Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 41745-01

DEMANDANTE: F.B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, de este domicilio,

APODERADO: J.M. BETANCOURT PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.785.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 529-A, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos NUNZIO LAURETTA y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.754 y V-9.652.021, respectivamente.-

APODERADO: CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y J.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830, 63.789, 62.365 y 30.911, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISION: CON LUGAR.

- I -

Se inició el presente juicio en fecha “28 de mayo de 2001”, cuando el abogado J.M. BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, de este domicilio, demando por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 529-A, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos NUNZIO LAURETTA y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.754 y V-9.652.021, respectivamente. Por auto de fecha “13 de junio de 2001”, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada igualmente se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. En diligencias de fecha “21 de junio de 2001”, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo y compulsa de citación en virtud de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. En escrito de fecha “21 de junio de 2001”, la parte actora solicita la boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de octubre de 2001 la parte demandada dio contestación a la demanda y formulo impugnación de los documentos signados con las letras “C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, “I”, “J” y “L”. Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, la parte actora consigna escrito donde hace una serie de comentarios al escrito de contestación a la demanda y de igual manera consigna copias certificadas de los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, “I”, “J” y “L”. En fecha “05 de noviembre de 2001”, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Mediante escrito de fecha “12 de noviembre de 2001”, las partes hacen oposición a las pruebas por ellas promovidas. Por auto de fecha “15 de noviembre de 2001”, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y se abre de ope legis el lapso de evacuación de pruebas. En fecha “27 de noviembre de 2001”, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas. En fecha “30 de julio de 2002”, apelo del auto de fecha “26 de febrero de 2002” y solicitó la reposición de la causa. Mediante escrito de fecha “06 de agosto de 2002”, la parte accionada solicita reposición de la causa. En fecha “18 de julio de 2003”, la parte demandada apela del auto de fecha “11 de julio de 2003”. En fecha “08 de diciembre de 2003”, la demandante consigna escrito de denuncia. Mediante escrito de fecha “10 de diciembre de 2003”, la parte actora ratifica la denuncia planteada. En fecha “30 de septiembre de 2004”, se agregan a los autos las resultas del recurso de apelación intentado por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas. En fecha “31 de mayo de 2005”, la accionada apela del auto de fecha “24 de mayo de 2005”. En fecha “01 de febrero de 2006”, se agregan a los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha “24 de mayo de 2005”. En fecha “10 de abril de 2006”, las partes consignaron escritos de informes. En fecha “27 de abril de 2006”, la parte demandada, consigno escrito de observación de los informes consignado por la demandante. Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, la Juez de este Tribunal Dra. L.M.G.M., se abocó al conocimiento de la presente causa. Por lo que agotadas las actuaciones previas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

- I I -

De la revisión del contenido de la demanda se desprende, que la parte actora como fundamento de su pretensión señala: Que el ciudadano F.B.C.P., arriba identificado, en fecha “03 de abril de 1997”, celebró contrato de compra-venta con la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, donde ésta le vende, un vehículo cuyas características son: CLASES: Camioneta; Año: 1993; MARCA: Ford; TIPO: Pick up; MODELO: F-150 4X4; COLOR: Azul; SERIAL MOTOR: I 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJF1PP27674; PLACAS: 773-XLA; USO: Carga; por un valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 5.400.000,00). Vehículo que es utilizado para labores de transporte de carga de la EMPRESA VAFEL, C.A (VIDRIOS Y ALUMINIOS FELIX, C.A). Posteriormente, en fecha “04 de octubre de 1999”, la parte accionante tramita ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del Ministerio de Infraestructura (anterior Ministerio de Transporte y comunicaciones), el Certificado de Registro de Vehículos. A lo que el SETRA le oficia notificándole que no se le puede dar curso a su solicitud por no haber anexado el original del TITULO DE PROPIEDAD del anterior propietario. Situación que motiva a mi representado a plantear este hecho y a solicitar el original del Titulo de Propiedad respectivo a la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A.”, que se lo niega aduciéndole que no se lo podía entregar por existir una reserva de dominio sobre este vehículo hasta su cancelación definitiva. Así permaneció sin recibir respuesta oportuna a su requerimiento hasta que estando el vehículo aparcado en un estacionamiento comercial de la Urbanización El Limón, en fecha 18 de julio de 2000, el cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Maracay Nor- Oeste, comisaría El Limón, en una inspección de rutina, establece que este vehículo posee las originales de unas placas denunciadas como extraviadas, procede a identificar a su conductor y solicitar los documentos respectivos, detiene el vehículo y oficia al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificándole que fue recuperado el vehículo descrito con anterioridad en atención a que dichas placas denunciadas como extraviadas de fecha “09 de septiembre de 1994”, según expediente Nº E-154198 abierto por la División de vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que dicho vehículo exhibe las placas en cuestión. El Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisiona al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cuya orden queda el vehículo en cuestión y procede a instruir la Denuncia Nº 150-00, solicita experticia a la Guardia Nacional y en fecha “25 de julio de 2000”, el Destacamento Nº 21, Sección de Inteligencia, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional con sede en Maracay, procede y el resultado de la PERITACION establece entre otros:”… luego procedí a revisar el Serial del Chasis del Vehículo constatando los dígitos PA27674 Falso (ALTERADO), por cuanto la configuración de los dígitos que lo conforman y los medios de fijación que presenta divergen de los originales colocados por la Casa Fabricante…”, para luego concluir determinantemente que el vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación, chapa body del frontal suplantada, serial de chasis falso (alterado)y chapa body de la puerta suplantada. No conforme con ello, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicita una nueva experticia y en fecha “21 de agosto de 2000”, la división de vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la realiza y el resultado es el mismo señalado por el Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional. Anexaron acta realizada por la fiscalía Séptima del Estado Aragua en la que hace referencia a la Experticia Nº 0158, realizada por la Guardia Nacional, y la experticia Nº 1187 de fecha “21 de agosto de 2000”, practicada por el CTPJ. Brigada de vehículos, marcado con la letra “H”, ante esta situación el Sr. F.C., ya identificado, en varias oportunidades intentó obtener una solución de mutuo acuerdo con los representantes de la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A.”, y así buscarle una salida satisfactoria al problema suscitado con relación al vehículo adquirido por él en operación de compra-venta con esta empresa, sin que se le hubiese dado una respuesta satisfactoria con respecto, entre otras, a su inversión de compra por un valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (5.400.000,00); al impedimento de obtener el dominio sobre la propiedad del vehículo al no poder obtener del SETRA, el certificado de Registro correspondiente; al hecho de no asegurar el vehículo como lo establece la ley de T.T., al hecho de no tener libre transito por tener este vehiculo unas placas solicitadas por el C.T.P.J.; al hecho de no poder utilizar el vehículo en cuestión para las labores de acarreo y trasporte para lo cual fue destinado por mi representado lo que le ha ocasionado un lucro cesante por la no utilización del vehículo por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.200.000,00) a la fecha, a razón de un millón novecientos mil bolívares exactos mensuales contados a partir del mes de agosto de 2000, hasta marzo de 2001, y la acción de regreso de la cantidad de CUTROCIENTOS TREINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.000,00), por concepto de pago de estacionamiento mientras estuvo a la orden de la Fiscalía Séptima. Que al momento de que la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A.”, vende el vehiculo antes descrito el cual según Expediente Nº E-154198, que reposa en el Cuerpo Técnico Policía Judicial, división de vehículos, Quinta Crespo, Caracas Distrito Capital, sin que el lo supiera ni dudara de la buena fe de una Sociedad Mercantil dedicada al ramo. Posteriormente la experticias practicadas por la Guardia Nacional y el C.T.P.J., arrojan dudas sobre la licitud del vehículo adquirido por la demandante, y que cuyas características ya fueron arriba descritas, en especial cuando señalan que el Serial de la Carrocería (chasis) es el PA27674 y no el AJF1PP27674, señalado en el contrato de compra-venta y que le la placa que lo identifica tienes por numero 773-XLA; es decir, la denunciada como extraviada. Estos hechos dejan de manifiesto la inexistencia del OBJETO, elemento constitutivo del contrato y señalado en el articulo 1.141 del Código Civil, el cual establece: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º-Consentimiento de las Partes, 2º-Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º.