Decisión nº PJ0742013000118 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000224

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: A.A., S.H., Y.R., A.M., C.R., A.G., NINOSKA ZAMORA, J.B., J.E., F.P., L.G., H.Y., A.B., T.D., P.L., Y.S., Y.S., M.S., E.S. y C.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.015.087, 4.713.567, 13.920.660, 16.220.695, 15.608.704, 11.730.944, 13.798.883, 17.045.312, 14.340.863, 12.191.181, 18.159.867, 12.191.336, 22.582.203, 8.489.122, 13.657.962, 14.634.016, 18.159.637, 18.623.467, 10.049.187 y 6.619.203, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.F., S.F. e I.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 110.164, 89.745 y 102.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “POLINASIN” POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 11/11/1987, bajo el N° 18, Tomo A-N° 35, de marzo de 1993, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 10 de Junio de 1998, y solidariamente la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/11/2007, bajo el N° 31, Tomo 67-A Pro, siendo su última modificación inscrita ante el referido registro en fecha 16 de Septiembre de 2009, bajo el N° 66, Tomo 51-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A. (POLINASIN): C.F., V.V., V.L.D.G. e I.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 32.436, 125.781, 93.304 y 120.107, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA: G.C. y F.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.320 y 132.467, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 26 de Septiembre de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000142, el 25/07/2013, en la cual declaró sin lugar la demanda, adhiriéndose a la apelación, la parte demandada principal. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud a que la misma esta viciada de conformidad con los artículos 243 y 244 del CPC numerales 3º, 4º, 5º y 6º, debido a que la jueza en la sentencia valoró las deposiciones de testigos que no fueron evacuados, indicó una fecha de terminación de la relación laboral que no se corresponde, además por medio de un auto (folio 03 de la 3º pieza) corrigió un error de la misma y publicó nuevamente la sentencia, circunstancias que se configuran en una extralimitación de sus facultades, así mismo, desechó los recibos de pago que fueron consignados por esta representación en copia, porque fueron impugnados por la parte demandada y esta representación no insistió en su reconocimiento.

Continuando con sus alegatos manifestó que a pesar que el a quo estableció que los actores eran acreedores de los beneficios de la convención colectiva, sin embargo, declaró sin lugar las pretensiones de sus representados señalando que con lo cancelado por la demandada solidaria cubría el total de lo adeudado, circunstancia que no es cierta, debido a que la juez debió verificar los montos demandados incluyendo los salarios correspondientes desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de pago, como dispone la Cláusula 47 del Contrato Colectivo, los intereses de mora y la indexación monetaria, que no están incluidos en los conceptos demandados, no estimó los montos a la fecha de pago del adelanto, para poder determinar que los montos cobrados cubrían los demandados, en consecuencia es por lo que apeló en todas y cada una de las partes la sentencia, asimismo ratificó que consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación en el cual anexó los cálculos de todos los conceptos demandados, así como la indexación y los intereses de mora, que le corresponden a sus representados.

Por su parte la representación judicial de la demandada POLINASIN, manifestó que en cuanto a la nulidad que alega la parte demandante recurrente por el hecho que el a quo haya corregido errores materiales cometidos en la Sentencia, no es procedente, dado que los mismos pueden ser corregidos siempre y cuando no cambien para nada la esencia de la sentencia; en relación a que en la recurrida no se apreciaron los recibos de pago, hay que señalar que los mismos fueron consignados en copia por lo que al ser impugnados, y no presentarse los originales inevitablemente debían ser desechados, tal y como ocurrió.

Que se adhiere a la apelación únicamente con respecto a que el a quo no hizo un pronunciamiento expreso en cuanto si le era aplicable o no la Convención Colectiva de la Construcción, a pesar de haber argumentado que el objeto de la empresa no es la construcción, ni es firmante, así como, tampoco participó en la discusión de la reunión normativa, en razón a todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso a su derecho a replica manifestando que el único que tiene la facultad de emitir recibos es el patrono y es quien tiene en su poder los originales; que Polinasin, fue contratada para la ejecución de una obra civil, por lo tanto si su objeto no era el de la construcción, no debió Madereras del Alba o en su defecto Polinasin celebrar dicho contrato, en consecuencia, por ser una labor civil se adhiere a la Contratación Colectiva de la Construcción y así fue establecido en la sentencia, incluso en la misma hace referencia a la cláusula 47 del mencionado contrato, por todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

De seguida la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contra replica manifestando que la ley da los mecanismos para rechazar lo que son las pruebas en materia documental, por lo que la ciudadana juez tuvo toda la razón al desechar las pruebas consignadas en copias por la parte demandante, así mismo, sigue sosteniendo que durante la decisión no queda claro si la juez aplica o no la Contratación Colectiva de la Construcción y en consecuencia solicita que se haga uso de los mas amplios poderes y se revise la sentencia en cuestión y se haga el pronunciamiento necesario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a la adhesión de la parte demandada principal se declara procedente, por haber esta cumplido con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se establece.

Por razones de orden metodológico, se cambiara el orden en que fueron realizadas las denuncias de la parte actora, atendiendo en primer lugar la delación establecida en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: (…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.

La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también, tal como lo advierte la Sala Constitucional del M.T., una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues >. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 4 al 35 de la 3º pieza, se lee lo siguiente:

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