Decisión nº PJ0762013000088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-000266

I) IDENTIDFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.B.P.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 11.171.420.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.M.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.929.

PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMARA DEL VALLE MALAVE GOITIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.376.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente demanda en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo Admitida, sustanciada conforme derecho y debidamente notificada la parte demandada conforme a los privilegios legales establecidos para los casos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, se procedió en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011), a realizar por parte de la Coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, sorteo Nº 018-2011, en el cual quedo adjudica la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede, donde en esa misma fecha se instalo la audiencia preliminar donde comparecieron, los ciudadanos, R.B.P.G., parte actora representado judicialmente por la ciudadana M.C. MERCADO TOMASINI, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.929, y L.D.C.A.A., Abogada, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.464, en su condición de parte demandada. Vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron se prolongara la audiencia, cosa que ocurrió, sin que en esta fase se lograra la conciliación de las partes, por lo que culminada la fase de Mediación el Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente y aperturar el lapso para la contestación a la demanda, la cual tuvo lugar en tiempo hábil.

Recibida la presente causa por este Juzgado, se le dio entrada, se admitieron las pruebas promovidas tal como lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se fijo por auto separado fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil trece (2013), dictando el dispositivo del fallo al Quinto (5º) día hábil siguiente.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa. El Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegato De la Parte Demandada:

La parte actora en su libelo de demanda señala que ingresó a prestar servicio, en fecha 26/08/1996, para la empresa CONDUCTORES DEL ALUMINIO DEL CARONI C.A. (C.V.G. CABELUM), en fecha 09/01/2007, encontrándose de reposo medico fue despedido, en fecha 23/01/2007, acudió ante la vía judicial a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, declarando que el Poder Judicial no tenia jurisdicción, remitiendo a la Inspectoría del trabajo la solicitud, en fecha 23/05/2008, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. Nº 2008-00080, en la cual declaró con lugar, el reenganche solicitado, en fecha 04/02/2009, se celebró transacción entre el demandante y la accionada, cancelándole lo que legalmente le correspondía por sus prestaciones sociales.

Arguye el actor, que desde el ingreso hasta el día de su despido realizó para la empresa labores de embalajes de rollos de alambrón de aluminio, trabajo este que requería la realización de esfuerzo físico, ya que tenia que empujar un peso aproximado de 1900 Kg. a 2000 Kg. en una distancia de 3 Mtrs., dichas labores la realizaba en un lapso de 8 horas diarias, en turnos rotativos, utilizando como implementos para el trabajo una flejadora de aproximadamente 12 a 15 Kg., la cizalla con un peso de 5 Kg. aproximadamente, guantes, lentes, casco y una sustancia denominada emulsión esta compuesta por aceite y agua. Continua narrando el actor en su escrito libelar que en fecha 28/02/2001, acude al departamento de Medicina Ocupacional de la empresa Cabelum, por presentar dolor a nivel de la región lumbar, no fue diagnosticado con Lumbo-ciática RNM: hernia discal LS-S1 centro-lateral derecha, este informe fue remitido a la oficina de recursos humanos de la empresa demanda, a los fines de que la empresa tomara en cuenta dicha situación y las medidas necesarias a fin de evaluar su condición, siendo referido por la empresa a Medicina del Trabajo, donde emitieron opinión en fecha 06/03/2001, indica el accionante que a pesar de que el informe manifestaba que requería evitar posturas inadecuadas, levantamiento manual de peso, empujar cosas a objeto de evitar exacerbación en la patología que ya se indicaba, la accionada en ningún momento cumplió con la recomendación indicada, siendo despedido en fecha 09/01/2007, en virtud de la culminación de la relación laboral, y la situación económica que estaba atravesando, no conseguía trabajo, y continuaba con los fuertes dolores en la región lumbar, por lo que acude a la consulta del Dr J.O., donde se le ordena realizar Resonancia Magnética, con dicha resonancia y el informe médico, en fecha 13/01/2009, acude a la consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, luego de tramitado el procedimiento, el ente indicado emitió certificación donde establece que el actor padece de Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1; Hernia Discal (COD. CIE 10-M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al accionante una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Arguye el actor que teniendo el resultado de la evaluación de su enfermedad, acude ante la oficina de recursos humanos de la empresa demandada, donde presento escrito detallado con la finalidad de que manera extrajudicial su exempleadora, lo conceptos causados por dicha enfermedad ocupacional, siendo las diligencias realizadas inútiles para tal fin.

Por tales hechos es que acude ante este Tribunal a demandar a la empresa CONDUCTORES DEL ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM), para que convenga en cancelarle o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal:

1) Salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido, la cantidad de Bs. 26.604.45.

2) Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 121.327,38.

3) Indemnización por daño emergente, la cantidad de Bs. 22.600,00.

4) Indemnización por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 650.916,00.

5) Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 100.000,00.

6) Solicita se le ordene a la empresa demandada se proceda a cancelar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones faltantes, desde el 09/11/2007 al 16/06/2008, y se le sea expedida la forma 14-02.

Los montos demandados arrojan una sumatoria de Bs. 821.447,83, mas la indexación monetaria.

Alegatos de la Parte Demandada

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo en los términos siguientes:

Como punto previo alego la prescripción de la acción, motivada en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para el presente caso, la cual establece como lapso de prescripción el termino de Dos (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, y del escrito libelar se evidencia que el actor constata la enfermedad alegada en fecha 08/01/2001, y para el día que interpone la demanda en fecha 17/09/2010, con creces ya se ha consumado el termino de dos años a partir de la constatación de la enfermedad, por lu cual solicita sea declarada la prescripción el presente acción

- Niega, rechaza y contradice, que el trabajador estaba de reposo por ser enfermo ocupacional, ya que la enfermedad que padece no es a consecuencia de la relación laboral, ya que esta no es ocasionada necesariamente por la actividad laboral que se desempeña, sino que puede ser debido a un desgastes natural de toda persona, que se encuentre expuesta o no esfuerzos físicos.

- Niega, rechaza y contradice, todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar, ya que la enfermedad que aduce tener, no es ocasionada necesariamente por la actividad laboral que se desempeña, sino que puede ser debido a un desgastes natural de toda persona, que se encuentre expuesta o no esfuerzos físicos.

IV) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En consecuencia corresponde al actor demostrar el nexo causal que tiene la demandada para la enfermedad ocupacional alegada. Así se Establece.

En consecuencia pasa este juzgado al análisis del material probatorio:

V) PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Demandante:

Promovió marcada con la letra “X”, constante de Seis (06) folio útiles, escrito de fecha 26 de Abril de 2010, suscrito por el ciudadano R.B.P.G., dirigido al Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa Conductores del Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G. CABELUM), recibido por la mencionada empresa en fecha 28 de Abril de 2010 en la Gerencia de Personal, el cual riela a los folios 66 al 71 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “A”, constante de Tres (03) folios útiles, copia certificada del acta de ejecución forzosa, de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por la ciudadana LOISINES CABEZA, en su condición de Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrias, de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual riela a los folios 72 al 74 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “B”, constante de Cuatro (04) folios útiles, copia certificada de la Homologación de Transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, suscrita por el accionante y la empresa demandada, en fecha 04 de Febrero de 2009, la cual riela a los folios 75 al 78 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “C”, constante de Un (01) folio útil, Informe Medico suscrito por la Dra. M. T.V. DE CABEZA, medico adscrito al consultorio de Enfermedades Profesionales de la Unidad de Medicina del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo y el IVSS, dirigido al ciudadano R.B.P.G., de fecha 06 de Marzo de 2001, el cual riela al folio 79 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “D”, constante de Dos (02) folios útiles, copia de Certificación de Incapacidad, expedida por el Dr. RANIERO E. SILVA, Medico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), a favor del demandante, de fecha 22 de Octubre de 2009, el cual riela a los folios 80 y 81 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “E”, constante de Un (01) folio útil, constancia de asistencia a terapias, expedida por la Dra. V.J. VELÁSQUEZ A., a favor del demandante, de fecha 09 de Agosto de 2010, el cual riela al folio 82 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “F”, constante de Dos (02) folios útiles, c.d.T. para el IVSS, (Forma 14-100), del ciudadano R.B.P.G., de fecha 12 de Abril de 2010, el cual riela a los folios 83 y 84 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “G”, constante de Un (01) folio útil, copia de la cuenta individual del IVSS, del ciudadano R.B.P.G., el cual riela al folio 85 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “H”, constante de Cuatro (04) folios útiles, Transacción laboral y cheques de pago, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 4 de Febrero de 2009, suscrita entre el demandante y la empresa demandada, la cual riela a los folios 86 al 89 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “I”, constante de Un (01) folio útil, Informe Medico de fecha 08 de Enero de 2001, suscrito por el Dr. J.O.G., a favor del demandante, el mismo riela al folio al 90 del presente expediente. Promovió marcada con la letra “J”, constante de Un (01) folio útil, Informe Medico de Resonancia Magnética, de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el Dr. A.N., a favor del demandante, el mismo riela al folio al 90 del presente expediente. Al no ser impugnadas en la audiencia de juicio por la parte contraria las documentales identificadas, este Juzgado les otorga el valor que se desprende de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se considera necesario señalar que se le otorga valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a documental marcada con la letra “D”, identificada como Certificación, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, de la Diresat Bolívar y Amazonas, en la cual considera como enfermedad agravada por el trabajo, la que padece el ciudadano R.P., diagnosticándole Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1; Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), ocasionándole al actor Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Así se Establece.

Promovió la prueba de Informe Medico de fecha 28 de Febrero de 2001, suscrito por la Dra. N.F., la parte demandante anexo copia la cual riela a los folios 92 al 94 del presente expediente exhibición de documentos, al momento de la audiencia de juicio las parte reconocieron dicho documento, adminiculado este documento a lo alegado y probado en autos, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los profesionales de la medicina, ciudadanos J.O.G. y A.N., Venezolanos, mayores de edad, respectivamente, Al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos indicados no acudieron a rendir declaración, en consecuencia, nada tiene que decir al respecto este Juzgado. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, contentivas de originales del IVSS, del demandante, las presentes instrumentales rielan a los folios 105 al 108 del presente expediente. Promovió instrumentales marcadas con la letra “F”, C.M. emitida por el Dr. I.Z., de fecha 07 de Julio de 2000, a favor del demandante, la presente instrumental riela al folio 109 del presente expediente. Promovió instrumentales marcadas con la letra “G”, Informe Medico del Dr. J.O.G., de fecha 08 de Enero de 2001, a favor del demandante, la presente instrumental riela al folio 109 del presente expediente. Promovió instrumentales marcadas con la letra “H”, Informe Medico de la Dra. N.F., de fecha 28 de Febrero de 2001, a favor del demandante, la presente instrumental riela a los folios 111 al 113 del presente expediente. Promovió instrumentales marcadas con la letra “I”, Informe Medico de fecha 03 de Marzo de 2001 de la Dra. M. T.D.C., a favor del demandante, la presente instrumental riela al folio 114 del presente expediente. Promovió instrumentales marcadas con la letra “J”, Referencia para consulta externa emitida por el IVSS, de fecha 07 de Julio de 1998, a favor del demandante, la presente instrumental riela al folio 115 del presente expediente. Promovió instrumentales marcadas con la letra “K”, original de forma 14-02, a favor del demandante, la presente instrumental riela al folio 116 del presente expediente. Promovió instrumentales marcadas con la letra “L”, Original de Informe de Investigación de enfermedad ocupacional del Servicio de Seguridad y S.L. CVG CABELUM, C.A., de fecha 15 de Octubre de 2009, a favor del demandante, la presente instrumental riela a los folios 115 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora impugnó la documental identificada con la letra “L”, por no estar firmada por su representado y desconocer su contenido, la parte promoverte no hizo valer dicha documental, en consecuencia, este Juzgado la desecha de todo valor probatorio, con relación al resto de las instrumentales, la parte actora no las impugno, por lo cual este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C.M., YUDETSY GUEVARA, JORGE SUHER ABOUD, MAITA CARLOS, J.L., I.C., T.C., R.B.T., C.T.I., I.Z. y J.O.G.. Al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos indicados no acudieron a rendir declaración, en consecuencia, nada tiene que decir al respecto este Juzgado. Así se Establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana N.F., venezolana, mayor de edad, de profesión Médica a los fines de ratificar Informe Medico suscrito por ella de fecha 28 de Febrero de 2001, la presente instrumental riela a los folios 111 al 113 del presente expediente, la misma fue ratificada según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose valor probatorio conforme a la señalada norma. Conste.

Promovió pruebas de informes, al respecto este Juzgado ordeno oficiar a; Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; A la Comisión Evaluadora de Discapacidad; Al Centro Médico Dr. R.V.A.. De las actas que forman el presente expediente se evidencia al folio 207 y 208 de la primera pieza del expediente resulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el actor de autos, esta inscrito en esa ente por la empresa Minerven, C.A., desde la fecha 16/11/2011, que adminiculándolo estos datos a lo alegado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en donde indicó que el ciudadano se encuentra trabajando en dicha empresa, queda demostrado que el ciudadano R.B.P.G., labora para la empresa MINERVEN, con relación a las demás resultas de las pruebas de informes solicitadas este Juzgado deja constancia que no se recibieron respuesta, en consecuencia, nada tiene que decir al respecto este Juzgado. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Suficientemente analizados los escritos, tanto del libelo de la demanda así como el de la contestación y hecha la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal necesariamente debe pronunciarse como punto previó a la prescripción alegada por la parte demandada.

Fundamento la parte demandada el alegato de prescripción que el actor tenia conocimiento de la enfermedad ocupacional desde Enero de 2001, y que entonces debe regirse su petición con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en Junio de 1997, la que establecía que constatada la enfermedad por parte de la parte actora este tendrá lapso perentorio de Dos (02) años para su reclamo.

Al respecto este Tribunal evidencia de las pruebas que el Trabajador tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía en Enero de 2001, la cual era para entonces, diagnosticada por varios Médicos, Hernia Discal L5-S1, centro-lateral derecha con compresión de la Raíz S1, ahora bien remiten recomendación para cambiara de actividad el actor, lo que la empresa no acata y el accionante continua trabajando en las mismas condiciones, culmina la relación laboral, el trabajador acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde luego del informe de investigación, le certifican que padece de enfermedad ocupacional, se observa que además de la Hernia Discal L5-S1, que padecía se encuentra afectado también por Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, considerada como agravada por el Trabajo, lo que le ocasiona al actor Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, dicha certificación la emite el Dr. Rainero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O., en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), es a partir de esta fecha que nace el derecho para la reclamación del actor así lo deja establecido esta Sentenciadora, y por ende se debe aplicar lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que entró en vigencia en Julio de 2005, con relación al termino de prescripción el cual al interponer la presente demanda en fecha 20/09/2010, entra en el lapso permitido, por consiguiente, se declara sin lugar la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada. Así se Establece.

Resuelto el punto previó, este Tribunal pasa a la verificación de la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora.

Indica el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

Del Artículo transcrito y de la revisión los elementos probatorios que cursan en autos, instrumentos, especialmente de la evaluación médica integral practicada por el INPSASEL, conducen a se establece sin lugar a dudas que el ciudadano R.B.P., padece de una enfermedad ocupacional, pues se agravó como consecuencia de su labor durante 10 años Y 3 meses, en la empresa accionada se trata de una Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.1).

Conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, julio de 2005, el Instituto dentro de sus competencias investigó la enfermedad del trabajador hoy accionante y emitió una certificación en la que se estableció las limitaciones que tenía el paciente para laborar ejecutando actividades que requieran de levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y rotación de la columna lumbar. De lo anterior se desprende que las limitaciones, determinadas en la certificación emitida, producen convicción en este Juzgado para declarar que las mismas provienen de una enfermedad ocupacional, que trajo como consecuencia una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se Establece.

Ahora bien determinado por este Juzgado que existe la enfermedad ocupacional alegada, pasa de seguidas a verificar la procedencia de los conceptos demandados:

1) Reclama el actor del pago de los salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido, la cantidad de Bs. 26.604,45.

Establece el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que:

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley

De las pruebas que conforman el expediente quedo demostrado que el ciudadano R.B.P.G., padece de enfermedad ocupacional, y también quedo demostrado que el ciudadano esta laborando actualmente en la empresa MINERVEN, tal como lo indicó la representación judicial de la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, y corroborado dichos alegatos con la prueba de informes solicitada al I.V.S.S., es por todo ello que este Juzgado declara improcedente la solicitud de pago de salarios dejados de cancelar e incorporación a la nomina de jubilados de la empresa demandada. Así se Establece.

2) Reclama el actor, el pago del concepto de Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, establecida en el Artículo 130 en su Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Si bien es cierto quedo demostrado que el accionante esta inscrito en el I.V.S.S. por la empresa MINERVEN, y que de los dicho de la representación judicial de la parte demandada labora en dicha empresa, no es menos cierto que el actor se le diagnostico enfermedad ocupacional, por ante el órgano competente, razón por la cual este Juzgado infiere que de comprobarse la culpabilidad de la demandada le corresponde la Indemnización reclamada, para lo cual pasa esta Juzgadora a la determinación de lo reclamado.

En lo referido a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia del certificado de la enfermedad ocupacional emitido por el INPSASEL consignado por el actor, (riela al folio 80 y 81 de la primera pieza del expediente), aunado a todos los instrumentos que indican que la existencia de la enfermedad fue agravada por la condiciones de trabajo.

