículo el mismo día 16 de noviembre de 2006, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y si no se le dio curso a la misma a partir de ese momento, es por problema del órgano policial. Así se decide.

…Omissis…

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que en el caso sub iudice quedó demostrado:

…Omissis…

…que el asegurado cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de seguro para que pueda ser indemnizado, como fue:

A) Haber presentado la denuncia ante el órgano policial dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. Lo que se comprobó con el testimonio del ciudadano R.J.I.V., considerando este Tribunal, que si no se le dio curso a la denuncia a partir de esa fecha, es por problema del órgano policial. En todo caso, debe tenerse en cuenta, que la prueba de la denuncia no es solemne y puede comprobarse con la constancia que da el órgano policial o mediante otro medio de prueba. Además, considera este juzgador superior, que no es necesario entrar a considerar la causa extraña no imputable para justificar que la denuncia aparece formalmente interpuesta el día 18 de noviembre de 2006 y no el día 16. En realidad, la causa extraña no imputable, lo que justifica es la no presentación de los documentos ante la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de S.B.d.B., en fecha 16 de noviembre de 2006, que fue motivado por el hurto del vehículo, ya que en la cajuela del mismo se encontraban los documentos, erigiéndose esta circunstancia en un hecho ajeno al obligado, que le impidió presentar los documentos del vehículo en la oportunidad de la presentación de la denuncia.

B) También quedó establecido el aviso oportuno que dio el asegurado a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro, lo cual fue admitido por la parte demandada.

…Omissis…

SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS COMPROBADOS EN LA NORMATIVA JURIDICA:

…En el presente caso, de conformidad con el contrato de seguro, la parte demandada cumplió sus obligaciones, como es el pago de la prima, demostró la existencia del siniestro, en este caso el hurto, oportunamente presentó la denuncia ante las autoridades competentes, oportunamente dio aviso a la aseguradora y oportunamente consignó todos los recaudos que le fueron exigidos. Y por ende, no se configuró la excepción perentoria alegada por la demandada…

. (Mayúsculas de la alzada y negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, la Sala aprecia que el sentenciador de alzada fijó el hecho de que “…sí se presentó, por cuenta del asegurado, la denuncia del hurto del vehículo el mismo día 16 de noviembre de 2006, dentro de las veinticuatro horas siguientes…”, con fundamento en la valoración que hizo del acta de la declaración del testigo R.J.I.V., promovido por la parte actora.

Asimismo, con base en las facultades que otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el formalizante en su denuncia, la Sala desciende a los autos del expediente y constata de la propia acta de la declaración del testigo R.J.I.V., que cursa a los folios 81 al 84 del mismo, que a la segunda pregunta efectuada por el abogado del demandante al referido ciudadano, en la que se le conmina a que “…¿Diga el testigo si es cierto que para ese día 16 de noviembre de 2006 y tal como lo señaló en el primer particular anterior que se encontraba ese día, se presentó ante ese Despacho, el ciudadano A.A.A.A. -chofer autorizado por el asegurado actor- para denunciar el hurto ocurrido momentos antes de un vehículo placas 91Y-GAD? El testigo respondió: “…sí para esa fecha se presentó el ciudadano Ali para formular una denuncia sobre el hurto de un vehículo, pero ese día no se pudo realizar la denuncia porque el señor desconocía las características del vehículo…”.

De igual forma aprecia la Sala, que el juzgador de alzada, bajo el título “conclusión del análisis probatorio” y señalando que con base en el testimonio del ciudadano R.J.I.V., fija el hecho positivo y preciso de que efectivamente por cuenta del asegurado sí presentó la denuncia ante el órgano policial dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, a la cual no se le dio tramitación por falta de presentación de recaudos, que la parte alegó se encontraban en la “cajuela” del vehículo objeto de hurto, los cuales fueron posteriormente presentados, considerando que por no estar revestida la denuncia de formalidades, se encuentra cumplida la obligación del asegurado con el sólo acto de presentación de la denuncia, pues en definitiva la negativa de tramitación por el órgano policial se debió a la falta de consignación de unos recaudos, que no fueron presentados en ese acto por un “…hecho ajeno al obligado…”, quien ante la exigencia de dichos recaudos acudió en la inmediación posible para su consignación.

Lo expuesto evidencia, que el juez de alzada sólo fijó el hecho expreso positivo y preciso, de la presentación de la denuncia en fecha 16 de noviembre de 2006, lo que se corresponde con lo declarado por el testigo y, por ende, no le atribuyó declaraciones no hechas, como desacertadamente afirma el formalizante. Luego de la fijación de ese hecho, el juez superior expresa una serie de razonamientos para estimar que la sola presentación de la denuncia, a pesar de no haber sido tramitado por exigencias del órgano policial, es suficiente para considerar cumplida la obligación del asegurado, lo cual demuestra que en todo caso el formalizante lo que no comparte son esas conclusiones o razonamientos expuestos por el juez luego de la fijación del hecho.

En efecto, el sentenciador superior estableció “…que el asegurado cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de seguro para que pueda ser indemnizado, como fue:

A) Haber presentado la denuncia ante el órgano policial dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. Lo que se comprobó con el testimonio del ciudadano R.J.I.V., considerando este tribunal, que si no se le dio curso a la denuncia a partir de esa fecha, es por problema del órgano policial. En todo caso, debe tenerse en cuenta, que la prueba de la denuncia no es solemne y puede comprobarse con la constancia que da el órgano policial o mediante otro medio de prueba…

y que por tanto, “…no es necesario entrar a considerar la causa extraña no imputable para justificar que la denuncia aparece formalmente interpuesta el día 18 de noviembre de 2006 y no el día 16. En realidad, la causa extraña no imputable, lo que justifica es la no presentación de los documentos ante la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de S.B.d.B., en fecha 16 de noviembre de 2006, que fue motivado por el hurto del vehículo, ya que en la cajuela del mismo se encontraban los documentos, erigiéndose esta circunstancia en un hecho ajeno al obligado, que le impidió presentar los documentos del vehículo en la oportunidad de la presentación de la denuncia…”.

En ese sentido es importante señalar, que toda prueba es incorporada al proceso para surtir efectos probatorios respecto de los hechos que es capaz de representar. El juez en su examen percibe y fija dichos hechos, y con base en ellos establece sus conclusiones.

Por tanto, al haber quedado demostrado que el mencionado hecho: presentación de la denuncia el día 16 de noviembre de 2006, sí tiene soporte probatorio en la mencionada acta de declaración, la Sala considera que tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, lo que determina que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por suposición falsa, y por vía de consecuencia, la improcedencia de esta denuncia. Así se establece.

En todo caso, si la formalizante no estaba de acuerdo con las razones que diera el juez de alzada, al valorar la prueba constituida por acta de declaración del ciudadano R.J.I.V., ha debido atacar el examen que éste hiciera desde la perspectiva de la valoración realizada, mediante una denuncia de error en la valoración de la prueba.

En efecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, pues dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que sólo pueden controlarse mediante una denuncia de infracción de ley, por tanto nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida. (Ver sentencia Nº 542, de fecha 17 de septiembre de 2003, caso: J.B. contra I.R.d.R.).

Conforme a los razonamientos previamente expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia que por el vicio del primer caso de suposición falsa, ha propuesto en esta oportunidad el formalizante. Así se establece.

En consecuencia, al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000268 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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