Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de abril de 2007, por la abogada E.A.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana B.D.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos TICIA ALTUVE de ÁVILA y A.Á., por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declaró la perención de la instancia en dicha causa.

Por auto del 4 de mayo de 2007 (folio 62), el a quo admitió libremente la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, según lo ordenado en auto de fecha 11 de junio del citado año (folio 64), le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito consignado ante este Tribunal el 26 de septiembre de 2007 (folios 65 al 71), el coapoderado judicial de la parte actora apelante, abogado L.A.C.A., presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 72), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2007 (folio 75), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 9 de febrero de 2007 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada E.A.M., quien, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.784 y domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 772, 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos T.A.D.Á. y A.Á., formal demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Los Caracoles, calle Los Caracoles de la misma Parroquia y Municipio mencionados, cuyos linderos fueron indicados en el escrito libelar así: “por Cabecera (sic) y Costado Derecho (sic), con terrenos de la sucesión de M.A., divide cerca de alambre, por el costado izquierdo con el Zanjón de Mucubén, y por el Pie con terrenos del mismo vendedor (Florencio Altuve), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida. En (sic) fecha 10 de Septiembre de 1.947 (sic), anotado bajo el Nro. 96, Folios 140-141, Protocolo Primero… Con el ánimo de ilustrar el despacho, según el plano topográfico, Anexo “C”, los linderos actualizados son: Norte León Avila; Sur, Zona de Retiro La Variante; Este, Zanjón de Mucuben, y Oeste, con loteamiento (sic) de M.A., en parte y con carretera Los Caracoles” (sic).

Como fundamento fáctico de la pretensión deducida, la coapoderada actora, en resumen, expuso en el escrito libelar lo siguiente:

Que su representada tiene aproximadamente cincuenta (50) años viviendo en el inmueble antes identificado. Que el 20 de diciembre de 1986, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Sub-Sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental (Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural) le concedió a su mandante un préstamo por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.662,35), para construir un inmueble para su familia dentro del referido lote de terreno, comprendido en una extensión de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts²) del área total y dentro de los siguientes linderos: “Norte: Carretera los (sic) Caracoles Sur: Con terreno de E.A., divide la cerca de la variante; Este: y Oeste: Con terreno de la sucesión A.A., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de M.E.M., de fecha 01 de agosto de 1.996 (sic), anotado bajo el Nro. 67, Tomo: 47, que anexo ‘D’” (sic).

Que, desde la fecha en que le fue otorgado dicho crédito para construir su casa, es decir, el 20 de diciembre de 1986, ya han transcurrido más de veinte (20) años, por lo que su mandante ha venido poseyendo “en forma CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA y con la intención de tenerlo como propio, vale decir con animo de dueña” (sic). Que, por lo tanto, el inmueble objeto de la pretensión deducida que consiste en el lote de terreno antes señalado y donde su poderdante construyó dicha casa “lo ha ocupado y ha mantenido los linderos por todos estos años” (sic) y crecieron sus siete (7) hijos, de los cuales consigna partidas de nacimientos de Alejo, O.E. y E.R..

Que, en nombre de su mandante reconoce que sus hijos han colaborado para el pago del crédito de la casa y también han contribuido en pagar los servicios públicos, tales como Cadela y Aguas de Mérida, conforme se evidencia de recibos que anexa identificados con las letras “H” y “I”, pues en la actualidad su poderdante “no tiene ingresos, ni fuerzas para trabajar” (sic).

Bajo el Capítulo Segundo, intitulado “DEL DERECHO”, la coapoderada actora expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez, han transcurridos aproximadamente cincuenta (50) años lo que ha consolidado por el abandono del derecho en la persona de mi representada la propiedad del inmueble antes señalado, por la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, señalada en el Código Civil, Artículo (sic) 1953, que establece: ‘Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima: (sic) Ello, pues en los términos del Artículo (sic) 772 ejusdem, en el sentido que: la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica (sic), pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia’ (sic). En efecto la tenencia del inmueble y da (sic) la casa ya descrita, como el USO, GOCE Y DISFRUTE, mediante la posesión legítima esta que se determina por todo lo antes expuesto, y según el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala (sic) Político Administrativa (Antes CSJ, Tomo LVI 338 TC): ‘Son los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal’

(sic) (folio 3) (las mayúsculas son del texto copiado).

A renglón seguido la prenombrada abogada, indicó como fundamento legal de la demanda propuesta, los artículos 772, 796, 1.952. 1.953, 1.977 del Código Civil, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el capítulo cuarto, denominado “DEL PETITORIO”, expresó lo que se reproducen a continuación:

Por lo antes expuesto Ciudadano (sic) Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada la ciudadana B.D.A. a la ciudadana ALTUVE DE A.T., conocida también como M.T., TIRCIA o LETICIA, venezolana, mayor de edad, casada y/o Sucesores, de domicilio desconocido, a fines que los demandados en su carácter de propietarios o copropietarios del inmueble suficientemente descrito reconozcan la posesión legitima (sic), continua, no interrumpida, pacifica (sic), pública, no equivoca del inmueble en cuestión y convengan que el mencionado inmueble que ocupa mi representada sea declarado a su favor el derecho de propiedad, por este Tribunal, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima (sic), sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona, opera la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION, y a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza: ‘Todas las acciones legales prescriben por veinte años…..sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley..’ (sic) En este sentido mi representada ha sido la única y exclusiva propietaria del inmueble.

Conforme a los Artículos (sic) 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se acuerde El (sic) Edicto (sic), así también conforme al Artículo (sic) 1977, (sic) del Código Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 696 del Código de Procedimiento Civil, ordene El (sic) Tribunal la protocolización de la sentencia una vez firme y ejecutoriada

(sic) (folio 4) (las mayúsculas son del texto copiado).

Junto con el libelo, la apoderada actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 16.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007 (folios 17 y 18), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, por considerar que la misma no es contraria “a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic); y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana “TICIA ALTUVE DE AVILA, conocida también como M.T., TIRCIA O LETICIA, Y/0 SUCESORES, venezolana, mayor de edad, de domicilio desconocido, en su condición de presuntos propietarios del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita” (sic), para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que se dejaran constancia en autos de “las resultas de la citación ordenada” (sic), en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Tribunal, a dar contestación a la referida demanda. Asimismo dispuso que “Para la citación personal de la parte demanda (sic) ciudadana TICIA ALTUVE DE AVILA, también conocida como M.T., TIRCIA O LETICIA, Y SUS SUCESORES” (sic), visto que la parte actora manifiesta desconocer su domicilio, y visto igualmente que la certificación emitida por la Oficina de Registro Subalterno del distrito (sic) Sucre del Estado Mérida, de fecha 10 de septiembre del año 1947, inserto bajo el No. 96, folios 140 al 141 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, se aprecia como propietarios de dicho inmueble a los ciudadanos: A.A. y T.A.D.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, se ordena emplazar a todas aquéllas (sic) personas que tengan interés en el proceso, mediante EDICTO para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los QUINCE DIAS DE DESPACHO siguientes a la última consignación que se haga en el expediente de las publicaciones del EDICTO, el cual se ordena publicar en dos Diarios de amplia circulación en el estado Mérida, a escoger entre FRONTERA, EL CAMBIO Y/0 LOS ANDES, en un término de sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, a los fines de que dichas personas emplazadas por el EDICTO ordenado, se incorporen al proceso en el estado en que se encuentre para ese momento, de conformidad con el Artículo (sic) 694 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Finalmente, dicho Tribunal ordenó que se librara dicho edicto y se le entregara a la parte interesada para su publicación y que se fijara en un ejemplar del mismo en las puertas del Tribunal, advirtiendo expresamente que el edicto en referencia “se fijará y publicará conforme lo ordenado, una vez que este realizada la citación de la parte demandada y la misma conste de autos” (sic).

En nota inserta al folio 18 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha --12 de febrero de 2007--, se le formó expediente, dándole entrada bajo el Nº 27168 y que “No se libró el Edicto (sic) ordenado y se entregó a la parte interesada para su publicación conforme a lo ordenado” (sic).

Mediante escrito consignado el 15 de febrero de 2007 (folios 21 al 25), la coapoderada actora, abogada E.A.M., con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar parcialmente el libelo de demanda, en lo que respecta al capítulo cuarto intitulado “DEL PETITORIO”, el cual quedó redactado en los términos que se reproducen a continuación:

Por lo antes expuesto Ciudadano (sic) Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada la ciudadana B.D.A. a los ciudadanos A.A., venezolano, mayor de edad y ALTUVE DE A.T., conocida también como M.T., TIRCIA o LETICIA, venezolana, mayor de edad, casada y/o Sucesores, de domicilio desconocido, a fines que los demandados descrito reconozcan la posesión legitima (sic), continua, no interrumpida, pacifica (sic), pública, no equivoca del inmueble en cuestión y convengan que el mencionado inmueble que ocupa mi representada sea declarado a su favor el derecho de propiedad, por este Tribunal, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima (sic), sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona, opera la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION, y a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza: ‘Todas las acciones legales prescriben por veinte años…..sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley..’ (sic) En este sentido mi representada ha sido la única y exclusiva propietaria del inmueble.

