Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-005444

Asunto N° AP21-R-2009-000871

Parte Demandante: A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 981.903.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: V.R. y A.Á., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 14.681 y 68.031 respectivamente.

Parte Demandada: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 37-A-Pro; Detalic, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1973, bajo el Nº 73, Tomo 123-A-Pro; Montelongo, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1970, bajo el Nº 88, Tomo 99-A-Pro; Distribuidora Nube Azul, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de enero de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 1-A-Pro; Supermercado de Licores El Silencio, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el Nº 41, Tomo 30-A-Pro; Licorería y Floristería El Palmar de Guatire, S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 54-A-Sgdo; Inversiones Nueva Era, S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el Nº 65, Tomo 114-A-Pro; Transporte Pacaraima, S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 113-A-Pro; Inversiones Tabugaula, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1985, bajo el Nº 40, Tomo 17-A-Sgdo; J.C.A.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.313.539; A.d.F.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.069.651; A.C.D.S., portugués, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E.- 948.161; y M.C.D.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.359.189.

Apoderados Judiciales de las Codemandadas: H.G.O., Heraclio GhersiI Rosson, I.A. y O.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.572, 105.748, 102.942 y 109.765 respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2009, que declaró con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 06.07.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 13.07.2009, se fijó la audiencia oral y pública, para el día 03.08.2009; cuando se celebró la audiencia, y en fecha 10.08.2009, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar el actor señaló que: 1) Desde el 13.12.1984 hasta el 23.01.2008 presto servicios personales, directos y subordinados para la empresa Proveedores de Licores Prolicor, C.A. 2) Desempeñando el cargo de Supervisor del Área de Permisología. 3) Que la relación termino por renuncia, con un tiempo de servicio de más de (24) años y un (1) mes. 4) Que sus labores consistían en viajar al interior del país para supervisar las diferentes sucursales; así como verificar que cada empresa del grupo demandado estuviera al día con la permisología y trámites ante los Ministerios del Poder Popular para las finanzas y Gerencia Regional de Tributos, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Alcaldías, Bomberos, etc. 5) Por lo anterior reclama el pago de los conceptos de: antigüedad, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional, utilidades, Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de las codemandadas:

