Decisión nº 165-J-26-7-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4962

DEMANDANTE: B.P. de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 734.263, con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos, sector San Bosco, de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: A.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 55.863, según poder apud acta que riela al folio 211 del expediente.

DEMANDADOS: G.S.M., de nacionalidad española, mayor de edad, cédula de identidad N° 145.758.

DEFENSOR DE OFICIO: V.L.F., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (CUESTIÓN PREVIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana B.P. de RAMÍREZ, asistida por el abogado A.C., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la apelante contra el ciudadano G.S.M., para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 y 2, escrito contentivo de demandada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana B.P. de RAMÍREZ, asistida por la abogada A.Y.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.657, contra el ciudadano G.S.M., la cual fue presentada en fecha 14 de enero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que expone: Que desde 1956, es decir hace más de cuarenta años, ha venido poseyendo en forma pacífica, inequívoca, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueño, una casa con el terreno enclavado en él, ubicada en la Avenida Los Médanos, N° 37, de una superficie de un mil ciento treinta y tres con cuarenta y dos metros cuadrados (1.133,43 m2), cuyos linderos son: NORTE: casa que es de R.L.; SUR: calle pública sin nombre; ESTE: calle San Bosco; y OESTE: Avenida Los Médanos; la cual construyó junto con su esposo R.R.R. (hoy difunto), con dinero de su peculio y con una inversión de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy, mil bolívares (Bs. 1.000,00); haciéndoles las mejoras en la medida de sus posibilidades económicas; que el mencionado inmueble era propiedad de su difunto esposo y luego éste le vendió al ciudadano G.S.M., una parte de ese terreno que mide novecientos diecisiete con setenta metros (917,70 m2); pero siendo que ella junto con sus hijos, ha venido poseyendo el inmueble por más de cuarenta años, solicita la prescripción adquisitiva veintenal sobre el mismo.

Riela al folio 43 del expediente, auto de fecha 29 de enero de 2008; mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la notificación del demandado por boleta y por edictos a los herederos desconocidos.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2008, la parte demandante, consigna ejemplares periodísticos de los diario Nuevo Día y Falconiano, en donde aparecen los edictos.

En fecha 2 de diciembre de 2008, la parte demandante, solicita se designe defensor ad litem a los herederos desconocidos (f. 84).

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, designa como defensor de oficio de los herederos desconocidos al abogado Á.R. (f. 86).

En diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación del defensor de oficio (f. 88 y 89)

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Á.R., acepta el cargo de defensor ad litem (f. 90).

El 18 de marzo de 2009, la demandante, solicita la citación del defensor de oficio para que dé contestación a la demanda (f. 91); y por auto de fecha 2 de abril de 2009, el Tribunal acuerda librar la mencionada boleta de citación (f. 93).

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación del abogado Á.R., debidamente firmada (f. 94 y 95).

En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandante, promueve escrito de pruebas (f. 96 y 97; el cual fue agregado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 (f. 107).

En fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal admite las pruebas de la demandante (f. 108).

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual, repone la causa al estado de que la parte actora impulse el acto de citación personal del demandado, ciudadano G.S.M., y anula todo lo actuado, exceptuando la publicación de los edictos (f. 123 al 125).

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la demandante, asistida de abogado, solicita se libre nueva boleta de citación al demandado (f. 127 y su vuelto)

Riela al folio 129, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual devuelve la boleta de citación del ciudadano G.S.M., por cuanto fue imposible su localización, ya que le fue informado que el mismo, se había ido del país, hacía más de treinta (30) años.

En fecha 20 de mayo de 2010, la demandante solicita se practique la citación del demandado a través de carteles (f. 137).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, ordena se libre carteles de citación al demandado, en los diarios Panorama y Nuevo Día, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 138 y 139).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010, la demandante, asistida por el abogado A.C., consigna ejemplares periodísticos en donde aparecen los carteles de citación ordenados (f. 140); y mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal a quo, agrega los mismos (f. 143).

Riela al folio 144, acta de fecha 11 de agosto de 2010, levantada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se deja constancia de la fijación del cartel por la secretaria en la morada del demandado.

Cursa al folio 145, diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem del demandado, en virtud de su incomparecencia.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal designa como defensor de oficio del demandado, ciudadano G.S.M., al abogado V.L.F..

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación del abogado V.L.F., debidamente firmada (f. 148); y el día 19 de mayo de 2010, comparece ante el Tribunal el mencionado abogado, y acepta el cargo que cargo y presta el juramento de ley (f. 150).