Conforme a los Artículos (sic) 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se acuerde El (sic) Edicto (sic), así también conforme al Artículo (sic) 1977, (sic) del Código Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 696 del Código de Procedimiento Civil, ordene El (sic) Tribunal la protocolización de la sentencia una vez firme y ejecutoriada

(folios 23 y 24) (las mayúsculas son del texto copiado).

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 27), la prenombrada profesional del derecho, abogada E.A.M., consignó justificativo de testigos, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos A.E.R., B.A.G.R. y F.R.G.M., evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, del 21 del mismo mes y año (folios 28 al 30).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 (folios 31 y 32), el a quo se pronunció respecto a la reforma de la demanda propuesta, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al “a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic). En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.Á. y TICIA ALTUVE DE ÁVILA, conocida también como M.T., TIRICIA o LETICIA “y/o sucesores” (sic), en “su condición de presuntos propietarios del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita” (sic), para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que se dejara constancia en autos de “las resultas de la última citación ordenada” (sic), en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a dar contestación a la demanda original y su reforma parcial. Asimismo, a los fines de la práctica de la “citación personal de la parte demanda (sic) ciudadanos A.Á. y ALTUVE DE Á.T., conocida también como M.T., TIRCIA ó (sic) LETICIA y SUS SUCESORES” (sic), ordenó librar las correspondientes boletas. Igualmente dicho Tribunal dispuso: “Y visto igualmente que la certificación emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 10 de septiembre de año 1947, inserto (sic) bajo el No. 96, folio 140 al 141, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, se aprecia como propietarios de dicho inmueble a los ciudadanos: A.A. y T.A.D.Á., y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, se ordena emplazar a todas aquéllas (sic) personas que tengan interés en el proceso, mediante EDICTO, para que comparezcan por ante el Despacho (sic) de este Juzgado dentro de los QUINCE DIAS DE DESPACHO siguientes a la última consignación que se haga en el expediente de las publicaciones del EDICTO, el cual se ordena publicar en dos Diarios (sic) de amplia circulación en el estado Mérida, a escoger entre FRONTERA, EL CAMBIO Y/0 LOS ANDES, en un término de sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, a los fines de que dichas personas emplazadas por el EDICTO ordenado, se incorporen al proceso en el estado en que se encuentren para ese momento, de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Finalmente, ordenó que se librara dicho edicto y se le entregara a la parte interesada para su publicación y que se fijara un ejemplar del mismo en las puertas del Tribunal, advirtiendo expresamente que el edicto en referencia “se fijará y publicará conforme lo ordenado, una vez que este (sic) realizada la citación de la parte demandada y la misma conste de autos” (sic).

En nota inserta al folio 32 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos” (sic) y, por ello, dicha funcionaria instó a la parte actora a consignar “los emolumentos por ante el alguacil” (sic) de ese Juzgado, a los fines de librar los mismos. Y, finalmente, dejó constancia que en esa misma fecha --23 de febrero de 2007-- “se libró el Edicto ordenado y se entregó a la parte interesada para su publicación conforme a lo ordenado” (sic).

En diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2007 (folio 36), el coapoderado actor, abogado L.A.C.A., dejó constancia de haber recibido el referido edicto, a los fines de su publicación “con apego a lo ordenado” (sic) por el Tribunal de la causa.

Mediante diligencia del 2 de abril de 2007 (folio 37), la coapoderada actora, abogada E.A.M., consignó ejemplares del diario “Los Andes”, correspondientes a sus ediciones de fechas 12, 19 y 26 de marzo de 2007, y del diario “Cambio de Siglo”, correspondientes a sus ediciones de fecha 16, 24 y 30 del mismo mes y año, acordándose desglosar de los mismos las páginas en las que aparece publicado el e.l. por el Tribunal de la causa, las cuales fueron incorporadas al presente expediente.

