Decisión nº 1106 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1106

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000097

ASUNTO ANTIGUO: 1108

VISTOS

con los informes del Fisco Nacional.

En fecha 15 de junio de 1998, el abogado H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.064, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en representación de la contribuyente BALANZAS COLONICO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-34, N° 40, en fecha 12 de junio de 1998, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRNO/DSA/98-00031 de fecha 27 de marzo de 1998 y sus correspondientes planillas de liquidación, mediante las cuales se determinaron reparos por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.567.874,62), multa por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 787.073,00) e intereses moratorios por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 738.030,00),

En fecha 16 de junio de 1998, se recibió del Tribunal Superior Primero, -distribuidor para la fecha- el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 25 de junio de 1998, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 1108, ordenándose notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República, de la interposición del presente recurso.

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 15 de julio de 1998, y el Procurador General de la República fue notificado en fecha 23 de julio de 1998, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 29 de julio de 1998.

Mediante sentencia interlocutoria N° 85/98, de fecha 12 de agosto de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, el abogado H.B., ya identificado en autos, sustituyó el Poder que le fuera conferido por la contribuyente recurrente, en la abogada A.J.M. de Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 8.271.064, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.571, siendo agregada a los autos en fecha 21 de septiembre de 1998.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de octubre de 1998, la abogada A.J.M. de Ruiz, identificada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 19 de octubre de 1998.

En fecha 26 de octubre de 1998, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 14 de diciembre de 1998, se fijó el quinto día de despacho inmediato siguiente para el acto de informes.

En fecha 26 de enero de 1999, la abogada G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.729.813, en su condición de abogado Fiscal adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la abogada A.J.M. de Ruiz, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 26 de febrero de 1993, el abogado G.D.M., en su condición de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

Vistos en fecha 27 de enero de 1999, los escritos de informes, se fijó de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 10 de febrero de 1999, la ciudadana A.J.M. de Ruiz, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la abogada D.C.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.921, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal se avocó a la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2008, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673 en su carácter de abogado sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 1997, la ciudadana I.B., titular de la cédula de identidad N° 5.492.001, Fiscal Nacional de Rentas, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó el Acta Fiscal N° GRNO-500-IB-026 a los fines de dejar constancia de la investigación practicada a la contribuyente BALANZAS COLONICO C.A, determinándose un reparo por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 567.874,62) en los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero 94, marzo 94, abril 94, mayo 94, junio 94 y julio 94.

En fecha 27 de marzo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución de Sumario Administrativo N° GRNO/DSA/98-000031, se confirma el Acta Fiscal N° GRNO-500-IB-026 y en consecuencia se determina a la contribuyente recurrente, un reparo por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 567.874,62) en los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero 94, marzo 94, abril 94, mayo 94, junio 94 y julio 94, multa por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 787.073,00) e intereses moratorios por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 738.030,00).

En consecuencia, en fecha 15 de junio de 1998, el abogado H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.064, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en representación de la contribuyente BALANZAS COLONICO C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRNO/DSA/98-00031 de fecha 27 de marzo de 1998 y sus correspondientes planillas de liquidación.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente BALANZAS COLONICO C.A, en su escrito recursorio, señaló los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que su representado no presentó escrito de descargos, “por razones de reserva, siendo además este escrito de descargo de carácter facultativo para el contribuyente”.

Alegan en primer lugar, los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos, por cuanto la Resolución Culminatoria de Sumario, sanciona a su representada y le imputa la comisión de infracción tributaria conocida como contravención, prevista en el numeral 99 del Código Orgánico Tributario vigente para los periodos investigados.

En este orden, alega la inmotivación de la sanción impuesta, considerando que la Administración Tributaria Nacional, al dictar su sanción y condenar a su representada, obvia los motivos contenidos en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, provocando total indefensión y confusión a su representado, al no saber este como disminuyó los ingresos del Fisco Nacional.

En cuanto a la violación al principio de legalidad, señala que la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, repara a su patrocinado por no haber cumplido con las obligaciones impuestas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando dicho impuesto estaba suspendido (…) su aplicación para los consumidores finales mediante Decreto Número 52 de fecha 26 de febrero de 1994, situación ésta que es obviada por la Administración Tributaria Nacional tanto en el Acta de Reparo Fiscal ya identificada, como por la Resolución Culminatoria del Sumario”.

Igualmente aduce que existen vicios en la base legal del acto administrativo, por cuanto la Administración Tributaria Nacional, le imputa a su representado que “no presentó oportunamente las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en la misma Resolución Culminatoria del Sumario, impugnada “cuando no estaba obligado a esto en virtud de encontrarse suspendido el cobro del mencionado impuesto a los consumidores finales mediante Decreto N° 52 de fecha 28 de febrero de 1994, publicado en Gaceta Oficial Número 35.402.

Igualmente “rechaza la forma de cálculo de los intereses moratorios (…) ya que (…) no se causan a partir del día en que se origina el impuesto al cual se refieren, sino que comienzan a correr desde que el impuesto se concrete y sea liquidado”.

Finalmente aduce “violación al artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada contradice lo establecido en el Decreto Número 52”.

