Decisión nº PJ0142014000129 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de septiembre de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000230.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-0001657.

DEMANDANTE A.B.S.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 10.730.120.

APODERADOS JUDICIALES G.M. y E.V. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.121 y 54.749 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) LICORES MARIN S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 22 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 07, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES J.O., A.L. y E.Y. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 210.271, 180.075 y 24.516 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Junio de 2.014.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.H., asistido por el abogado J.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 210.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Junio de 2.014, en el juicio incoado por el ciudadano A.B.S.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 10.730.120, contra LICORES MARIN S.R.L,

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.014, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados E.V. y G.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.749 y 64.121 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de la abogada E.Y. inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.516 actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. En ese estado el Dr. G.M., identificado anteriormente, impugna el Poder de la Abogada E.Y., se procede a otorgar el derecho de palabra a las partes, hubo Replica, siendo dicha incidencia reglamentado por este tribunal.

En fecha seis (06) de agosto de 2.014, este tribunal dicta sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: SUFICIENTE EL PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad N° 3.216.857, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “LICORES MARIN, S.R.L.”, a los Abogados J.O., A.L. y E.Y., inscritos en el IPSA bajo el Nº 210.271, 180.075 y 24.516 respectivamente. Dejando constancia que una vez que quede firme dicha decisión este Juzgado fijara por auto expreso la fijación de la Audiencia oral y pública de Apelación.

En fecha catorce (14) de agosto de 20.14 por auto de la misma fecha se dejo constancia que la sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2014 quedo firme, fijando audiencia para el quinto día hábil siguiente a las 10:00 a.m. En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.014, se celebro audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo a la cual comparecieron los abogados G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de la abogada E.Y. inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.516 actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; seguidamente, se procedio a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha once (11) de Junio de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha once (11) de Junio de 2.014, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Junio de 2014, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada LICORES MARIN S.R.L, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

La sentencia apelada cursa a los folios 32 al 36, en la cual se declara, se l.c.:

…En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha 04 de Junio de 2014, que corre inserta al folio 28 del expediente de la causa, siendo las 10:15 a.m del día 11 de Junio de 2014, la Jueza, siendo la oportunidad para sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 04 de Junio de 2014 y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente dicta el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: SE DECLARA LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE, A.B.S.C. contra de LICORES MARIN, S.R.L, en cuanto las pretensiones de la parte actora no sean contrarias a derecho (Art. 131 de la LOPT). En consecuencia esta Juzgadora pasa de seguidas a mencionar los alegatos y pretensiones de la demandante según el escrito libelar para luego entrar en el análisis de las mismas con el objeto de verificar si son o no contrarias a derecho. Pretensiones del demandante en el escrito libelar: a) Que el 04 de enero de 2014 comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para la empresa LICORES MARIN, S.R.L., la cual se dedica a la venta de licores y bebidas en general; b) Que cumplía el cargo de Vendedor de Mostrador, cuya actividad consistía en la venta al público de todos aquellos productos disponibles en el local, tales como bebidas alcohólicas, gaseosas, confites, etc. C) Que el horario de trabajo que cumplía era de 8 a.m hasta las 12 m. y de 2 p.m hasta las 9 p.m. teniendo libre los domingos; d) Que le cancelaban la cantidad de 2.475,02 Bs. mensuales (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) igualmente explana tabla en el cual se discriminan cada uno de los salarios percibidos durante la relación laboral la cual forma parte de la demanda; Que en fecha 13 de mayo de 2013 se disponía cumplir con sus labores habituales de trabajo, su patrono, F.M. , le manifestó sin explicación alguna que ya no podía seguir trabajando en ese lugar. Que dada esa circunstancia en que se encontró, es decir, de despido injustificado, optó por la opción de cobrarle entonces su prestaciones sociales, cosa que hizó en reiteradas oportunidades después de ese despido injustificado, y según sus dichos siempre recibía un no por respuesta y dada la negativa de su patrono en honrarle su compromiso a propósito de la relación laboral que los unía, pues no le quedo mas remedió que acudir a la vía jurisdiccional para demandar a esa empresa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Con fundamento a lo antes expuesto, la parte actora demanda a la sociedad de comerció LICORES MARIN, S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle los conceptos y cantidades que seguidamente se señalan:

PRIMERO: La cantidad de Bs. 23.051,77 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, Lit. a, b, c y d LOTTT).-

SEGUNDO: La cantidad de Bs. 23.051,77 por concepto de indemnización por despido injustificado.-

TERCERO: La cantidad de Bs. 12.121,20 por concepto de vacaciones vencidas.-

CUARTO: La cantidad de Bs. 12.121,20 por concepto de bono vacacional.-

QUINTO: La cantidad de Bs. 1.200,65 por concepto de vacaciones fraccionadas.-

SEXTO: La cantidad de Bs. 2.252,25 por concepto de utilidades fraccionadas año 2004 (Art. 132 LOTTT).-

SEPTIMO: La cantidad de Bs. 19.656,00 por concepto de utilidades del periodo 2005 – 2012 (Art. 132 LOTTT).-

OCTAVO: La cantidad de Bs. 819 por concepto de utilidades fraccionadas año 2013 (Art. 132 LOTTT).-

NOVENO: La cantidad de Bs. 10.654,25 por concepto de cesta tiquete (Art. 2 y 5, Parág. 1º LAT y 105 LOTTT).

