Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 37 se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva, interpuesta por la abogada en ejercicio E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.871 y titular de la cédula de identidad número 3.990.625, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.D.A. mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.784 domiciliada en la Parroquia San J.M.S.d.E.M. y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos M.C. , ROSALIA, M.D., M.T. y PEDRO AVILA(SIC) ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 669.784, 675.308, 8.010.835, 3.496.281 y 681.970 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre Lagunillas del Estado Mérida.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que tiene aproximadamente 52 años viviendo en el sector Los Caracoles Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en un lote de terreno alinderado así: por la Cabecera y costado derecho, con terrenos de la sucesión de M.A., divide cerca de alambre, por el costado izquierdo con el Zanjón de Mucubén y por el Pie con terrenos del mismo vendedor (F.A.), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida.

2) Que según plano topográfico los linderos actualizados son: Norte: León Ávila, Sur: Zona de retiro La variante, Este: Zanjón de Mucuben y Oeste: Con loteamiento de M.A., en parte y con carretera Los Caracoles; que también se puede observar la casa en ruinas a donde llegó a vivir hace 52 años aproximadamente.

3) Que en fecha 20 de diciembre de 1.983, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, (Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural) le concedió a su mandante un préstamo, para construir dentro del citado terreno comprendido en una extensión de terreno de TRESCIENTSO METROS CUADRADOS (300 M2) del área total y dentro de los siguientes terrenos: Norte: Carretera los Caracoles. Sur: Con terrenos de E.Á., divide la cerca de la Variante. Este y Oeste: Con terreno de la Sucesión Á.A., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 01 de agosto de 1.996.

4) Que desde la fecha de otorgamiento del crédito (20-12-86) han transcurrido 20 años a la fecha.

5) Que en tal sentido, ha venido poseyendo en forma continua no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca, y co la intensión de tenerla como propia, vale decir con el ánimo de dueña.

6) Que el precitado lote de terreno y casa construida, los ha ocupado y ha mantenido los linderos por todos estos años; señaló que sus 7 hijos crecieron allí y que estos han ayudado a pagar el crédito solicitado, así como los servicios públicos tales como Cadafe y Aguas de Mérida.

7) Advirtió que es hija de de los ciudadanos A.A. y ALTUVE DE A.T., M.T., (SIC) quienes fallecieron ab intestato según declaración sucesoral expedida por el SENIAT y desglosadas por este Tribunal en el expediente 9865.

8) Que así mismo, el coheredero J.V.Á.A., falleció en fecha 22 de marzo del 2.006, donde consta que no tuvo hijos y en consecuencia los herederos legales son sus hermanos M.C., ROSALIA, M.D., M.T. y P.A.A..

9) Que han transcurrido 52 años, lo que ha consolidado el abandono del derecho en los coherederos ya citados.

10) Señaló que tiene la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva veintenal, señalada en el Código Civil en su artículo 1.953 del Código de Procedimiento Civil.

11) Fundamentó su acción en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, así como en los artículos 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977.

12) Demandó a los ciudadanos M.C., ROSALIA, M.D., M.T. y P.A.A., en sus carácter de coherederos del inmueble descrito, a los fines de que reconozcan:

o El abandono de sus derechos y la posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca del inmueble en cuestión.

o Que convengan en que el inmueble en mención sea declarado a su favor el derecho de propiedad, en lo que respecta a los derechos que le correspondían a cada uno, ya que habiendo transcurrido más de 20 años la tenencia y la posesión legítima, sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona opera la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor del artículo 1.977 del Código Civil.

13) Conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil se acuerde el edicto, así como también conforme al artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la protocolización de la sentencia una vez firme y ejecutoriada.

14) Señaló doctrina referente a la posesión como cuestión de hecho.

15) Indicó su domicilio procesal.

16) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) equivalentes a 3.636,36 UT.

Del folio 7 al 36 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere del folio 209 al 210 escrito de contestación de la demanda producido por la abogado J.B.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, titular de la cédula de identidad número 5.205.029; en virtud del referido escrito fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:

  1. Como punto previo opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio prevista y sancionada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.963 del Código Civil, que establece que nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión y la demandante según lo advierte la parte, Toda vez que se está infringiendo la norma, al tratar de cambiar el título de comunera coheredera por el título de poseedora legítima, lo que transgrede la norma antes señalada.

  2. Que de manera temeraria interpuso la demanda incoada en contra de sus coherederos, ya que esta demandando a sus hermanos coherederos, quienes viven todos en el mismo sector donde esta ubicado el lote de terreno objeto de presente juicio.

  3. Rechazó, negó y contradijo todos los fundamentos expuestos por la actora, ya que en ningún momento ella ha ostentado la posesión del terreno con el consentimiento de todos sus coherederos.

  4. Rechazó, negó que la demandante posea el terreno de manera legítima, ya que ella posee de manera precaria y de manera equivoca la parcela donde construyó una casa, ya que esta manifestando de manera veraz que sus coherederos tienen los mismos derechos que ella y mucho más aún cuando esta demandada por partición de bienes hereditarios en otro Tribunal, siendo este el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 28. 238.