Destaca que la Ley de Impuesto al Valor Agregado fue una Ley de la República y como tal, su ignorancia no excusa su cumplimiento, previendo el Código Orgánico Tributario en el literal c del artículo 79, únicamente, como eximente de responsabilidad penal tributaria, el error de hecho y de derecho excusable, lo cual evidentemente no ha sido demostrado en el caso de autos, pues, lo que alega el contribuyente es que el impuesto estaba suspendido a nivel de consumidor final, lo cual no aplica a la empresa BALANZAS COLONICO C.A., y por ende no podía pretender ampararse la contribuyente en el Decreto Presidencial N° 52, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.410, de fecha 28 de febrero de 1994, que suspendía su aplicación en la etapa de comercialización con los consumidores finales hasta el 31 de julio de 1994, pues no ha demostrado en modo alguno que sus operaciones sólo se efectuaban con respecto a los consumidores finales”.

En cuanto a la aplicación de los intereses moratorios, considera que “en el caso de autos al tratarse de autoliquidaciones, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y, asimismo, la causación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL.

La abogada G.M., ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes señala:

En cuanto al vicio de inmotivación aducido por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, arguye que “la resolución manifiesta expresamente los motivos que tuvo la Administración Tributaria, para confirmar los reparos, y en esa actuación de la Administración Tributaria no existe ningún tipo de omisión que pueda ser objeto de declaratoria de nulidad, (…) la Resolución impugnada, llena todos los requisitos mínimos de motivación (…)”.

Por ello, concluye sobre este aspecto que “si existe la base legal para ordenar la liquidación del impuesto resultante, y que son procedentes las normas legales y reglamentarias que sustentan tanto las multas como los intereses que se ordenan liquidar de manera accesoria a la obligación principal”.

Por otra parte, aduce que “el contribuyente con este alegato, está admitiendo expresamente que ciertamente no presentó las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente, a los periodos impositivos abril de 1994 a julio de 1994”.

En cuanto al alegato de la representación judicial, referido a que la Resolución viola el Principio de la Legalidad, disiente de ello, por cuanto “el referido artículo es básico en la aplicación del derecho tributario y administrativo, en base al cual toda actuación de la administración debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse su ejercicio”.

En este orden, destaca “la presunción de legitimidad o legalidad de que están dotados todos los actos emanados de la administración, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos, ajustados a las reglas de derecho y por ende válidos y legítimos, razón por la cual pasan a ser de obligatorio cumplimiento para los administrados a quienes van dirigidos, a no ser que tal presunción, por ser iuris tantum, se desvirtué por prueba en contrario, ello quiere decir que dichos actos son considerados válidos mientras no sea declarado lo contrario por un órgano competente y, por ello mismo, como válidos los trata la ley”.

En consecuencia, sostiene que “de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento legal administrativo, sólo aquellas irregularidades que se identifiquen con la ‘violación directa de la Constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de las Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, la trasgresión de normas legales de semejante naturaleza”.

En cuanto al alegato de violación del Derecho a la Defensa, afirma que en el procedimiento administrativo de contenido tributario, “el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo”.

En este orden, manifiesta que “tal participación queda garantizada con el acto de descargos, en el cual no sólo pueden presentarse todos los alegatos tendentes a enervar la actuación fiscal, sino que es posible, sin limitación alguna, la producción o evacuación de pruebas, Así, aún antes de que la Administración manifieste su voluntad en el acto administrativo definitivo (…) puede el interesado influir en la decisión correspondiente”.

Alega que “dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en vía gubernativa y luego judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia”.

Aduce que “en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de inmotivación y viola el derecho a la defensa.

ii) Si la Administración Tributaria al dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, violó el Principio de Legalidad.

iii) Si el acto administrativo adolece de ausencia de base legal, en virtud de que encontrarse suspendida la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, mediante Decreto N° 52 de fecha 28 de febrero de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.402.

iv) Si es procedente la determinación efectuada por la Administración Tributaria, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que la contribuyente no presentó las declaraciones, no efectúo el cobro del impuesto y dejó de enterar débitos causados y no cobrados.

v) Si son procedentes los intereses moratorios determinados en la Resolución recurrida.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A y más recientemente reiterado en sentencias N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: Ford Motor de Venezuela C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 27 de enero de 1999, el cual cursa al folio 123 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que la contribuyente recurrente, no presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde abril 1994 a julio 1994.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRNO-DSA-98-00031 de fecha 27 de marzo de 1998, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 15 de junio de 1998.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 27 de enero de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso –en fecha 10 de febrero de 1999-, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 21 de mayo de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 22 de mayo de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 22 de mayo de 1999, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual la abogada D.C.U., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, evidenciándose en consecuencia que la causa estuvo paralizada por 7 años, 6 meses y 6 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente BALANZAS COLONICO C.A, mediante la cual se determinaron reparos por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.567.874,62), multa por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 787.073,00) e intereses moratorios por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 738.030,00). Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, exigida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente BALANZAS COLONICO C.A, mediante la cual se determinaron reparos por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.567.874,62), multa por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 787.073,00) e intereses moratorios por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 738.030,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 12:00 del mediodía (12:00 m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000097

ASUNTO ANTIGUO: 1108

LMCB/JLGR/mgr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR