Decisión nº PJ0742014000051 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000272

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: R.B.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.171.420.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 45.929.

PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM), debidamente domiciliada en Ciudad B.d.E.B., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha 20/10/2004, bajo el N° 14, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSTINEIDY FERNANDEZ, LEOMARA MALAVE y A.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 110.365, 102.376 y 54.725, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 11/03/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 14/10/2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000266. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud, que al declarar la improcedencia de los salarios dejados de cancelar desde la fecha de despido (16/06/2008) hasta su reintegro (16/11/2011), solo mencionó la norma en la cual fundamentó la petición sin hacer ningún análisis de la misma, dejando establecido que por cuanto de las pruebas que conforman el expediente, quedó demostrado que el actor padece de una enfermedad ocupacional y que estaba laborando para la empresa Minerven, declaraba su improcedencia, no obstante, durante el período precedentemente señalado, no percibió salario alguno por no poder conseguir un trabajo acorde a su limitación funcional, debido a la enfermedad profesional que contrajo mientras prestó servicios para la demandada, motivos por los cuales considera que de conformidad con las previsiones del artículo 81 de la LOPCYMAT, la accionada debía cancelarle a su representado los salarios dejados de percibir durante dicho lapso.

Continuando con sus alegatos manifestó que el a quo yerra al desestimar la indemnización por daño moral, incurriendo en falta de motivación, ya que se desconoce el porque niega la referida reclamación, y en contradicción, ya que a pesar de establecer que de las pruebas se demostraba que su representado padecía una enfermedad ocupacional contraída durante la prestación de servicio, igualmente la niega, aunado a que en la parte final de la dispositiva, cuando ordena la indexación de las cantidades acordadas, fija los parámetros desde que fecha debe ser indexada la cantidad condenada por concepto de daño moral.

Que en razón de todas las consideraciones antes mencionadas solicita sea declarado con lugar el recurso y se revoque la sentencia en cuanto a los puntos antes señalados y se declare con lugar los mismos.

La parte accionada recurrente no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Alzada, para verificar lo delatado por la parte demandante recurrente, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 59 al 72 de la 2º pieza):

“(…) especialmente de la evaluación médica integral practicada por el INPSASEL, conducen a se establece sin lugar a dudas que el ciudadano R.B.P., padece de una enfermedad ocupacional, pues se agravó como consecuencia de su labor durante 10 años Y 3 meses, en la empresa accionada se trata de una Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.1).

Conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, julio de 2005, el Instituto dentro de sus competencias investigó la enfermedad del trabajador hoy accionante y emitió una certificación en la que se estableció las limitaciones que tenía el paciente para laborar ejecutando actividades que requieran de levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y rotación de la columna lumbar. De lo anterior se desprende que las limitaciones, determinadas en la certificación emitida, producen convicción en este Juzgado para declarar que las mismas provienen de una enfermedad ocupacional, que trajo como consecuencia una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se Establece.

(…)

1) Reclama el actor del pago de los salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido, la cantidad de Bs. 26.604,45.

Establece el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que:

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley

De las pruebas que conforman el expediente quedo demostrado que el ciudadano R.B.P.G., padece de enfermedad ocupacional, y también quedo demostrado que el ciudadano esta laborando actualmente en la empresa MINERVEN, tal como lo indicó la representación judicial de la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, y corroborado dichos alegatos con la prueba de informes solicitada al I.V.S.S., es por todo ello que este Juzgado declara improcedente la solicitud de pago de salarios dejados de cancelar e incorporación a la nomina de jubilados de la empresa demandada. Así se Establece.

(…)

4) Reclama el actor Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Siendo que se determinó que la enfermedad que padece el demandante es de naturaleza laboral, es necesario revisar si al demandante realmente le corresponde el daño moral que invoca, al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que el juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo, por lo cual debe analizar los hechos objetivos en cada caso concreto para la estimación del daño, tomando en cuenta los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Jurisdicente, al examinar los documentos que integran el acervo probatorio, concatenado con el desarrollo de la audiencia, considera que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la Doctrina y la jurisprudencia para que se determine la existencia del daño moral, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por daño moral requerida. Así se Establece.

(…)

Tales cantidades, condenadas a pagar, deberán ser indexadas por un experto contable designado a tal efecto por el Juez de Ejecución, que tendrá en cuenta para su calculo, los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, la primera de dichas cantidades, desde la notificación de la empresa hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria del fallo, y el estimado por daño moral, desde la fecha publicación de la presente sentencia…”

Ahora bien, con el fin de constatar si el a quo incurrió o no en la infracción delatada, referida a la declaratoria de improcedencia de los salarios dejados de cancelar desde la fecha de despido, esta Superioridad observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece lo siguiente:

La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, (…)

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien (100%) de su último salario de referencia de cotización…

Por su parte, el artículo 78 eiusdem dispone lo siguiente:

Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionan las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

(…)

3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

(…)

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de seguridad y salud en el Trabajo…

Como se aprecia, del primero de los dispositivos enunciados ut supra, el trabajador con discapacidad total permanente para el trabajo habitual, debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa donde se le generó la discapacidad, y mientras esto ocurre, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien (100%) de su último salario de referencia de cotización, mientras que la segunda norma contempla que las prestaciones dinerarias establecidas por esa contingencia, serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social.

Así las cosas, de la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la cuenta individual emanada del mismo instituto, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (folios 91 al 93 de la 1° pieza), se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandante, y al no constar que hayan sido impugnadas por la contraparte, ni que fueren desechadas por el a quo, es por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio, en tal sentido, debe esta Alzada señalar que de dichas documentales se evidencia que el accionante por un lado se encontraba afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por el otro para el período reclamado ya no prestaba servicios para Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G. CABELUM), por lo que de conformidad con la normativa reseñada precedentemente, es a la Tesorería de Seguridad Social a quien corresponde cancelar dicha acreencia (prestaciones dinerarias), previo cumplimiento por parte del hoy demandante de ciertos requisitos establecidos en la Ley; en consecuencia la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, no transgredió norma legal alguna, más sin embargo los motivos que conllevan a declarar la improcedencia del referido concepto, son los previamente establecidos por esta Alzada. Así se decide.

En este orden de ideas, en lo que se refiere al daño moral, tenemos que la recurrida a pesar de señalar que la enfermedad que padecía el actor era de naturaleza laboral, la declara improcedente, apartándose así del criterio por demás reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que una vez determinada la existencia de la enfermedad profesional, se debe acordar el pago por concepto de daño moral, toda vez que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o la enfermedad profesional, aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, de allí que se deba declarar que el a quo ciertamente incurrió en el vicio delatado y como consecuencia de ello, resulta procedente el pago de una indemnización por daño moral. (Vid. Sent. Nros. 29 y 413 del 23/01/2014 y 09/04/2014, SCS, respectivamente).

Ahora bien, para la estimación del daño moral la Sala de Casación Social ha señalado la denominada “escala de sufrimientos”, que implica el análisis de los siguientes aspectos:

  1. La entidad (importancia) del daño, se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, al presentar una Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), que le produjo limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y rotación de la columna lumbar.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, en cuanto a este parámetro, debe observarse que de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se evidencia que el actor durante la prestación del servicio se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y químicas que le produjeron la patología que padece (folios 19 y 88 de la 1º pieza).

  3. La conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada, no obstante, la víctima desplegó una conducta negligente e imprudente que contribuyó a agravar el daño, por cuanto desde el día 06/03/2001 fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Médico Dr. R.V.A.L.O., Puerto Ordaz examinó y diagnóstico la enfermedad al actor, en la misma le recomendó que requería continuar bajo tratamiento fisiátrico y cita por esa consulta en 6 meses mas (folios 17 y 78 de la 1° pieza), y de las actas que conforman la presente causa no consta que el actor haya cumplido con las recomendaciones indicadas por dicha institución.

  4. Grado de educación y cultura, así como, su posición social y económica: se observa que el trabajador accionante posee un nivel de instrucción de bachiller, trabajó para la accionada como obrero, y actualmente se encuentra laborando para la empresa Minerven.

  5. Capacidad económica de la parte accionada, es un hecho público y notorio que la demandada es una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a las que pueda ser condenadas, sin embargo, no hay que olvidar que es una empresa del Estado que pertenece a todos los venezolanos, por lo que tiene un alto interés nacional, el cual debe ser tomado en cuenta a los fines de establecer cualquier condena.

  6. Los posibles atenuantes a favor de la demandada, la empresa accionada mantuvo una conducta diligente en la atención del trabajador por cuanto lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de contar en sus instalaciones con un departamento de medicina ocupacional, un Comité de Seguridad y S.L., por lo que en buena medida la demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, las cuales las fija en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide

Ahora bien, respecto a la indexación y los intereses de mora por la condena del daño moral, esta Alzada declara, que dicha suma no está sujeta a pago de intereses de mora e indexación de acuerdo al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.

En cuanto a la apelación de la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Subrayado del Tribunal). Y visto que la parte demandada recurrente no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo evidente el hecho que ésta se encontraba enterada de la realización de dicho acto, por estar a derecho en el proceso, es por lo que se declara desistida su apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000266. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la demandada recurrente vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia apelación. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 1193 del Código Civil.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 25 del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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