Sentencia nº 1727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio No. 8894-01-6297 del 12 de julio de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Aura de las M.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.624, apoderada judicial de la ciudadana B.F.R.P., contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, la Directora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado.

Dicha remisión se hizo, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en esta Sala Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta.

El 17 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente P.L.B..

El 27 de julio 2001, la apoderada judicial de la accionante solicitó la autorización para “representar a mi familia ante el Tribunal Supremo de Justicia”, por cuanto “sólo tengo dos años graduada de abogado y... mi representada es mi hija”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Alegó la apoderada judicial de la accionante, lo siguiente:

Que, su representada fue víctima de lesiones culposas gravísimas “ocasionadas por tres actos de mala práxis médica, en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.

Que, su mandante “permaneció casi un año completamente inválida reducida a silla de ruedas, con sondas vesicales y durante siete meses con un catéter en cada riñón, permaneció por más de dos años desfigurada por elefantitis que aún se hace perceptible en el emicuerpo izquierdo”.

Que en razón de lo anterior, denunció las lesiones gravísimas causadas a su representada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, y en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha denuncia fue remitida al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal.

Que el 19 de junio de 2001, presentó ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una solicitud de A.C. dirigida a la Juez Séptimo de Control” contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por la “AMENAZA INMINENTE DE QUE LA ACCIÓN PENAL DEL DELITO PRESCRIBA SIN QUE EL FISCAL HAYA CUMPLIDO LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA FASE PREPARATORIA”, en razón de lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

Que el 20 de junio de 2001, dicho Juzgado Quinto de Control se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido, ya que, “cuando la lesión o amenaza de violación de derechos constitucionales es de actuaciones u omisiones de sujetos que actúan en la materia penal y no se refieren a la Libertad o Seguridad Personal, le debe corresponder al Tribunal Penal Unipersonal en Funciones de Juicio”, motivo por el cual declinó la competencia “en un Juzgado unipersonal en Funciones de Juicio”.

Que el 25 de junio de 2001, “fue enviada la Acción de Amparo al Juez 5º de Juicio... quien se inhibe de conocer... pero ordenó remitir la solicitud a la Corte de Apelaciones para regulación de competencia”.

Que el 27 de junio de 2001, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 20 de junio de 2001, y solicitó la regulación de competencia en la solicitud de amparo interpuesta, la cual, mediante decisión del 3 de julio de 2001, fue remitida -a decir de la accionante- “a otro Juez incompetente, al Juez de Juicio No. 3”.

Que en razón de lo anterior, el 9 de julio de 2001, “solicitamos un nuevo A.C. ante un Tribunal con (sic) acceso a la justicia -Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- en virtud “del juego de rebote de competencia” y por no haberse decidido la apelación ejercida.

Que la acción de amparo ejercida el 9 de julio de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue interpuesta contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; la Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 11 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida, por cuanto la misma “si bien se refiere a conductas realizadas por funcionarios públicos, éstas no son realizadas en ejercicio de la función administrativa, sino de la jurisdiccional”, por lo cual declinó la competencia en esta Sala para conocer del amparo interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la apoderada judicial de la accionante, lo siguiente:

Que “a los veinte (20) días después de haber presentado la Acción de A.C., la solicitud anda jugando el juego de rebote de competencia como pelotita de ping- pong; y a los doce (12) días de haber pedido la regulación de la competencia, el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- no se dignó regular la competencia y tampoco sabemos quien es la persona responsable por cuanto el Tribunal de Apelaciones es un Tribunal Colegiado”.

Que “es evidente que existe un orquestado frente de encubrimiento en perjuicio de la víctima manifestado a través de actos falsos, abstenciones, omisiones y vías de hecho... esto no es nada nuevo, desde que se inició el proceso de investigación por actos de mala práxis médica sufridos por mi representada, el 13 de agosto de 1998”.

En razón de lo anterior, adujo que la acción de amparo interpuesta el 9 de julio de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue ejercida “contra la amenaza inmediata, posible y realizable de denegación de justicia por agraviante negligencia, en el ejercicio de sus funciones públicas, de representantes de la Administración de Justicia en esa Circunscripción Judicial” -Estado Lara- y señaló como agraviantes, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al Juez Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal; a la Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Asimismo, alegó la violación de los derechos fundamentales de su representada, relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; “además de la violación del Artículo 335 ejusdem... del ordinal 2º del Artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el ordinal 3º del Artículo 67 ejusdem”.

Finalmente, solicitó, entre otros argumentos, que “se rescate... la Acción de Amparo... y sea enviada directamente... al Juez competente... restableciendo de esta manera e inmediatamente la situación jurídica infringida”, y que se “ordene una investigación para determinar quien es la persona responsable de que no se haya decidido la apelación interpuesta por nosotras el día 27 de junio -de 2001- en la cual pedimos la regulación de la competencia”.

III

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, del mismo se desprende que la apoderada judicial de la accionante señaló como presuntos agraviantes, los siguientes:

1) El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara;

2) El Juez Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal;

3) La Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara;

4) La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), delimitó su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como tribunales de primera instancia, motivo por el cual esta Sala resultaría en principio competente sólo para conocer de la acción de amparo interpuesta contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Sin embargo, aprecia la Sala que la apoderada judicial de la accionante en su petitorio de amparo constitucional, solicitó que “se rescate... la Acción de Amparo... y sea enviada directamente... al Juez competente... restableciendo de esta manera e inmediatamente la situación jurídica infringida”.

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos existe una evidente conexión entre los presuntos agraviantes, al punto de que los fundamentos del amparo se refieren exclusivamente a la falta de pronunciamiento de una apelación que ejerciera la accionante y que cursa ante la Corte de Apelaciones en lo Penal. Así, en aras de salvaguardar el carácter operativo y expedito de la acción de amparo tendente a obtener una tutela judicial efectiva que no haga nugatorio el petitorio de la accionante, a los fines de mantener la unidad de la presente causa, y de evitar sentencias contradictorias, y siendo que un pronunciamiento sobre el amparo ejercido contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abarcaría también los amparos ejercidos contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y la Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, esta Sala se declara competente para conocer de las acciones ejercidas contra las antes referidas autoridades, y así se decide.

Delimitada la competencia de esta Sala para conocer del presente amparo, estima necesario tener conocimiento del estado actual de la causa, esto es, si la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el recurso de apelación, ha sido decidida por la presunta agraviante, toda vez que en el expediente no consta decisión alguna sobre la apelación ejercida, motivo por el cual, se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notifique a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las resultas de la apelación ejercida el 27 de junio de 2001, por la apoderada judicial de la ciudadana B.F.R.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 20 de junio de 2001, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más cuatro (4) días de término de distancia, informe a este máximo Tribunal, si ya fue decidido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.F.R.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 20 de junio de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1590

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR