Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 1° de diciembre de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001155.

Parte Demandante: B.E.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.327.433.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.V.S.M. y L.V.S.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.808 y 31.269, respectivamente.

Parte Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN L.D.E., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 33, Tomo 11-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.V. y M.L.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 90.018, 104.109 y 90.018, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.V. y A.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y demandada respectivamente, contra la Sentencia de fecha 13/10/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/10/2008 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 31/10/2008 se recibió el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el día 26/11/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que el Juzgado A quo condenó a pagar los salarios caídos en base a un salario de BsF. 700,oo aún y cuando en el libelo se alegó que el salario devengado ascendía a la suma de BsF. 1.100,oo y así se desprende de los recibos de pago que cursan en autos correspondientes a las quincenas respectivas y de los recibos por domingos trabajados, los cuales al ser sumados arrojan la cantidad alegada.

I.2

DE LA DEMANDADA

Afirma que su defensa se basó en el hecho de que la labor del actor encuadraba en lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo fundamental para demostrar sus dichos la declaración de la ciudadana M.M., sin embargo, el día fijado para la Audiencia de Juicio la testigo estuvo imposibilitada de asistir debido a que reside en la población de Quibor y la vía de acceso hacia Barquisimeto fue cerrada como medida de protesta de algunos ciudadanos, vulnerando así el derecho al libre tránsito.

Adicionalmente, alega que siendo la testimonial antes referida una prueba fundamental y que aquella no fue evacuada por hecho de un tercero, en aras de garantizar su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia de Juicio en la cual se le permita evacuar la testimonial de la ciudadana antes identificada. Para demostrar sus dichos consignó c.d.R. emitida por el C.C.d.C. la 060334 R.L, y publicación de los diarios El Impulso, El Informador y La Prensa del día 07 de octubre de 2008, en cinco (05) folios útiles.

II

MOTIVACIONES

En primer lugar, este Juzgador procederá a resolver el Recurso interpuesto por la parte demandada, dado que en caso de reponerse la causa sería inoficioso pronunciarse del Recurso interpuesto por la parte actora. Y así se establece.

La demandada recurrente afirma que a los fines de dilucidar un hecho controvertido en la presente causa, como lo es que el actor es un trabajador de confianza, se promovió como testigo a la ciudadana M.d.V.M., la cual se vio imposibilitada de comparecer a la Audiencia de Juicio debido a que la vía de la población de Quibor a Barquisimeto se encontraba cerrada, para demostrar sus dichos acompañó las documentales antes referidas y solicitó la reposición de la causa por ser una prueba fundamental y afectar su derecho a la defensa.

Al respecto, quien juzga observa que resulta un hecho comunicacional que el día de celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, el 06 de octubre de 2008, la vía Quibor-Barquisimeto se encontraba cerrada por un grupo de ciudadanos en señal de protesta y siendo que la testigo promovida reside en la Población de Quibor, tal y como se desprende de la constancia consignada, considera este Juzgador que la mencionada ciudadana se vio imposibilitada de comparecer debido al cierre de la vía. Y así se establece.

Ahora bien, la parte demandada recurrente manifiesta que la imposibilidad de evacuar la testimonial, violenta su derecho a la defensa. Al respecto, quien juzga considera oportuno destacar que el derecho alegado lleva consigo otros derechos conexos, como el derecho a ser oído, hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten a cada una de las partes intervinientes en un proceso la posibilidad de obrar y controvertir aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, pues de lo contrario se les estaría dejando en estado de indefensión, es por ello que los Tribunales de la República deben procurar evitar este tipo de situación, y así ha sido consagrado en nuestra carta magna al establecer en su Artículo 49, numeral 1°, lo siguiente:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada había promovido además la declaración del ciudadano C.J.L.S., el cual tampoco compareció a la referida Audiencia, de manera que habiendo tenido oportunidad de demostrar sus dichos a través de la declaración del mencionado ciudadano debe entenderse que su derecho a la defensa no le fue violentado. Además de ello, la evacuación de la testimonial solicitada en modo alguno implica la obligatoriedad de decidir a favor del promovente, por lo que de proceder en la forma solicitada implicaría la posibilidad de una reposición inútil. Y así se decide.

Con relación al Recurso interpuesto por la parte actora, se advierte que las documentales a las cuales hace referencia esta parte recurrente como prueba del pago de los días domingos, como facturas y el resumen de gestión administrativa, las cuales cursan en autos a los folios 22 al 28 y 115, respectivamente, son documentos privados que no se encuentran suscritos por persona alguna, de manera que no le resultan oponibles a la demandada, razón por la cual este Juzgador no puede atribuirle valor probatorio alguno. Y así se decide.

De igual manera se aprecia que de los recibos de pago que rielan a los folios 29 al 41, se desprende que el salario mensual del demandante era de BsF. 700,oo, tal como lo estableció el Juzgado A quo, en consecuencia los salarios caídos condenados deben ser calculados en base a dicha cantidad, ya que no quedó demostrado el salario alegado por el actor en el libelo, sino el invocado por la demandada en su contestación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29/09/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29/09/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay especial condenatoria en Costas, dado el vencimiento recíproco.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer día del mes de diciembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 1° de diciembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-1155

Amsv/JFE

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