Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 4 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003644

ASUNTO : LP11-P-2005-003644

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28 de febrero de 1996, se solicitó Información de Nudo de Hecho, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se infiere que el ciudadano B.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.046.187, adscrito al Comando Policial N° 05 del Estado Mérida; presuntamente había violado el domicilio de la víctima O.P.D., titular de la cédula de identidad N° 12.355.152, residenciado en La Blanca, calle 8, casa N° 134, El Vigía Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones declaración de la víctima de la cual se desprende entre otras cosas que el funcionario antes mencionado, lo levantó y lo llevó para el Comando de la Policía, en horas de la noche para practicar un Reconocimiento (Folio 03).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano O.P.D.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 185 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado B.J.B.R., por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cometido en perjuicio del ciudadano O.P.D.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima O.P.D. y al imputado B.J.B.R.. Por cuanto la dirección del imputado no consta en la solicitud fiscal, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, notificar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

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