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil, consigna boleta de citación al defensor de oficio del demandado, para la contestación de la demanda (f. 157 y 158).

Riela del folio 154 al 155, escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor de oficio del demandado, abogado V.L.F.; mediante la cual opone como cuestión previa la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma acompañó junto con la demanda una serie de copias de documentos que no guardan relación con la acción propuesta.

Cursa de los folios 157 y 158 del expediente, escrito de contestación a las cuestiones previas, presentada por la demandante, asistida de abogado, mediante el cual alega que en fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, inadmitió la demanda por no haberse cumplido con el requisito del 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a corregirlo e intentar nuevamente la demanda.

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado (f. 195 al 199).

Riela al folio 200 y su vuelto, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 31 de enero de 2011.

Cursa al folio 201, auto de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, librándose para tal fin, oficio N° 122 de fecha 28 de febrero de 2011.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 205); en donde ninguna de las presentaron los mismos; y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 (f. 212).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Documentos acompañados por la parte actora en su libelo:

  1. - Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo II Duplicado, Primer Trimestre de 1956 (f. 4), mediante el cual el Municipio Miranda del estado Falcón, le vende al ciudadano R.R., una extensión de terreno ejido urbano constante de 1.133,42 mts2, ubicado en el Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de 90,10 mts., con casa quinta que es o fue de María A de Llamozas y hoy del doctor Elvidio Vivas Rosales, terreno propiedad de la misma señora; Sur: en una extensión de 90,10 mts., con calle pública sin nombre, Este: en una extensión de 19 mts., con calle en proyecto denominada hoy San Bosco; y Oeste: en una extensión de 16 mts., con avenida Los Médanos, que es su frente.

  2. - Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo II Duplicado, Primer Trimestre de 1956 (f. 5 al 11)., mediante el cual el ciudadano R.R., le vende al ciudadano G.S., una porción del mencionado terreno, ubicado en el Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, en la avenida Los Médanos, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en sentido Este a Oeste, en 55 mts., con propiedad que es o fue de R.L.; Sur: en sentido Este a Oeste, en 55 mts., con calle en proyecto de 18 mts., Este: en sentido Sur a Norte, en 17,56 mts., con calle san Bosco; y Oeste: en sentido Sur a Norte, en 15,90 mts., con casa propiedad del vendedor edificada con frente a la avenida Los Médanos; con una superficie de 917.70 mts2, la cual pertenece a una extensión mayor.

  3. - Dos (2) copias simples de recibos de agua, emanados de Hidrofalcón, a nombre de R.R. (f. 12 y 13).

  4. - Copia de Expediente N° 10, contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 14 al 41).

Ahora bien, opuesta como fue la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

Ahora bien, en atención a la norma transcrita, se observa que en el caso de autos, con relación a la excepción propuesta se observa que la acción que propuso la accionante como lo es la Prescripción Adquisitiva, tiene como limitación a su admisibilidad los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado del Tribunal).

De la anterior norma se colige que son dos los documentos que necesariamente deben acompañarse al libelo de demanda, como requisito de admisibilidad, los cuales son: a) la certificación del Registrador donde se haga constar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y b) la copia certificada del título. Y en el presente caso se observa que la demandante sólo acompañó uno de los documentos antes señalados, como es la copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto del litigio, no evidenciándose de autos la correspondiente certificación del Registrador. Por lo que siendo así falta uno de los requisitos necesarios para su admisibilidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 02-0828 de fecha 10 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la acopia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…

.

El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe debe concluir que la falta de acompañamiento por la parte demandante conjuntamente al escrito libelado de la copia certificada donde aparezcan los nombres, apellidos y domicilios de quienes puedan tener la cualidad de litisconsorte pasivo necesarios, exigida por el tenor normativo del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue enmendada durante la incidencia que se decide trae como consecuencia que la situación de hecho alegada por la accionada se subsuma en el derecho previsto en el cardinal 11 del articulo 346 eiusdem “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, téngase como Procedente la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a todas las anteriores consideraciones, observa esta alzada que al haber decido el a quo en los términos anteriormente señalados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana B.P. de RAMÍREZ, asistida por el abogado A.C., mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la apelante contra el ciudadano G.S.M..

TERCERO

Se CONDENA en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/7/11, a la hora de las diez de la mañana (10:00), Se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 165-J-26-7-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4962.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR