Decisión nº 014 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO 31 DE ENERO DE 2011

SENTENCIA INTEROCUTORIA:

PARTE ACTORA: B.P.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de

la Cedula de identidad Nº 734.263, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: A.Y.L. y A.C. inscrito en el IPSA

bajo los números 78.657 Y 55863

PARTE DEMANDADA: G.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la

Cedula de identidad Nº 145.758 domiciliado en la avenida N-42 Santa

A.d.C.E.F..

AGOGADO DEFENSOR AD-LITEM: V.L.F. inscrito en el IPSA bajo el Nº 742.678.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Tal como se desprende del escrito de Cuestiones Previas, interpuesto en fecha 07/01/2011, de manera tempestiva por el defensor ad litem, del demando de autos ciudadano G.S.M., abogado V.L.F. inpreAbogado número 2.642, de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es , “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”., argumentando para ello, 1)que por tratarse de un juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva el actor ciudadano PEROZO DE R.B., titular de la cédula de identidad número 734.263, no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de incoar la demanda., 2)que el demandante se limita solo a acompañar una serie de fotocopia de otros documentos que no guardan relación con la acción propuesta., 3)que por tales razones debe ser declarada con lugar la cuestión previa prevista el en ordinal 11 del articulo 346 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así esbozada la oposición de la Cuestión Previa prevista en el cardinal 11 del artículo 346 eiusdem, veamos que viene reiterando el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil. “….De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario….” (Sentencia n° 0504. Sala de Casación Civil, de fecha 10 de septiembre de 2003, ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez). De acuerdo a la doctrina transcrita es necesario para la admisión del juicio de Prescripción Adquisitiva, que el demandante además de acompañar junto al libelo de demanda el documento de donde dimana el titulo cuya declaratoria de derecho se persigue mediante la acción merodeclarativa, debe anexar en forma concurrente certificación emanada del ciudadano Registrador Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, de cuyo tenor se desprenda la identificación de las personas que pudieren ostentar la condición de propietarios del inmueble objeto de la demanda por Prescripción Adquisitiva, con la finalidad de determinar la cualidad pasiva del litisconsorte pasivo necesario y consecuencialmente garantizar el derecho a la defensa.

No obstante, lo antes expuesto la parte actora omitió al momento de interponer la acción anexar la certificación suscrita por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., se repite, donde se evidencie el nombre, apellido y domicilio de las personas que podrían aparecer como propietarias del inmueble cuyo reconocimiento de derecho se persigue, ante tal limitante la cuestión previa consagrada en el cardinal 11 del articulo 346 eiusdem “En sentido general la acción es inadmisible: 1)cuando la ley expresamente la prohíbe., 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan., 3)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…” (Sentencia Nº 0776. 18 de mayo 2001. Sala Constitucional. Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), encuentra procedencia en la causa propuesta a consideración por no haber dado cumplimiento el demandante con tan esencial requisito para la validez de la admisión, encontrándonos de esta manera frente a una demanda contraria a una disposición legal al no cumplir con los extremos establecidos en el tantas veces mencionado articulo 691 eiusdem. ASI SE DETERMINA

Ahora bien veamos cual es la posición asumida por el actor durante la incidencia. De allí que se observe del escrito presentado en fecha 17/01/2011, que contradice la oposición bajo los siguientes argumentos. Cito “En fecha 12/7/2007 ciudadano juez, este tribunal inadmitió la demanda producto de que no se había cumplido con el requisito del 691 del Código de Procedimiento Civil y superado ese defecto se procedió a intentar nuevamente dicha demanda en el cual dimos cumplimiento cabalmente y presentamos COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO DE PROPIEDAD, es decir dimos cumplimiento al articulo 691 del Código de Procedimiento Civil y en dicho expediente 9543 reposa dicha COPIA CERTIFICADA para dar respuesta a la sentencia que a continuación transcribo textualmente en todas sus partes para ser memoria de dicho caso….”

Al respecto, lo primero que debe aclarar este Sentenciador es que ciertamente en el año 2007, por notoriedad jurídica, esto es, por encontrarse reposando en los archivos de este Juzgado Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se decidió incidencia de cuestiones previas en el expediente distinguido con el número 9322 donde participaron en la misma posición procesal quienes hoy se presentan en el expediente que se a.c.s.a. y sujeto pasivo respectivamente, constituyendo el objeto de la pretensión “Prescripción Adquisitiva” quedando desechada la demanda y extinguido el proceso por efectos de la declaratoria “con lugar”, de la cuestión previa del numeral once (11) del articulo 346 eiusdem. En segundo lugar, se observa que el presente expediente, esto es, el signado con el número 9543, lo activa formal demanda en fecha 14/01/2008, por prescripción adquisitiva de inmueble, donde tanto el objeto, como la causa y los sujetos en igualdad de posiciones jurídicas se corresponde con la causa que se extinguió el 12/7/2007.

Así bien, tenemos que una vez mas la parte accionante incurre en la misma omisión al no acompañar la certificación emanada del ciudadano Registrador Inmobiliario de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., donde aparezcan los nombre, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, para de esa manera dar cumplimiento al tantas veces mencionado requisito esencial preceptuado en el articulo 691 eiusdem. No cumpliendo con tales extremos el documento de venta pura y simple, las actas de matrimonio y de nacimiento y el titulo de universales herederos, que reposan del folio doscientos cincuenta y cuatro al doscientos ochenta y seis (254 al 286) del expediente que reposa del folio ASI SE DETERMINA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe debe concluir que la falta de acompañamiento por la parte demandante conjuntamente al escrito libelado de la copia certificada donde aparezcan los nombres, apellidos y domicilios de quienes puedan tener la cualidad de litisconsorte pasivo necesarios, exigida por el tenor normativo del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue enmendada durante la incidencia que se decide trae como consecuencia que la situación de hecho alegada por la accionada se subsuma en el derecho previsto en el cardinal 11 del articulo 346 eiusdem “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, téngase como Procedente la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara.

PRIMERO

CON LUGAR, la interposición de la Cuestión previa consagrada en el cardinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., por parte del Defensor Ad litem, Abogado V.L.F., inpreAbogado número 2.642, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la parte demanda ciudadano G.S.M.., en contra de la demanda presentada en su contra por la ciudadana B.P.D.R. titular de la cédula de identidad número 734.263, bajo la asistencia de la profesional del derecho A.L.G. inpreAbogado número 78.657.

SEGUNDO

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la perdidosa podrá recurrir del presente fallo interlocutorio con fuerza definitiva dentro de los cinco días siguientes a la publicación.

TERCERA

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG: E.Y.P.

LA SECRETARIA TIT

ABG D.C.

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