Por su parte la representación judicial de la demandada: 1) Oponen la ilegitimidad del poder conferido por el actor a sus representantes judiciales para demandar en el presente juicio en contra de las personas naturales demandadas solidariamente. 2) Negó la existencia de la relación de trabajo, ya que a su decir, lo que los vinculó fue una relación de honorarios profesionales, “…ya que las actividades señaladas anteriormente las efectuaba como gestor independiente y/o apoderado de las empresas demandadas, actividad esta que no causaba ni viáticos ni horas extras que obligara a las empresas a pago alguno…” (vuelto del folio 88 de la primera pieza). 3) Negó los hechos afirmados por el demandante y los derechos reclamados, reiterando que no fue trabajador.4) Oponen la prescripción para el supuesto negado de que se considerara el nexo laboral, señalando que transcurrió mas de un año desde el 30 de Septiembre de 2006 cuando concluyó el nexo, hasta el 29 de octubre de 2008 cuando se presentó la demanda.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) Hizo mención al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 2) La causa de su apelación es porque la sentencia apelada no cumple con los parámetros establecidos en dicha norma. 3) En la sentencia apelada el Juez de la causa, basa su sentencia en una prueba de la parte demandante, que es una constancia que hace una de las empresas demandadas al demandante y en la misma, aunque es una constancia no se específica cuanto gana ni el tiempo. 4) En la sentencia se toma esa prueba como un reconocimiento de la relación laboral. 5) Hoy en día, incluso esas constancias tienen que autenticarse o notariarse. 6) La sentencia no entra a conocer las pruebas, y por eso hay silencio de las pruebas de la parte demandada, no se pronunció respecto a los documentos, ni al examen que se hizo a los testigos. 7) Se opuso la prescripción de la acción, en el supuesto que existiera la relación laboral y nada se señaló en la sentencia de primera instancia. 8) Hay Jurisprudencia que señala que se deben revisar las pruebas de ambas partes, para verificar la existencia o no de una relación laboral con sus tres elementos. 9) Se solicitó la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas. 10) El demandante era un gestor de muchos años, no tenía horario, no le daban órdenes, actuaba por su cuenta durante muchos años, y el Juez no apreció las preguntas que él mismo le hizo al demandante en la audiencia de juicio, donde se puede evidenciar que no supo determinar el salario, ni su supuesto horario. 11) Tampoco examinó lo que dijeron los testigos, no estaba en nómina y los cheques eran por trabajos hechos. 12) En las relaciones se indican incluso la compra de los libros. 13) También tuvo que presentar una fórmula 30 ante el Seniat, la cual solo presentan los profesionales. 14) Hay unos cuadros hechos por la parte demandante, que se basan en recibos de ese mismo tipo, para lo cual alegó la unidad de la prueba, y se ve claramente que no es un salario, pero en la sentencia solo se dice que los recibos presentados son para saber cuanto se pagaba al actor. 15) No está bien hecha la liquidación, pues un empleado que no tiene salario constante no puede ser mes a mes.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) No solo se consideró una constancia de trabajo, por parte del Juez, fueron veintiún constancias de trabajo y aparte de eso hay una inscripción en el seguro social. 2) También una prueba de informes al Seniat, de la cual se evidencia que el demandante realizaba las labores de permisología. 3) El demandante no era un gestor. 4) Su representado fue explotado por estas empresas. 5) El actor debería ganar un salario mínimo. 6) Algunas instituciones exigían poderes notariados para realizar los trabajados encomendados. 7) Toda la documentación de recibos fueron impugnadas por ser copia simple, sin embargo, fueron consideraron por el a quo. 8) Se solicitó la exhibición de recibos de pago y la demandada no lo hizo. 9) No hay silencio de prueba. 10) La sentencia se encuentra ajustada a derecho. 11) El demandante fue explotado, sin el pago de ningún viático. 12) No hay prescripción dada la fecha en que terminó el nexo. 13) Solicita se declare sin lugar el recurso y se condene en costas a la parte recurrente.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, estableció que los demandados solidariamente, fueron traídos a juicio en virtud de un poder insuficiente, declarando sin lugar la responsabilidad solidaria respecto de los ciudadanos J.C.A.F., A.d.F.P., A.C.d.S. y M.C.d.S.; determinó que existió una relación de trabajo por cuanto el actor cumplía sus labores en forma subordinada y dependiente, existiendo exclusividad en las labores que realizaba para las codemandadas.

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Azada consiste en determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la sentencia recurrida, en cuanto a determinar si existió en el presente caso un nexo laboral o, por el contrario un nexo de carácter civil, toda vez que la parte actora no recurrió en cuanto a la decisión del a quo con respecto a que era insuficiente el mandato para demandar solidariamente a las cuatro personas naturales demandadas, conjuntamente, con las personas jurídicas que conforman una unidad económica. En cuanto a la prescripción invocada a todo evento, ciertamente el a quo nada estableció al respecto y, esta Alzada se pronunciará luego de establecer la existencia o no del nexol

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja.

No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

En tal virtud, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se atenderá a la conducta procesal de las partes.

Análisis Probatorio:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: Como aclaratoria necesaria en cualquier análisis de documentales en nuestra materia, y, en cualquier caso, debemos indicar que el nexo laboral no se prueba ni puede desvirtuarse sólo con lo expresado en documentos, dado que se trata de un nexo en el cual prevalece l realidad sobre las formas y que es independiente de la calificación que del vínculo hagan las partes, por razones de orden público que valen para ambas partes.1.1) A los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos N°1 cursan en original constancias de trabajo, copia al carbón, en papel membrete de Proveedores de Licores, C.A y sello húmedo Supermercado de Licores el Silencio, C.A, las cuales no fueron impugnadas, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que el actor laboro para la empresa Prolicor desde el 13 de diciembre de 1984 hasta la fecha de la constancia 25-05-1992, y, 26-05-1994, respectivamente, desempeñando el cargo de supervisor zona Caracas, así como los salarios devengados la cual se encuentra suscrita por el gerente general, y, de igual manera, que presto servicios para el Supermercado de Licores El Silencio, C.A desde el 13 de diciembre de 1984 hasta el 28 de febrero de 1994 desempeñando el cargo de supervisor zona Caracas, la cual se encuentra suscrita por el gerente general.

1.1) A los folios 5 al 7,13, 15 al 24, 30 al 97, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan autorizaciones de la empresa Proveedores de Licores, C.A, Detalic, C.A y de los ciudadanos J.C.D.A., A.d.F., F.C.D.S., para realización de trámites como resultas de los mismos en donde aparece el actor recibiéndolas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la accionada. Esta Juzgadora otorga valor probatorio en cuanto a la autorización por parte de estas empresas al actor, para que tramitara todo lo relacionado con las licencias de licores, Rif y otros trámites de las mencionadas empresas, en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,2003, 2004, 2005,,2006 y 2007. Ahora bien, de dichas instrumentales no puede deducirse el nexo laboral, es decir, la calificación jurídica de la actividad realizada por el actor y recibida por las codemandadas, por las razones expuestas al iniciar el análisis de la prueba documental que no puede indicar la causa jurídica, en ningún caso, así lo califiquen las partes en su texto.

1.2) Al folio 8 del cuaderno de recaudos N°1, cursan carnets con emblema de la empresa Prolicor y de éstos, se evidencia un nexo entre partes, la mención del cargo de supervisor, nombre y foto del actor así como fecha de vencimiento de cada carnet, suscritos por persona no identificada, con la mención “por la empresa”. Nada aportan a la calificación jurídica sobre la naturaleza del nexo, por las razones ya expuestas al comienzo del análisis de la documentación.

1.3) Al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 23 de enero de 2008, la cual no fue impugnada ni desconocida a la que esta Juzgadora. Evidencia la manifestación unilateral del actor de poner fin a la relación que califica como laboral y que tal fue recibida según el sello húmedo de Recursos Humano Grupo Prolicor- Nube Azul y una media firma de persona no identificada, de fecha 23-01-08. Fuera de lo expresado mal podría concluirse, sin otro indicio probatorio al cual adminicularse, que el actor prestó servicios (subordinados o no) hasta esa fecha o la fecha del indicado preaviso,

1.4) A los folios 14, 26, y 27, del cuaderno de recaudos N°1, cursa, “Constancia de trabajo”, en original y dos copias de la misma constancia, emitida por la empresa Proveedores de Licores, C.A, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas. Ahora bien, se observa que la fecha es 14 de mayo de 2002 y que señala que el actor “presta sus servicios en nuestra organización desde el 13 de diciembre de 2000 desempeñando el cargo de supervisor del Area de Permisología…” El análisis de este instrumento debe ser conjunto con los demás elementos probatorios de autos, por las razones expuestas al comenzar este análisis probatorio, las cuales, descollan, si consideramos que, para el cómputo de los años de servicios del actor (de otorgarle un mérito absoluto a este instrumento), su antigüedad alegada del 13-12-1984, y que se expresa en las otras constancias analizadas en el numeral 1.1 precedente, se reduciría a dieciséis (16) años. Es decir, no puede analizarse aislada de los otros elementos de prueba de autos, que en su conjunto son los que darán la convicción razonable de la realidad, especialmente, debe valorarsen, en todo caso, las declaraciones de partes derivadas de un interrogatorio del juez o de sus afirmaciones en escritos.

1.5) A los folios 98 al 229 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de registros mercantiles de las empresas: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.; Detalic, C.A.; Montelongo, C.A.; Distribuidora Nube Azul, C.A.; Supermercado de Licores El Silencio, C.A.; Licorería y Floristería El Palmar de Guatire, S.R.L.; Inversiones Nueva Era; Transporte Pacaraima, S.R.L; Inversiones Tabugaula, C.A., Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, referidos al objeto social, constitución accionaría, entre otros. Nada aportan a la controversia en la cual no está controvertida la unidad económica de las codemandadas por haberlas aceptado éstas.

1.6) A los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan copias de autorizaciones dadas al actor por la empresa Proveedores de Licores C.A, Inversiones Tabugaula C.A y el ciudadano M.C., las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas. De estos instrumentos podemos evidenciar el encargo para el actor para realizar trámites para licencias de licores, renovación de permisos de bomberos, registro de información fiscal y resultas de estos trámites recibidas por el demandante en nombre de éstas. Todas estas actividades en modo alguno guardan relación con funciones de supervisión de personas o funcionarios; no existe un tiempo determinado para su ejecución.

1.7) Al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia como dato de afiliación por la empresa Supermercado de Licores C.A el ingreso en enero de 1978 y la desafiliación o egreso el 02 de marzo de 1994. Debe valorarse como documento administrativo que de no ser impugnado o tachado adquiere fuerza probatoria de documento público.

1.8) A los folios 13 al 122 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan copias de recibos de pago suscritos por el ciudadano A.J.B. y diversas facturas con n° de control fiscal suscritas por el demandante. Promovidas estas instrumentales para demostrar salario, por lo expuesto al comienzo de la valoración documental, evidencias pagos y no puede derivarse de éstas la causa jurídica de esos pagos. Las facturas evidencian mas bien una intención de las partes, desvinculada del nexo laboral, o al menos un indicio grave a ser concatenado con otros en el mismo sentido, graves, precisos y concordantes.

1.9) Exhibición de documentos: De los recibos de pago, mal podríamos, en sana crítica, (concatenado con los otros elementos de prueba), considerarlos como pago por concepto de salarios, lo cual dependerá de la calificación jurídica que se de al nexo por parte del juez.

1.10.-Requerimiento de Informes: Al SENIAT (División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital) al respecto observa esta Juzgadora que cursan a los folios 120 al 171, ambos inclusive, de la pieza 1 del expediente, información señalando que el actor tramitó ante ese servicio público, permisos y renovaciones de licencias a nombre de las codemandadas y que era conocido como representante de estas empresas. Se le otorga mérito probatorio en cuanto a estos hechos que a todo evento requieren en cualquier caso, la calificación jurídica del juez del trabajo legitimado para decir si hay o no nexo laboral.

En relación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cursan las resultas de las mismas por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas aportadas por las codemandadas:

Documentales: 1) A los folios 122 al 119, cursan vauchers de los mismos se evidencia lo cobrado por el actor por su servicios, a los cuales se hacen las mismas observaciones en cuanto a la valoración documental presentada por el demandante.

Testimoniales: De siete (07) ciudadanos promovidos, seis (6) rindieron declaración en la oportunidad fijada por el a quo, cuyos dichos relativos al conocimiento de las partes es coincidente, empero, no merecen fe a esta Juzgadora, unos por el tiempo al servicio de las codemandadas que permite considerar una parcialización hacia éstas, o bien por que califican los hechos y no estan calificados para hacer calificaciones jurídicas. De las repreguntas realizadas se observa que el hecho de que las empresas paguen el día a los declarantes, por sí solo, es insuficiente, en cualquier caso para considerarlos inhábiles. Por tanto, se desestima del acervo probatorio estos interrogatorios. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el demandante, ciudadano A.J.B.C. expresó que: manifestó que comenzó en el año 1978 en Supermercado de Licores y que en el año 1984 los señores A.d.f., A.C. y M.C. y J.C.D.A. compraron Supermercado de Licores; que lo contrato el Sr. A.C.; que hasta el año 1984 le pagaba le cancelaba Prolicor, siempre me pagaron como supervisor de agencia hasta el año 1984; que del año 1994 a 1995 entro como supervisor de permisología encargándose de tramitar licencia de licores, sacar solvencias, atendía citaciones, sanidad, bomberos, pagaba las multas, impuestos del 94 al 2007; anteriormente cuando era supervisor de agencias chequeaba las agencias desde el año 1984 a 1994; salía a nivel nacional a hacer el chequeo de las agencias, arqueo de caja; que llegaba todos los días a las 8:00 am recogía la documentación que requería para las renovaciones se iba a la calle, a los entes públicos y en la tarde iba a presentar lo que había hecho; tenía su carnet como supervisor y poderes que le daban todos los años las empresas para realizar los trámites siempre se los renovaban; que su ultimo salario fue casi 3 millones de bolívares; que del año 94 para aca yo no seguí en la nómina de la empresa sino le pagaban por la relación que pasaba y adicional me daban el salario mínimo; solo firmaba la relación desde el año 1984 al 1994, si estuve en nómina de Supermercado de Licores pero le trabajaba a Prolicor; tenía un cubículo en el edificio Plascencia de la Urbina, estaba en ella mientras retiraba los documentos 2 ó 3 horas; mi salario estaba conformado por la relación que yo hacía y el salario mínimo y un cheque que me daban; no tenía viáticos iba a nivel nacional Acarigua, guanare, barinas, los teques, Barquisimeto, Guarenas, guatire, higuerote, la guaira y zonas de Caracas; en todas las empresas son los mismos socios; trabaje casi 24 años y renuncie el 23.01.07