- Causa lícita…”, porque la característica referida al serial de carrocería (chasis) del vehiculo cuya propiedad fue presuntamente transferida a la accionante no es la misma de la detectada posteriormente por los órganos de seguridad y orden público, violándose además el articulo 1.474 eiusdem, el cual establece: “…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”, pues la demandante cancelo el precio, pero el vehiculo al cual le pertenecía el serial extendido en el documento de compra-venta, no le fue entregado al señor F.B. CARRUIDO PACHECO, ya identificado, en su lugar le fue entregado otro cuya legalidad esta cuestionada . Ahora bien estamos en la presencia de un acto jurídico valido mientras no se declare la nulidad de el, pero en su esencia o valor intrínseco como instrumento trasmisor de la propiedad es irritó, pues esa propiedad no se convalida simplemente por la a.d.O. del contrato, y en atención al Artículo 1.346 del Código Civil: “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…” y para la fecha de interposición de la demanda estaba dentro de la oportunidad legal, y que en vista de la negligencia de la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, de no verificar previamente con el C.T.P.J la legalidad de los datos del vehículo usado que estaba vendiendo venta que por analogía se asimila a la venta de bienes inmueble, ni entrego en su oportunidad el Titulo de Propiedad del vehículo que supuestamente estaba vendiendo (Actualmente Certificado de Registro de vehículo) a su nombre si no a un tercero por lo que tampoco garantizo a la parte accionante el debido registro ante las autoridades del SETRA, del vehículo que éste había adquirido así fuese con reserva de dominio. Situación que luego se agrava cuando el peritaje determina que es un vehiculo de dudosa legalidad, hecho que ha causado un daño patrimonial a la parte demandante como se desprende de los artículos 1264 “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…” y el 1265: “…La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor…” ambos del Código Civil, en concordancia con el articulo 1185 eiusdem “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, porque queda en manifiesto un enriquecimiento sin causa a favor de la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A.”, como lo señala el artículo 1.184 ibidem “…Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido…” , y por lo tanto debe repetirse lo pagado según el artículo 1178 de nuestra norma sustantiva Civil el cual establece lo siguiente “…Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”. Que la actora en su escrito libelar formula la siguiente petición: PRIMERO: De conformidad con los artículos 1.346, 1.141, 1.155 y 1.474 del Código Civil, ejerce la acción de NULIDAD DE VENTA, recaída sobre un vehículo, Clase: Camioneta; Año: 1993; Marca: Ford; Tipo: Pick up; Modelo: F-150 4XA; Color: Azul; Serial Motor: I 6 cil; Serial de Carrocería: AJF1PP27674; Placa: 773XLA; Uso: Carga, suscrito por la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, a nombre del ciudadano F.B. CARRUIDO PACHECO, asentado bajo el N° 05, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de abril de 1997. SEGUNDO: De conformidad con los Artículos 1.264, 1.265, 1.185, 1.184 y 1.178, solicita la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el patrimonio de mi representado (sic) señor FALIX B.C.P., por la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, a pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.281.600,00) a la fecha, que justifica la sumatoria de las siguientes cantidades parciales a saber: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400.000,00), correspondiente al pago realizado por la compra del vehículo, DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,00), correspondientes al lucro cesante, a razón de un millón novecientos mil bolívares exactos mensuales contados a partir del mes de agosto de 2000, hasta mayo de 2001, producido por la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión para las labores de acarreo y transporte que le habían sido asignadas por mi representado. CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.000,00) por concepto de pago de al estacionamiento “LUIMAN” mientras estuvo el vehículo a la orden de la fiscalía séptima, SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.449.600,00) por concepto de honorarios profesionales. Igualmente solicito el pago de los intereses insolutos a la rata convenida del uno por ciento (1%) mensual, los que se sigan venciendo y los correspondientes a la mora respectiva; la indexación del monto en bolívares de la presente demanda al momento que se vaya a efectuar la devolución de la cantidad dineraria objeto de la presente demanda tomando en consideración además del justiprecio actualizado del vehículo adquirido en el año 1997 los índices