Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 706 del 4 de diciembre de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A. deL.M.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.624, actuando como apoderada y madre de la ciudadana B.F.R.P. (no consta en autos su cédula de identidad), “contra la amenaza inmediata, posible y realizable de que el 25-11-03, a las 10:00 AM, se celebre el juicio oral con violación del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal, tutelados en el primer aparte del Art. 26; numeral 8 del Art. 49 y el Art. 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar presentado por la accionante se desprende:

En virtud de la acción de amparo propuesta por la abogada A. de lasM.P.B. contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, la Directora de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta denegación de justicia y negligencia, por parte de los funcionarios, al no tramitar –a criterio de la accionante- correctamente el juicio incoado contra varios médicos, por lesiones personales gravísimas y homicidio intencional, en grado de frustración, en perjuicio de su hija B.F.R.P., esta Sala Constitucional, a pesar de haber declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ordenó la radicación del juicio en los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

El 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Juicio antes señalado fijó la celebración del juicio oral y público para el 20 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se difirió nuevamente el juicio oral y público por cuanto no comparecieron al mismo todos los sujetos procesales convocados para dicho acto.

El 22 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la víctima se dio por notificada del auto anterior y, el 29 de septiembre del mismo año, ejerció recurso de apelación contra el mismo.

En esa misma oportunidad, la accionante presentó escrito ante el tribunal de la causa en el cual le señaló haber hecho caso omiso del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere –según lo alegado por la accionante- a la suspensión del proceso en virtud del recurso de apelación que propuso contra una decisión tomada por un Tribunal de Control del Estado Lara que decretó el sobreseimiento de la causa de algunos de los imputados -antes de que se ordenara la radicación del juicio al Area Metropolitana de Caracas-. Asimismo, solicitó tomar la decisión ajustada a derecho.

El 23 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud propuesta por la ciudadana A. de lasM.P.B., por considerar “que el sobreseimiento conlleva la libertad plena de los acusados, aunque la decisión no se encuentre definitivamente firme, por lo que mal puede pretender la querellante que el efecto de la suspensión se pueda traducir en la ahora paralización de la causa”.

El 19 de noviembre de 2003, la ciudadana A. de lasM.P.B., ejerció ante la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

El 26 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones antes señalada declaró inadmisible por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta, y al verificarse el transcurso del lapso correspondiente, sin que las partes ejercieran recurso de apelación contra la prenombrada decisión, remitió la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La sentencia objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A. de lasM.P.B. –madre de la víctima- contra las actuaciones del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

De la lectura de la Acción de Amparo interpuesta se desprende que la accionante ...(omissis), ya ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, al ejercer en fecha 29-09-03, el Recurso Ordinario de Apelación en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo lo cual consta en el presente expediente ...(omissis)

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III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación a las apelaciones y consultas, que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo lo siguiente:

... corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

(subrayado de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia consultada ha sido dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Primera Instancia competente, para conocer de una acción de amparo ejercida contra el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente consulta; y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR En el caso de autos, corresponde a esta Sala conocer en consulta de la sentencia mediante la cual la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo que interpusiera la madre de la víctima y abogada A. de lasM.P.B., contra –lo que se entiende debido a lo confuso del escrito de amparo- el auto que fijó el día para la celebración del juicio oral y público dictado por el tribunal de primera instancia.

A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

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En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador.

Así, en sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), se dispuso lo siguiente:

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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En el caso de autos, la apoderada judicial de la accionante optó por una vía judicial ordinaria, al haber ejercido el 29 de septiembre de 2003, recurso de apelación contra la decisión objeto del amparo, motivo por el cual la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible –tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones cuyo fallo se consulta- de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISION Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003 por la Sal Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la madre y apoderada de la ciudadana B.F.R.P., contra el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G. Magistrado

José M.D.O. Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.03-3182

IRU

...gistrado P.R.R.H., manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de discrepancias, que explicará a continuación, con los motivos de la decisión, expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:

En el caso que se analiza, la mayoría sentenciadora declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, porque, contra el acto jurisdiccional supuestamente lesivo, la parte actora ejerció previamente el recurso de apelación. Ahora bien,

La inadmisibilidad de la acción tutelar habría derivado, según se lee en la sentencia de cuya motivación se disiente, de la circunstancia de que el ahora accionante ejerció un recurso de apelación, el 29 de septiembre de 2003, el cual, sin embargo, no fue interpuesto contra la decisión que ahora se impugnó vía amparo. En el veredicto respecto del cual se emite el presente voto concurrente, se lee:

“El 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Juicio antes señalado fijó la celebración del juicio oral y público para el 20 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se difirió nuevamente el juicio oral y público por cuanto no comparecieron al mismo todos los sujetos procesales convocados para dicho acto.

El 22 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la víctima se dio por notificada del auto anterior y, el 29 de septiembre del mismo año, ejerció recurso de apelación contra el mismo

(resaltados nuestros).

Aparentemente, el mismo 29 de septiembre de 2003, la quejosa de autos presentó, ante el Tribunal de Juicio, escrito mediante el cual alegó que dicho órgano jurisdiccional

...habría hecho caso omiso del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere –según lo alegado por la accionante- a la suspensión del proceso en virtud del recurso de apelación que propuso contra una decisión tomada por un Tribunal de Control del Estado Lara que decretó el sobreseimiento de la causa de algunos de los imputados –antes de que se ordenara la radicación del juicio al Área Metropolitana de Caracas-. Asimismo, solicitar o tomar la decisión ajustada a derecho

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El 23 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud propuesta por la ciudadana A. de lasM.P.B....

.

El 19 de noviembre de 2003, la ciudadana A. de lasM.P.B. ejerció ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

(resaltados nuestros).

Contrariamente a lo que se expresó en el segundo párrafo del texto que se acaba de transcribir, la acción de amparo no se ejerció, de manera genérica, contra “las actuaciones” del Tribunal de Juicio sino, específicamente, “contra la amenaza inmediata, posible y realizable de que el 25-11-03, a las 10:00 AM, se celebre el juicio oral...” (resaltado nuestro), según se expresó en el primer párrafo del fallo que es objeto del presente examen. Si ello es así, el auto del cual, según alegó la parte accionante, derivó la alegada amenaza a derechos fundamentales de la supuesta agraviada no pudo ser, como erróneamente señaló esta Sala, el que dictó el Tribunal de Juicio, el 16 de septiembre de 2003, contra el cual la actual accionante interpuso recurso de apelación, el 29 de ese mismo mes, porque no fue a través de éste que se fijó el Juicio Oral para el 25 de noviembre de 2003, sino que lo hizo para el 20 de septiembre de ese año, razón por la cual se tiene que concluir que no fue de dicha decisión de donde derivó el hecho de lesión o amenaza constitucional que se denunció en la presente causa. En efecto, por auto de 23 de octubre de 2003, la Jueza 18ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó el efecto suspensivo que, según alegó la ahora accionante, debió reconocérsele a su apelación contra el auto del Tribunal de Control por el cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor de imputados contra quienes dicha demandante había ejercido acción penal. Como consecuencia de la negación del referido efecto es que se habría confirmado el 25 de noviembre de 2003, como la oportunidad de celebración del Juicio Oral, según decidió el Tribunal de Control, por auto de 20 de octubre de 2003. Y era la probable celebración de dicho acto procesal en la referida oportunidad lo que la legitimada activa denunció como amenaza de lesión constitucional, como fundamento de la presente pretensión de amparo.

Con base en las razones que han quedado expuestas, se concluye que no debió declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con base en el criterio de que la parte demandante ya había agotado su pretensión de tutela mediante el ejercicio del recurso de apelación, puesto que, como ya se expresó anteriormente, si bien dicha legitimada activa había interpuesto dicho recurso, lo hizo contra una decisión distinta de aquélla contra la cual ejerció, posteriormente, la acción de amparo.

Ahora bien, la acción de amparo de autos resultaba ciertamente inadmisible, de acuerdo con interpretación que esta Sala, reiteradamente, ha fijado respecto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma fue ejercida contra el auto que el Tribunal de Juicio dictó, el 23 de octubre de 2003, respecto del cual la parte accionante contaba con un medio judicial preexistente de impugnación, como era el recurso de apelación. Dicha quejosa no agotó dicho medio ni justificó las razones por las cuales optó por el amparo, sin que, previamente, hubiera utilizado los medios legales recursivos preexistentes, para la impugnación del acto que, vía amparo, denunció como lesivo o amenazante a derechos fundamentales de su representada.

En conclusión, por coincidencia con el capítulo dispositivo del fallo que se examina, pero por razón de su parcial discrepancia con los motivos del mismo, es que el Magistrado que suscribe emite el presente voto concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

JOSE M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-3182

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