Luego, la Jueza hizo uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en este sentido el apoderado de la demandada, señaló: 1) Las facturas presentadas por la parte demandante son las mismas de su representada, solo que períodos distintos.

Luego, la apoderada judicial del demandante, señaló: 1) Desconoce los términos en que se realizó la negociación con el demandante. 2) Algunos de los montos especificados en los recibos, eran por reembolso de gastos. 3) Le reportaba a los socios, no tenía un supervisor.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Así se establece.

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Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:

La decisión recurrida, parte de la consideración de una aceptación de recibo de un servicio personal del demandante para el grupo de empresas demandadas y que en consecuencia, correspondía a éstas, desvirtuar la presunción legal. Luego del análisis probatorio, concluye:

…se constató de las documentales relativas a las constancias de trabajo consignadas a los autos por la actora las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio (teniéndose como reconocidas y valoradas previamente) que el actor ostentaba el cargo de supervisor para la ciudad de Caracas, que realizaba todas aquellas labores de gestoría y trámites de expendio de licores, permisología y tributación de todas y cada una de las sociedades codemandadas, que adicionalmente realizaba otras labores entre las cuales comprendía el traslado por todo el territorio nacional a los fines de supervisar y realizar traslado de licores de la demandada…en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA REALIDAD se puede decir, que el accionante cumplía sus labores en forma subordinada y dependiente, que su actividad profesional no es la de gestor propiamente dicho, que existía existía exclusividad en las labores que realizaba para las codemandadas dado que no las realizaba para otra sociedad mercantil….existió una relación de trabajo…

(folio 189 de la pieza principal).

La parte recurrente indicó a esta Alzada que la base del fallo recurrido es la prueba del demandante atinente a la constancia que le otorgó una de las empresas demandadas al demandante, en la cual no se especifica cuanto gana, ni el tiempo, y, que no se pronunció respecto a sus pruebas.

Ahora bien, revisadas las Pruebas y su análisis, inexiste falta de pronunciamiento respecto a las pruebas de la demandada, la cual se observa con su pronunciamiento al folio 185 de la pieza 1. Faltó en la recurrida, el análisis probatorio correspondiente al interrogatorio realizado por el a quo a ambas partes. Ahora bien, diferimos en cuanto a la valoración individual de los elementos probatorios, como en la consecuencia final del análisis probatorio, por lo siguiente: A.- las documentales no pueden ser consideradas,_ en forma definitiva o aisladas_, para demostrar o desvirtuar la existencia de un nexo laboral, toda vez que se trata de un contrato realidad, independientemente de lo escrito y suscrito por las partes, motivo por el cual deben analizarse según el medio probatorio (privados, públicos, copias simples, etc) así como en su contenido y legitimidad de las declaraciones. Por ejemplo, sólo un órgano jurisdiccional laboral, está legitimado para pronunciarse sobre calificaciones jurídicas relativas a hechos que les constan y pueden constituir una dependencia o independencia, vale decir trabajador subordinado o independiente. Las documentales, deben verse, normalmente, como indicios graves, precisos y vinculantes, en uno u otro sentido que deben concatenarse con las demás pruebas, incluyendo el interrogatorio que para ser considerado debe constituir una confesión o aceptación de un hecho perjudicial para quien la realiza, y, aún así debe considerarse la legitimidad para emitir una calificación.

En este caso, de acuerdo a las probanzas y nuestra valoración conjunta de los medios probatorios, concluimos que como fue planteado por las partes, existió un nexo laboral desde el año de 1978 hasta el año 1994 (es un indicio grave en este sentido la fecha de egreso del Seguro social que aparece al folio 11 del cuaderno de recaudos, información de cuenta individual del demandante suministrada por Internet.

Evidenciamos que posteriormente los unió un contrato según el cual el demandante prestó servicios sin subordinación jurídica, se le cancelaba, de acuerdo a trabajos realizados, no se le cancelaban viáticos, nunca disfrutó vacaciones, corría con los gastos de hotel ni comidas cuando viajaba al interior, ni disfrutó de permisos.

De acuerdo a los propios dichos del demandante en su declaración en la audiencia de juicio que constatamos en el video de dicha audiencia, del año 94 para acá, no siguió como empleado y le pagaban por la relación de lo que le mandaban a hacer, de acuerdo a lo que hacía. Llama la atención en este interrogatorio, que el actor manifiesta incertidumbre en cuanto era el monto del invocado salario mensual, pues pide “póngame los tres millones con el salario mínimo” , conducta procesal que concatenada con los recibos de pago (que no pueden evidenciar sino pagos y en ningún caso la causa jurídica de éstos) de los cuales se desprenden pagos por distintos montos disímiles como que en junio del 2002 recibió Bs 211.912 (folio 28) cuaderno de recaudos 2 y en enero de 2003 Bs 609.831 (folio 37) y, en febrero del 2003 Bs 349 (folio 38) y, en diciembre de 2004 Bs 494.540 (folio 51 y folio 62), y, en agosto de 2004 Bs 251.298 (folio 67 cuaderno de recaudos 2) permite concluir en que lo cancelado por sus servicios no revestía el carácter exacto de las remuneraciones de tipo laboral, resaltando que en dichos pagos aparecen rubros que cancelan compras de libros y pago de fotocopias y timbres fiscales cancelados por el demandante, propio de un nexo en el cual el prestador del servicio asume gastos que le deben reembolsar y que no son suministrados por anticipado por la empresa con antelación como es la costumbre en el nexo laboral.

De otra parte, la “Constancia de trabajo”, que aparece al cuaderno de recaudos 1: al folio 14 en original y en copia simple a los folios 26 y 27, no puede ser evidenciar la causa jurídica así se denomine como hemos mencionado y de considerarla como tal tendríamos que considerar también la fecha de inicio de la relación que de acuerdo a su texto es desde el 13 de diciembre de 2000.

En conclusión ni estas constancias ni los testigos de la demandada que fueron evacuados, nos merecen confianza en sus dichos dada la comparación ý valoración de los demás elementos de autos que en su conjunto llevan a nuestra convicción que en este caso a partir del año 2004 el nexo entre las partes en esta causa fue un nexo distinto al laboral en el cual el demandante cumplió labores de gestión de permisos para el grupo económico demandado. Inexiste en autos elementos probatorios referidos a que el actor tenía un cubículo en la empresa Prolicor o que demandara alguna vez el pago de utilidades. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2009. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B.C. contra las empresas Proveedores de Licores Prolicor C.A., Detalic C.A., Montelongo C.A., Distribuidora Nube Azul C.A., Supermercado de Licores El Silencio C.A., Licorería y Floristería el Palmar de Guatire S.R.L., Inversiones Nueva Era S.R.L., Transporte Pacaraima S.R.L., e Inversiones Tabugaula C.A. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Diraima Virguez

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Diraima Virguez

Secretaria

IGQ/mga.

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