de inflación más los intereses estimados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de culminación del presente proceso. TERCERO: Solicitó de conformidad con el artículo 588, ordinal 3°, medida de PROHIBICION DE ENAJENAR T GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Ciudad de Maracay, Avenida Los Cedros Nº 228 del Barrio S.A., Parroquia J.C., Municipio Girardot del Estado Aragua, sede de la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”. CUARTO: Se reservó el derecho de señalar las pruebas pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente. QUINTO: También señalo que de existir sentencia condenatoria para la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A.”, ésta sea condenada igualmente en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, la pretensión del actor, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, y fundamentamos nuestro rechazo frente a esa pretensión en los siguientes aspectos. Oponen como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD POR AUSENCIA DE UN CODEMANDADO DE LA EXISTENCIA DEL LITIS CONSORCIO IMPROPIO. Aportando como soporte de su alegato que: La legitimación debe entenderse como la cualidad necesaria de las partes. El proceso, al decir del Dr. A.R.R., no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por sujetos activos y pasivos de dicha relación. Esto quiere significar que la persona accionante debe poseer una suma de determinaciones que la hagan merecedora al derecho mismo o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de cuyos intereses se presenta, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla…(omissiis)…. Sin que la defensa esgrimida en este capítulo constituya una aceptación de los daños materiales alegados y demandados por el actor F.B.C.P., los cuales, negamos, rechazamos y contradecimos totalmente a través de este escrito nos permitimos exponer lo siguiente, la pretensión debió proponerse, en su caso, conjuntamente contra todos los interesados pasivos; es decir contra la Sociedad Mercantil ROFRER, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1973, bajo el N° 50, Tomo 108-A y nuestra representada (LAUCENTRO MMOTORES C.A)…(sic)…, en virtud de tales circunstancias, oponen la “FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA LAUCENTRO MOTORES, C.A”, para sostener la presente acción y solicitamos respetuosamente sea así declarado en la sentencia definitiva. Que de la lectura del texto del líbelo de la demanda se puede observar, como corolario derivado del capitulo anterior..(sic)..., que la pretensión deducida por el actor escapa de todo criterio racional y ello constituye un enriquecimiento sin causa para el actor en el caso de que se le entregaran cantidades algunas por unos pretendidos daños que, en primer lugar no existen, y que , al no existir, el actor se estaría enriqueciendo a costa del demandado sin causa alguna…(omissis)…. En consecuencia, pues, de resarcirse al ciudadano demandante por un pretendido en inexistente daño, haría ingresar dinero en su patrimonio que no se le debe y constituiría un enriquecimiento sin causa para con él, el consecuente empobrecimiento en el patrimonio de nuestro mandante. Solicitamos que esta defensa sea tomada en consideración y declarada procedente en virtud de los argumentos expuestos…. (omissis)… Que de los hechos narrados también puede obtenerse como conclusión que el demandante erró la clasificación jurídica que los hechos merecen ya que en el mismo texto del petitorio de su demanda expresa que demanda a nuestra representada por la nulidad del contrato de venta por falta de objeto, aduciendo para ello, en forma equivocada, que el contrato carece de objeto por que le fue tramitado un vehículo que presente alteraciones en su serial de carrocería… (Omissis)… En este sentido, decimos que el actor erró en la calificación de los hechos, porque el contrato de compra-venta, que sobre el vehículo realizo con nuestra mandante… (Omissis)…, por otro lado la accionada trae a colación el criterio doctrinal del Dr. J.L.A.G., contenido de su obra “CONTRATOS Y GARANTIAS”, quien en las paginas 203 y 204, nos enseña, que es el objeto o que se entiende por el objeto vendido. En efecto, en cuanto al objeto de los contratos ese lee que:” En esta materia, en principio, se aplica el Derecho común según el cual el objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable… (Omissis)… Que “Para que exista obligación de reparar un daño es necesario que éste haya sido producido, causado, por la acción u omisión que puede atribuirse a determinado sujeto. Es necesario, por tanto, que exista una relación de causalidad entre la acción y el resultado, daño... (Sic)…” Señalan que no existen daños materiales que reparar, pero, sin embargo y fundamento la parte actora su acción de daños en el artículo 1.185 del Código Civil, entre otros, dispositivos legales que consagran, el hecho ilícito o responsabilidad civil extracontractual, y el otro de los dispositivos legales, el daño moral y su estimación, esta figura jurídica requiere, para su configuración, a saber del espíritu de la norma, de la doctrina y de los criterios jurisprudenciales, el requisito indispensable de la RELACION DE CAUSALIDAD, entre un hecho susceptible de generar un daño, y el resultado o daño propiamente dicho, es decir , la relación CAUSA-EFECTO…(omissis)… Rechazamos e impugnamos para que sea decidido como punto previo en la sentencia, la exagerada estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 32.286.600,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Impugnaron los recaudos acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras “C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, “I”, “J” y “L”.

- I I I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promueve las siguientes pruebas:

 Reproducción del merito favorable de los autos que se desprende de los siguientes documentos:

A).- Contrato de compra-venta que riela a los folios 11, 12 y 13, y que fue marcado como anexo “B”.

B).- Solicitud de inscripción del vehículo dado en venta por la demandante, por ante Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) Ministerio de Infraestructura, que fue marcado como anexo “D”, folio 35.

C).-Providencia administrativa, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), donde se considera improcedente el Registro del vehículo, folio Nº 36, anexo marcado con la letra “E”.

D).-Documental que riela al folio Nº 37, donde se ordena la detención del vehículo placas 773-XLA, por parte del cuerpo de Seguridad y Orden Público , comisaría el Limón, Maracay y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la recuperación del vehículo, anexo marcado con la letra “F”.

E).- Peritaje realizado por la Guardia Nacional, donde se determina que el vehículo identificados con las placas 773-XLA, presente la suplantación de la chapa body, y serial de chasis falso, folios Nros. 38 y 39, anexo marcado con la letra “G”.

F).-informe donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena la práctica de nueva experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), folio Nº 40, anexo marcado con la letra “H”.

G).- informe donde la parte actora estima el lucro cesante, el cual riela al folio Nº 41, anexo marcado con la letra “I”.

H).-Pagó realizado por la actora al ESTACIONAMIENTO LUIMAN, por concepto de deposito judicial, folio Nº 42, anexo marcado con la letra “J”.

I).-Acta constitutiva y modificaciones de la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, folios Nros 16 al 34, anexo marcado con la letra “C”.

J).-Titulo Supletorio e integración de parcelas a nombre de la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A.”, folios Nros. 43 al 54, anexos marcados con las letras “K” y “L”.

Para esta Juzgadora es menester hacer las siguientes consideraciones; el merito favorable de los autos no es un medio de prueba valido y permitido por nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo no es un mecanismo para traer al litigio hechos nuevos que las partes quieran probar, si no en sentido estricto obliga al Juez aplicar el Principio de Comunidad de la Prueba, analizar todos y cada uno de los alegatos y medios de defensas traídos al proceso por las partes, como los documentales aportados por las mismas y que ellos surtan efectos probatorios que pueden favorecer o no a las parte integrantes del juicio. En lo que respecta a los documentos signados con las letras “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, la parte accionada en el acto de contestación a la demanda impugno las mencionadas documentales, por otro lado la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente consignó copia certificada de los mismos, y de esta forma evito la sanción prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello cabe destacar que los mismos son documentos públicos y como quiera que los precitados documentos no fueron objeto de tacha, por lo tanto éste Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que los mismos surten efectos probatorios. Así se decide y declara.

Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se celebraron 12 de agosto de 2002, en lo que respecta a la parte accionada, a la hora fijada por el Tribunal, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció al acto de posiciones juradas y de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir un lapso de sesenta (60) minutos y habiendo expirado dicho lapso la parte actora, paso a estamparlas.

Seguidamente tuvo la oportunidad procesal para que la actora absolviera las posiciones juradas que le formulare la accionada. Por lo que en atención a ello esta Juzgadora tiene que hacer las siguientes consideraciones y para ello cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en fecha 26 de octubre de 2007, en donde señala lo siguiente:

“Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

(Resaltado de esta Sala)

Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.

Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana N.J.P. demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Z.E.F.S., procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada Z.F. asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión.

Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

(Resaltado de esta Sala)

Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.

Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana N.J.P. demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Z.E.F.S., procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada Z.F. asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión.

Por lo que partiendo de la norma jurisprudencia antes señalada y de la revisión de las actas procesales que se desprenden del presente expediente que en su oportunidad se practicó la citación del llamado a absolver las posiciones, pero que el mismo manifestó al Alguacil la negativa de firmar dicha boleta de citación, por lo que la promovente solicitó la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado en fecha 26 de febrero de 2002. Ahora bien, por un lado en las actas procesales no se evidencia la practica efectiva de la referida citación, mas sin embargo en fecha 12 de agosto de 2002, fue evacuada la mencionada prueba, por lo que se evidencia una trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo esto así y conforme al criterio jurisprudencial del M.T. de la República, esta Juzgadora tiene el deber insoslayable de desechar la prueba de posiciones juradas por las razones antes expuestas. Así se decide.

Juramento decisorio

La parte actora solicito la citación del ciudadano NUNCIO LAURETTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.754, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”. En este sentido, hay que destacar que el juramento decisorio se encuentra consagrado en los artículos 420 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y viene a ser uno de los medios de pruebas considerados dentro de nuestro ordenamiento jurídico como una prueba de carácter religioso, que sólo como formula sacramental para su evacuación requiere que sea invocado el nombre de Dios como testigo de la verdad, en la cual el deferido y el deferente juran decir la verdad en nombre de Dios, y de no ser personas de fe, de hacerlo por su honor, y por ello se le ha calificado como la reina de las pruebas.

El objeto de ella es demostrar un hecho que permitirá resolver la controversia, por lo cual como lo asienta la mas calificada doctrina patria “...es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en tanto en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo para determinar el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta...”.

Por lo que en fecha “13 de agosto de 2002”, fue la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del acto del Juramento decisorio, pero el mismo previa citación se había negado a firmar la boleta donde se le hacía el llamado para la precitada prueba, por lo que se evidencia de autos que se le citó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, y evidentemente el ciudadano NUNZIO LAURETTA, no compareció, más aun se verificó el acto en fecha antes mencionada, por lo que esta Juzgadora aprecia que aún cuando fueron agotadas las diligencias necesarias para lograr su citación para el eventual acontecimiento, este no presto consentimiento alguno para que se hiciera efectiva la prueba in comento por lo que la misma vulnera lo consagrado en los artículo 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que éste Tribunal, en aplicación a la forma prevista de la evacuación de la prueba de juramento concluye que la misma debe ser desechada por no haberse respetado el rito procesal al momento de su evacuación y así se decide.

De las pruebas instrumentales o documentales:

La parte accionante solicitó la citación de la ciudadana E.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.377, a los fines de se sirva ratificar el contenido de la factura signada con el Nº 0468, la cual riela al folio Nº 42, emanada de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LUIMAN, C.A”, por el monto de la suma de CUATROCIENTOS TREINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.00,00), por concepto de devolución del vehículo clase camioneta, Marca Ford, Modelo A-150, año 93, Placas 773-XLA, vista la declaración de la mencionada ciudadana celebrada en fecha “06 de febrero de 2002” y de la revisión del propio cuerpo del instrumento del que se pretende su reconocimiento, se evidencia que la precitada factura, no posee firma alguna que amerite un reconocimiento como tal, motivo por el cual éste Tribunal en virtud de que no se llenaron los requisitos de ley a los que se contraen los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha.

Se ordene la comparecencia del Cabo 2do (GN) I.J.I.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.582adscrito al destacamento 21 de la Guardia Nacional con sede en ésta Ciudad de Maracay, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia signada con el Nº CR-2-D-21-PMC-SI-0158, que riela a los folios Nros 38, 39, 97 y 98, y vista la declaración del ciudadano I.J.I.D., celebrada en fecha “06 de febrero de 2002”, y como quiera que el documento es público administrativo este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

La accionada solicitó la comparecencia del ciudadano M.A.R., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que el precitado ciudadano se sirva reconocer la experticia Nº 1187, practicada sobre el vehículo placas 773-XLA, éste Tribunal en virtud de que durante el iter procesal, no se evidencia la evacuación testifical del mencionado ciudadano, no desecha la prueba, por cuanto no es necesario la evacuación testifical del funcionario De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…

, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Solicitó la comparecencia del ciudadano O.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.701, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del documento privado que riela al folio Nº 41, marcado como anexo “I”, y al verificarse la comparecencia del mismo en fecha “18 de febrero de 2002”, y sumado a ello el mismo reconoció voluntariamente el documento del cual se le pide su reconocimiento, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consigno copia certificada de los siguientes documentos:

A).-Acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos NUNZIO LAURETTA y R.L., representantes legales de “LAUCENTRO MOTORES, C.A”

B.)- Decreto del Juez de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

C).- Escrito de oposición al escrito acusatorio formulado en contra de los ciudadanos NUNZIO LAURETTA y R.L..

Todos estos documentos antes mencionados se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- I V -

Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios, la cual fue fundamentada en el Código Civil Vigente por el accionante y con relación al derecho aducido, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

.

En corolario con lo anterior, se deduce que la parte actora probó la existencia de los elementos que afecte la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra-venta suscrito entre F.B.C.P. y la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A., del vehículo CLASE: Camioneta; AÑO: 1.993; MARCA: Ford; TIPO. Pick up; MODELO: F-150 4X4; COLOR: Azul; SERIAL MOTOR: I 6 Cil; SERIAL DE CARROCERIA AJF1PP27674; PLACA: 773-XLA; USO: Carga, en atención a que nunca existió la tradición de dicho vehículo. Y así se decide.

En atención a lo que respecta a los daños y perjuicios, cuyo fundamento es el artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:

…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.

En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.

Al respecto nuestro autor patrio, E.M.L., sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en un a perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. En cuanto al daño moral sostiene, que consiste en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, es en sí, como aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria. También este daño moral es definido, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

En nuestro Código Civil, el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

Por las circunstancias ya a.p.e.m. de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global o apreciación global del medio probatorio, recordando en principio que el actor accede al órgano jurisdiccional para instar la tutela jurídica del Estado, por la vía de los daños y perjuicios, se evidencia notablemente, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, los elementos referidos en cuanto a la responsabilidad civil, como lo es, la actuación del causante del daño, el daño antijurídico propiamente dicho y la relación de causalidad, es decir, la causa-efecto, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño patrimonial, se evidencia que existen en autos pruebas suficientes encaminadas a demostrar que el actor sufrió una merma en su patrimonio por responsabilidad del demandado, como así fue indicado por el actor en su libelo de demanda.

En este mismo orden de ideas, ha sido bastante clara la Jurisprudencia del M.T. de la República que ha establecido que la responsabilidad civil general consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser demostrados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria solicitada por parte del peticionario, a saber:

1) Una actuación imputada al accionado;

2) La producción de un daño antijurídico; y

3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al existir los elementos suficientes que produjeron el daño y el resultado, la presente acción debe prosperar en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

- V -

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano F.B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 529-A, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos NUNZIO LAURETTA y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.754 y V-9.652.021, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.281.600,00) a la fecha, que justifica la sumatoria de las siguientes cantidades parciales a saber: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400.000,00), correspondiente al pago realizado por la compra del vehículo, DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,00), correspondientes al lucro cesante, a razón de un millón novecientos mil bolívares exactos mensuales contados a partir del mes de agosto de 2000, hasta mayo de 2001, producido por la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión para las labores de acarreo y transporte que le habían sido asignadas al accionante. CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.000,00) por concepto de pago de al estacionamiento “LUIMAN” mientras estuvo el vehículo a la orden de la Fiscalía Séptima. SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.449.600,00) por concepto de honorarios profesionales. Igualmente se condena al pago de los intereses insolutos a la rata convenida del uno por ciento (1%) mensual, los que se sigan venciendo y los correspondientes a la mora respectiva; la indexación del monto en bolívares de la presente demanda al momento que se vaya a efectuar la devolución de la cantidad dineraria objeto de la presente demanda tomando en consideración además del justiprecio actualizado del vehículo adquirido en el año 1997, los índices de inflación más los intereses estimados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de marzo de 2012.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.

El Secretario,

LMGM/Joel

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