A los fines de determinar “cuantos (sic) días han transcurrido, desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda” (sic), el Tribunal de la causa, por auto del 2 de abril de 2007 (folio 40), ordenó efectuar por Secretaría, “con vista del libro diario, un cómputo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos” (sic) desde el 23 de febrero de 2007, exclusive, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la fecha del mencionado auto, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, la Secretaria del a quo, en nota de esa misma fecha --2 de abril de 2007--(folio 40), dejó constancia que, desde el 23 de febrero de 2007, exclusive, hasta el 2 de abril de 2007, inclusive, transcurrieron treinta y siete días calendarios consecutivos.

En sentencia interlocutoria proferida el 2 de abril de 2007 (folios 41 al 46), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando oficiosamente, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declaró la perención de la instancia en la presente causa. Asimismo, dispuso notificar a la parte actora de la referida decisión.

Cumplida legalmente la notificación ordenada, según así consta de la correspondiente boleta y declaración del Alguacil que obran a los folios 48 y 49 del presente expediente, respectivamente, en diligencia de fecha 27 de abril de 2007, la coapoderada actora, abogada E.A.M., oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

En los informes presentados ante esta alzada, el coapoderado judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho L.A.C.A., después de relacionar las actuaciones procesales que obran en autos, procedió a fundamentar la apelación interpuesta, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que la “perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que si sólo el transcurso de tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (sic).

  2. Que en los juicios de prescripción adquisitiva, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor dos deberes: “el primero, proceder a la citación de los demandados y, el segundo, publicar un edicto en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad” (sic).

    Que en el presente juicio, la representación judicial de la parte actora “cumplió con uno de los deberes impuestos por la ley adjetiva procesal, a saber: con la publicación de los edictos a que hace referencia la norma en comento, por lo que mal podría deducirse que hubo una absoluta inactividad procesal que haya producido la perención de la instancia como lo decidió el aquo (sic)” (sic).

  3. Que, el 27 de febrero de 2007, mediante diligencia, retiró el e.l. a los fines de gestionar las correspondientes publicaciones por la prensa, consignando en el expediente, también por diligencia, el 2 de abril del citado año, los ejemplares de los diarios en los cuales las mismas se realizaron, transcurriendo entre las indicadas fechas sólo trece (13) días.

  4. Que si bien es cierto que la consignación en el expediente de los ejemplares de los periódicos en los que se publicó dicho edicto, no se hizo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que éste se libró, no es menos cierto “que el Tribunal pudo constatar en los autos que integran el presente expediente que durante ese lapso diligentemente esta representación procedió a publicar el referido edicto, transcurriendo sólo trece días desde que retire (sic) [retiró]el edicto hasta el momento en que el mismo fue publicado y consecuencialmente todas y cada una de las publicaciones sucesivas” (sic).

  5. Que las consideraciones referidas anteriormente corroboran que “en ningún momento hubo intención de dejar el impulso procesal” (sic). Que “hay actuaciones inherentes al proceso que a lo mejor no constan en el expediente pero que lógicamente son necesarias efectuar como es el cargo de buscar presupuestos solidarios (sic) en las editoriales (sic), administrando los recursos del mandante, proceder a gestionar con los medios de comunicación escritos la publicación y luego estar pendiente si han salido (sic) las publicaciones semanalmente” (sic).

  6. Luego de transcribir y comentar el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de hacer cita parcial de sentencias emanadas del Tribunal Constitucional Español, relativas al principio de la economía de las formas como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, el informante concluyó sus alegatos exponiendo que “el lapso de 37 días para Declarar (sic) la Perención (sic) de la causa, es improcedente por cuanto el tribunal tomó la fecha 23/02/07 que fue admitida la reforma de la demanda, y no el 27/02/07, que por diligencia se retira el edicto o en su defecto la última actuación que consta en autos de fecha 02/04/07, que por diligencia consigno (sic) los edictos y a su vez en la misma fecha el Despacho ordena el desglose, actuación esta que interrumpe la perención y evidencia la actividad procesal” (sic).

    Sobre las base de los alegatos fácticos y jurídicos antes referidos, el coapoderado judicial de la parte actora apelante concluyó sus informes solicitando a este Tribunal declarara con lugar la apelación interpuesta y la nulidad de la sentencia apelada y que, como consecuencia de ello, ordene continuar el proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia recurrida.

