Decisión nº PJ0702007000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2007-000321

PARTE ACTORA: R.B.P.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.929 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AURIMARY RIVERA ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.259, y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano R.B.P.G., asistido por la abogada M.C.M.T., que prestó servicios bajo relación de dependencia para la empresa mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM), desde el día 26 de Agosto de 1996, desempeñando el cargo de OBRERO AYUDANTE DE REENROLLADORA, devengando un salario diario de Bs. 26.679,63.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, presentó ante la representación patronal reposo médico otorgado por el Dr. J.G.B., quien funge como médico adscrito al Ambulatorio Tipo I de Brisas del Orinoco y quien diagnosticara Cuadro Febril-Amigdalitis Aguda, lo que ameritó a su juicio reposo físico de seis (6) días desde el 11-12-2006, hasta el 16-12-2006; sobre este particular se consignó ante la representación patronal por su propia exigencia, Certificado de Incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo caso a juicio del funcionario tratante previo reposo entre los días 11-12-2006 hasta el 17-12-2006.

Siendo el hecho de que persistieron durante el periodo de reposo, fuertes dolores a nivel de espalda, acudió el día 18-12-2006 a una consulta con el Dr. J.O.G., quien recomendó un reposo de 30 días adicionales, mas tratamiento correspondiente, en virtud del diagnostico que hiciera por Hernia Discal L5-S1.

Siendo el día 18-12-2006, procedí a reincorporarme a mis actividades en el turno de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., que me correspondía y a la vez de notificar del reposo médico otorgado, toda vez que la empresa tiene en conocimiento que soy un Enfermo Ocupacional reconocido por su servicio médico, ocurriendo que en la oportunidad referida el personal de vigilancia me informó, que la entrada a las instalaciones me había sido suspendida por la ciudadana Saffit Aponte, quien funge como Gerente de Personal.

De dicha circunstancia fue notificado el representante del Sindicato en la personal del ciudadano J.G., quien se desempeña como Secretario de Reclamos, a quien se solicitó la entrega del reposo médico ante la representación patronal, y a quien, dicha representación negó la presentación del reposo. En tal caso, se me obligó a retirarme de la empresa sin ninguna explicación o consideración.

En los días siguientes hasta la fecha de la notificación de mi despido, acudí reiteradamente a la empresa a los fines de conocer sobre mi situación laboral, siéndome negado en todo momento, el acceso a las instalaciones evitando que consignara el reposo médico.

Es así, como en fecha 18-01-2007, mediante escrito fechado 08 de Enero de 2007, me di por notificado de mi despido, argumentando la representación patronal, que incurrí en las causales de despido previstas en los literales “a”, “f”, “i” y “j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Visto que las causales de la empresa constituyen una trasgresión a una norma de orden publico, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que acude ante este juzgado, a fin de que califique el Despido como Injustificado y se ordene el Reenganche inmediato a su puesto de trabajo, así como el pago de los Salarios Caídos, dejados de percibir hasta la fecha en que sea dictada la decisión por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de la contestación de la demanda la abogada Aurimary Rivera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM), expone que su representada en fecha 09 de Enero del 2007, despidió al ciudadano R.B.P.G., quien se desempeña en el cargo de OBRERO AYUDANTE DE REENROLLADORA, desde su ingreso el día 26 de Agosto de 1996, hasta el día 09 de Enero de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 800.388,90, y diario de Bs. 26.679,63.

Ahora bien ciudadano Juez, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda persisto en el despido del extrabajador R.B.P.G., realizado en fecha 09 de Enero del 2007, y consigno en este acto copia certificada de la Oferta Real de Pago, realizada por mi representada en fecha 02 de Marzo del 2007, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el N° FP02-S-2007-1083, donde se evidencia la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Así mismo, consigno cheque N° 90249943, del Banco Mercantil, a favor del demandante por la suma de Bs. 14.140.203,90, correspondiente al Pago de Salarios Caídos hasta la presente fecha y la Indemnización señalada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta cantidad se desglosa de la siguiente manera: la suma de Bs. 7.737.092,70, por concepto de Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 2.401.166,70, por concepto de Indemnización Sustitutivo de Preaviso y la cantidad de Bs. 4.001.944,50, por concepto de Indemnización de Antigüedad. Finalmente solicita que se ordene el archivo del expediente.

En fecha 28 de Junio del 2007, el ciudadano R.B.P.G., asistido por la abogada M.C.M.T., mediante escrito manifestó su inconformidad con la consignación efectuada, por cuanto la representación de la demandada no manifiesta cuales fueron los métodos usados para los cálculos, además los salarios de base son diferente, así mismo se omite cancelar varias cláusulas contractuales prevista en la Contratación Colectiva.

Solicita de Tribunal se fije la audiencia conciliatoria e insiste en el reenganche a su sitio de trabajo, pago de los salarios caídos correspondiente; ello en virtud de la inamovilidad laboral vigente decretada por el Ejecutivo Nacional, como la establecida en la Convención Colectiva.

En vista de la insistencia en el despido y la consignación efectuada, así como la inconformidad expresada por la parte actora, el Tribunal de la causa fijó audiencia conciliatoria, la cual se efectuó el día 02 de Julio del 2007, compareciendo solamente la parte actora, por lo que el Tribunal decidió remitir el expediente a un Tribunal de Juicio de esta misma sede Judicial.

DE LA JURISDICCIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la parte actora en su escrito libelar expone: “que el día 13 de Diciembre del 2006, presenta ante la representación patronal reposo médico otorgado por el Dr. J.G.B., médico adscrito al Ambulatorio Tipo I de Brisas del Orinoco y quien diagnosticara Cuadro Febril-Amigdalitis Aguda, lo que ameritó a su juicio reposo físico de seis (6) días, comprendido entre el 11 de Diciembre del 2006, hasta el día 16 de Diciembre del 2006.

Siendo el hecho de que persistieron durante el periodo de reposo, fuertes dolores al nivel de la espalda, acudí el día 18 de Diciembre del 2006 a una consulta con el Dr. J.O.G., quien recomendó un reposo de 30 días adicionales, más tratamiento correspondiente en virtud del diagnóstico que hiciera por Hernia Discal L5-S1.

El día 18 de Diciembre del 2006, procedí a reincorporarme a mis actividades en el turno de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., que me correspondía y a la vez notificar del reposo médico otorgado, toda vez que la empresa tiene conocimiento que soy enfermo ocupacional, reconocido por su servicio médico, ocurriendo que en la oportunidad referida el personal de vigilancia me informó que la entrada a las instalaciones me había sido suspendida por la ciudadana Saffit Aponte, quien funge como Gerente de Personal.

En su escrito de promoción de pruebas, pretende la parte actora demostrar que el despido que alega, recaído en su persona, se produjo aún estando bajo reposo médico. En efecto, en su escrito promovió en un folio útil (folio 35), constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico R.V.A., los Olivos, Puerto Ordaz.

Promovió en un folio útil (folio 36), copia certificada expedida por el Dr. J.G.B., del Ambulatorio Tipo I de Brisas del Orinoco.

Promovió en tres folios útiles (folios 39, 40 y 41), copias simples del informe médico dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos Cabelum, Unidad de Medicina Ocupacional del I.V.S.S.; del Departamento de Medicina Ocupacional, de fecha 28 de Febrero de 2001.

Visto lo planteado por la parte actora y los medios probatorios aportados al expediente; se hace necesario resolver lo relativo a la jurisdicción antes de dar apertura a la Audiencia de Juicio en la presente causa, vale decir, la oportunidad en que se producirá la evacuación y la valoración de tales alegaciones y medios de pruebas.

Para tales fines se observa que:

Tal y como se ha explanado, el actor ha planteado –en su escrito de Solicitud de Calificación de Despido- que el despido que alega, recaído en su persona, se produjo aún hallándose bajo reposo médico, lo cual –aún cuando no ha quedado acreditado en la presente causa- es suceptible de encuadrarse en las causales de suspensión de la relación de trabajo, prevista en los literales “a”, “b” o “h” del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por remisión del articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a las Inspectorías del Trabajo, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos previstos en el Capitulo II del Titulo VII de la citada Ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a los trabajadores que se encuentren afectados por la suspensión de su relación de trabajo o cuando el trabajador persiga su reenganche por haber sido despedido bajo la suspensión de su relación de trabajo y con prescindencia del procedimiento administrativo de calificación de faltas previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso concluir que el Poder Judicial carece de Jurisdicción para entrar a examinar las alegaciones y probanzas de la parte demandante, referidas al despido que le habría afectado bajo suspensión de la relación de trabajo alegada, toda vez que concierne a la Inspectoría del Trabajo, a través, del procedimiento administrativo correspondiente, determinar si la relación de trabajo a que se refiere el actor estaba suspendida por causa legal al momento del despido que ha alegado, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que el PODER JUDICIAL no tiene JURISDICCION para conocer y decidir la Solicitud que, por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano R.B.P.G., contra de la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM), todos previamente identificados; recayendo la misma en la Administración Publica, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Se suspende el proceso a partir de la presente fecha y se ordena la remisión del presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de la consulta obligatoria, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo a los establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se suspende la Audiencia de Juicio en la presente causa y se ordena hacer las anotaciones respectivas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR , en Ciudad Bolívar a los Cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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