Como se dijo con anterioridad se constato la enfermedad ocupacional del accionante, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso y del contenido del informe que riela al folio 40 de la primera pieza del expediente, se puede constatar de que la Unidad de Medicina del Trabajo, adscrita al IVSS, en fecha 06/03/2001, le indica a la empresa demandada que el actor padece de Hernia Discal L5-S1, con Compresión S1, manifestándole que el trabajador debía evitar posturas inadecuados entre otras recomendaciones para el Trabajo, de las actas que conforman el expediente no se demuestra que el patrono, hoy demandante cumpliera con las recomendaciones indicadas, ocasionándole al actor la gravedad de la lección que sufre actualmente, como se constata de la certificación que emite el Dr. Rainero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O., de INSAPSEL, en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), en consecuencia, de esto y visto el nexo de casualidad por parte de la demandada para con la enfermedad ocupacional padecía por el actor, este Juzgado acuerda la Indemnización prevista en el Artículo establecida en el Artículo 130 en su Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago 1.642 días, esto es la media tomada del numeral 3º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece que debe cancelarle por este tipo de Indemnización no menos de 03 años, ni mayor de 06 años, teniendo como media 4 años y medio, esto multiplicado por el último salario integral Bs.73.89, por consiguiente le corresponde cancelar a la demandada al ciudadano R.B.P., la cantidad de Bs. 121.327,38. Así se Establece.

3) Reclama las Indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante, previstas en los Artículos 1.273 y 1.185 del Código Civil, 577 de la ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997) y 71 de la LOPCYMAT (26/07/2005), las cantidades de Bs. 22.600,00 y Bs. 650.916,00, respectivamente.

Con relación al Daño Emergente quedo demostrado que la empresa incumplió en sus responsabilidades al mantener al actor en las mismas condiciones de trabajo ocasionando que la enfermedad se agravara y en consecuencia, la patología se transformara en enfermedad ocupacional, la cual ha sido suficientemente detallada en este fallo, razón por la cual este Juzgado y siguiendo criterios Jurisprudenciales acuerda la Indemnización de Daño Emergente detallado a razón de 5 mensualidades al último salario percibido, es decir, que la empresa demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 11.803,50. Así se Establece.

Con respecto a la Indemnización por Lucro Cesante reclamada por el actor, advierte esta sentenciadora que aunque quedó demostrado que el patrono tiene responsabilidad en la aparición de la enfermedad del accionante, tal y como se explicó ampliamente en los párrafos que anteceden, por inobservancia y que la misma se fue agravando con el tiempo, no es menos cierto que el ciudadano R.B.P., se encuentra desempañando funciones en otra empresa (MINERVEN), tal como se desprende de las pruebas que cursan en el presente expediente aunado a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada. Es necesario destacar que se puede conceptualizar el Lucro Cesante, como la perdida que haya sufrido un ser humano, haciendo incapaz de satisfacer sus propias necesidades a través del trabajo. Se evidencia que el caso bajo estudio no se encuentra configurado en este supuesto, razón por lo cual este Juzgado declara improcedente tal Indemnización, ya que el actor aún cuando se encuentra padeciendo la enfermedad diagnosticada si es capaz de obtener el sustento a través del trabajo. Así se Establece.

4) Reclama el actor Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Siendo que se determinó que la enfermedad que padece el demandante es de naturaleza laboral, es necesario revisar si al demandante realmente le corresponde el daño moral que invoca, al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que el juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo, por lo cual debe analizar los hechos objetivos en cada caso concreto para la estimación del daño, tomando en cuenta los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Jurisdicente, al examinar los documentos que integran el acervo probatorio, concatenado con el desarrollo de la audiencia, considera que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la Doctrina y la jurisprudencia para que se determine la existencia del daño moral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por daño moral requerida. Así se Establece.

6) Reclama el actor la cancelación de las Cotizaciones al Seguro Social y Expedición de la forma 14-02, Al respecto este Juzgado observa de las actas que forman el expediente que el actor no indica bajo que parámetros reclama tal pedimento, siendo para esta Jurisdicente que esta vía no es la idónea, como consecuencia de ello esta Sentenciadora declara improcedente tal pedimento. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2ª) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DERIVADAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano R.B.P., en contra de la Empresa CONDUCTORES DEL ALUMINIO CARONI (C.V.G. CABELUM), suficientemente identificados en autos. Por lo que se condena a la Empresa Demandada, cancelar la cantidad de Bs. 133.130,88, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

Tales cantidades, condenadas a pagar, deberán ser indexadas por un experto contable designado a tal efecto por el Juez de Ejecución, que tendrá en cuenta para su calculo, los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, la primera de dichas cantidades, desde la notificación de la empresa hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria del fallo, y el estimado por daño moral, desde la fecha publicación de la presente sentencia, es decir 02/11/2011, si la empresa no cumpliere voluntariamente, hasta que se logre el pago definitivo de dicha cantidad.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado siendo las Dos y Diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, Catorce (14) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.

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