    II

    TEMA A JUZGAR

    Planteada la controversia cuyo reexamen en novo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  7. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  8. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  9. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

  10. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1º y 2º del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, que, ex artículo 22 eiusdem, es supletoriamente aplicable al procedimiento especial de prescripción adquisitiva previsto en el Capítulo I, Título III , Parte Libro Cuarto, Parte Primera (Arts. 690 al 696) del precitado Código --como es la naturaleza del que aquí se tramita--, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

    Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

    Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., se estableció:

    "La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

    La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

    Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre de 1995, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

    Mas, sin embargo, en sentencia proferida el 6 de agosto de 1998, la antigua Sala de Casación Civil abandonó la doctrina sustentada en las sentencias referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esta decisión, entre otras argumentaciones, se expresó:

    "Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como ante se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

    Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.

    La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.

    Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra) (omissis).

    La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

    En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.

    Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

    En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes (omissis)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencia de Casación vertida en el fallo supra inmediato parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    (Omissis)

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (omissis)

    (Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

    Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y 2) cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador de alzada que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponde al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.

    Por otra parte, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria in commento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, mutatis mutandi, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal, acoge parcialmente, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en el precitado fallo de fecha 6 de julio de 2004 y la contenida en la decisión mencionada en el párrafo anterior; y a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

    De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató este jurisdicente que la reforma parcial de libelo de la demanda efectuada por la parte demandante en escrito presentado por su coapoderada judicial el 15 de febrero de 2007 (folios 21 al 25), fue admitida por el Tribunal de la causa por auto dictado el 23 de febrero de 2007 (folio 31), por lo que desde entonces comenzó a discurrir el lapso de treinta días calendarios consecutivos previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados, quedando en consecuencia prefijado su vencimiento para el 25 de marzo de 2007.

    Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado judicial, haya cumplido dentro de dicho lapso, o con posterioridad a su vencimiento, alguna de las indicadas cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 2º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente señalada --25 de marzo de 2007--, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como acertadamente, aunque con una errónea fundamentación legal, lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

    En efecto, no obstante que en la sentencia apelada, la jueza de la causa consideró acertadamente que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda transcurrieron más de treinta días calendarios consecutivos, sin que dentro de dicho lapso la parte actora o sus apoderados cumpliera con alguna de las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de los demandados y que por ello se produjo la perención en la presente causa, erróneamente fundamentó su decisión en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando la disposición aplicable --como antes se expresó-- es la contenida en el ordinal 2º del mismo artículo, ya que es éste dispositivo, y no aquél, el que regula la perención por inactividad citatoria en el supuesto de reforma de la demanda, como aconteció en el caso de especie.

    En virtud de lo expuesto, este jurisdicente, al contrario de lo aseverado en sus informes por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, considera que la publicación de los edictos a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, efectuada en esta causa con anterioridad al vencimiento de lapso de perención prevista en el ordinal 2º del artículo 267 eiusdem, no constituye una carga procesal u obligación impuesta por la ley al actor para la práctica de la citación de los demandados principales en el juicio declarativo de prescripción –-como es la naturaleza del que aquí se tramita--, según se desprende de lo establecido por la doctrina jurisprudencial de Casación acogida en este fallo y lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales

    .

    En efecto, como puede apreciarse, la norma transcrita ordena que la citación de los demandados principales se haga “en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero” del Código de Procedimiento Civil, es decir, del mismo modo en que se efectúa la citación para la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario; e, igualmente, dicho dispositivo legal impone el emplazamiento por edicto de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, disponiendo expresamente que ese edicto “se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales” (destacado añadido). En razón que la publicación por la prensa del edicto de marras, por imperativo de la norma procesal in commento debe hacerse con posterioridad a la práctica de la citación de los demandados principales --y no con anterioridad, como erróneamente se hizo en el caso de especie--, resulta evidente que tal publicación carece en absoluto de eficacia en orden a la interrupción del lapso de perención por falta de gestión de citación de los demandados principales, pues, como antes se expresó, los únicos actos idóneos a tales efectos, es el cumplimiento por el actor o su apoderado de alguna de las referidas cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley para la citación de la parte demandada, y ello --como quedó establecido ut retro en este fallo-- no consta en actas que haya acontecido en el caso de especie.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en la presente causa, seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana B.D.A. contra los ciudadanos TICIA ALTUVE DE ÁVILA y A.Á., por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2007, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 2 del mismo mes y año, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual profirió idéntica decisión, aunque con una errónea fundamentación legal, a la emitida por esta Superioridad en el dispositivo que antecede.

TERCERO

De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

Lii E.R.T.

En la misma fecha y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Lii E.R.T.

Exp. 02901

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