  5. Que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la prescripción adquisitiva no prospera entre coherederos.

  6. Que la jurisprudencia actual establece que el comunero no puede adquirir por prescripción debido a que no posee como propia la cosa en común.

  7. Que actora solo la posee de manera precaria tal y como lo manifiesta en su libelo al afirmar que sus demandados son coherederos.

  8. Citó el artículo 1.953 del Código Civil, señalando que la demandante sabe y le consta que el lote de terreno posee las siguientes características y medidas consisten en un terreno ubicado en el sector Los Caracoles, Parroquia San J.M.S.d.E.M., el cual posee losa siguientes linderos: Área total NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.138 Metros Cuadrados), por la CABECERA Y COSTADO DERECHO, con terrenos de la sucesión de M.A., divide cerca de alambre, por el COSTADO IZQUIERDO con el Zanjón de Mucumbun y por el Pie con terrenos del mismo vendedor F.A., divide una mata de fique en línea recta a un mojón de piedra, siguiendo de para abajo a una piedra grande que esta en el mismo zajón, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.947, anotado bajo el número 96, folios 140 al 141, Protocolo Primero, el cual siempre ha pertenecido a la sucesión Á.A.J.V. y el padre de la demandante.

  9. Indicó su domicilio procesal.

  10. Solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar y que la parte demandante sea condenada en costas.

Del folio 252 al 256 corre escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Consta del folio 298 y 299 escrito de pruebas producidas por la parte demandada.

Constata el Tribunal que del 307 al 309 corre auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Se infiere del folio 356 al 368 escrito de informes producido por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por la abogada E.A.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D. (SIC) ALTUVE, en contra de los ciudadanos M.C., ROSALIA, M.D., M.T. y P.A.A.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar procedencia de la falta de cualidad e interés de la actora, para posteriormente determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO.

La parte demandada alegó la referida falta de cualidad en virtud del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.963 del Código Civil, en virtud de que nadie puede prescribir contra su título. Alegó así mismo, que la parte actora está infringiendo la norma, al tratar de cambiar el título de comunera coheredera por el título de poseedora legítima.

A este respecto, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

1) La “petitio hereditatis”, bajo este contexto se establecen los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que en aquellos casos en los que se le discute al heredero el titulo hereditario y le sean retenidos la posesión de las cosas de la herencia esto es, una acción de carácter real y universal en la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real, porque puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Es universal, porque no tiende a obtenerla restitución de las cosas singularmente consideradas y sí a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario., es decir, de la pertenencia a él de la universalidad jurídica y consiguientemente, a la restitución de todo en cuanto a la herencia pertenece, como es el caso de una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio.

De tal manera que es parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

2) Para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:

1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.

2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3- Copia certificada del título respectivo.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.

Los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción debe estar motivada a las siguientes circunstancias:

A.- Pacífica: Es razón de que por más de 30 años, su representado no ha sido perturbado ni molestado y ha ejercido la tenencia y posesión de los inmuebles sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.

B.- El Animus Dominis: Por cuanto su representado se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.

C.- No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.

D.- Pública: Por cuanto su poderdante es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad.

E.- Continúa: En razón de que su representado ha tenido la posesión legítima y no interrumpida de los inmuebles, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 30 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.

F.- El Corpus: Mediante el cual su representado ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo de las tierras a costa de sus esfuerzos y sacrificio personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas.

3) El Artículo 1961 del Código Civil el cual establece:

Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla (subrayado del Tribunal), a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción por resultar improponible

Con base a la disposición sustantiva andes transcrita, pasa este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda haciendo las siguientes consideraciones:

Bien es sabido que a los herederos le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiesen aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, R.S.B., Pág. 322, caracas 1997).

Así mismo el Artículo 995 del Código de Procedimiento Civil establece:

la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material

, y el Artículo 781 del referido Código reza que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”.

De lo cual desprende este Jurisdicente que aún cuando la parte demandada, no haya poseído los referidos bienes esto no produce la pérdida de su cualidad de copropietarios, pues la parte accionada ha adquirido el derecho los bienes del de cujus.

Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.

La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado.

La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.

En aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, antes señalado, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.

Tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división. Por lo tanto el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe prosperar y así formalmente debe decidirse, ya que la demanda interpuesta por la heredera B.D.A. contra los herederos M.C., ROSALIA, M.D., M.T. y P.A.A. es improponible por ilegal.

De tal manera que declarada con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, previo al mérito de la causa, resulta suficiente para no continuar el análisis del material probatorio promovido por las partes ni las demás actas del proceso.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo analizada en el punto previo al mérito de la causa, referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva intentada por la heredera ciudadana B.D.A., en contra de los coherederos ciudadanos M.C., ROSALIA, M.D., M.T. y P.A.A. quienes aparecen como propietarios del lote terreno objeto de la controversia.

TERCERO

Por la naturaleza de fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. N° 09965.

ACZ/SQQ/jvm.-

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