SUB- TOTAL: Bs. 104.928,09

- Bs. 5.806,67 Adelanto de Prestaciones

TOTAL: Bs. 99.121,09

Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios de conformidad al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación o corrección monetaria atendiendo al índice inflacionario, así como las costas y costos del presente juicio.-

Con fundamento en las pretensiones expuestas esta juzgadora obligada como esta pasa a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, en consecuencia se establece como hechos admitidos y ciertos: a) Que el 04 de enero de 2014 comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para la empresa LICORES MARIN, S.R.L., la cual se dedica a la venta de licores y bebidas en general; b) Que cumplía el cargo de Vendedor de Mostrador, cuya actividad consistía en la venta al público de todos aquellos productos disponibles en el local, tales como bebidas alcohólicas, gaseosas, confites, etc. C) Que el horario de trabajo que cumplía era de 8 a.m hasta las 12 m. y de 2 p.m hasta las 9 p.m. teniendo libre los domingos; d) Que le cancelaban la cantidad de 2.475,02 Bs. mensuales (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) igualmente explana tabla en el cual se discriminan cada uno de los salarios percibidos durante la relación laboral la cual forma parte de la demanda; Que en fecha 13 de mayo de 2013 se disponía cumplir con sus labores habituales de trabajo, su patrono, F.M. , le manifestó sin explicación alguna que ya no podía seguir trabajando en ese lugar. Que dada esa circunstancia en que se encontró, es decir, de despido injustificado, optó por la opción de cobrarle entonces su prestaciones sociales, cosa que hizó en reiteradas oportunidades después de ese despido injustificado, y que siempre recibía un no por respuesta y dada la negativa de su patrono en honrarle su compromiso a propósito de la relación laboral que los unía, pues no le quedo mas remedió que acudir a la vía jurisdiccional para demandar a esa empresa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

En relación a los pedimentos del actor contenidos en el escrito libelar se establece lo siguiente:

PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad de Bs. Bs. 23.051,77 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 23.051,77 por concepto de indemnización por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 12.121,20 por concepto de vacaciones vencidas. ASI SE EATBLECE.-

CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 12.121,20 por concepto de bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.200,65 por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.252,25 por concepto de utilidades fraccionadas año 2004. ASI SE ESTABLECE.-

SEPTIMO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 19.656,00 por concepto de utilidades del periodo 2005 – 2012. ASI SE ESTABLECE.-

OCTAVO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 819 por concepto de utilidades fraccionadas año 2013. ASI SE ESTABLECE.-

NOVENO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.654,25 por concepto de cesta tiquete. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados en la presente decisión, de conformidad al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho calculo será realizado por un experto único designado por acuerdo entre las partes y de no haber acuerdo será designado por el Juzgado ejecutor desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 13 de Mayo de 2013 hasta la fecha en que se cumpla el fallo a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país de conformidad al literal f) del articulo 142 de la LOTTTT.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia en materia del trabajo, igualmente se ordena el calculo de la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su calculo se realizara mediante experticia complementaria por un experto designado por acuerdo entre las partes y de no haber acuerdo será designado por el Juzgado ejecutor. En caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoase el ciudadano A.B.S.C. contra de LICORES MARIN, S.R.L y la condena al pago de la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.121,09) mas intereses moratorios y la indexación que se calcularan mediante experticia complementaria, asimismo se ordena que la misma se realice de conformidad a la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 41, diligencia suscrita por el ciudadano F.H., actuando en su representación de la sociedad mercantil LICORES MARIN S.R.L, asistido por el abogado J.O., de la que se desprende que apela de la decisión dictada.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Junio de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Junio de 2.014.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que la apelación se debe a que la demandada no tenia apoderado para el momento de la audiencia, que no había hecho la designación de abogado porque había hecho un convenio con otra abogada y pocos días antes de la audiencia le entrego todo y le dijo que no podía representarlo, razón por la cual el Sr. Florencio representante de la demandada, acudió a contratarle y la audiencia había sido celebrada un día antes.

• Que al expediente no consta mandato a ningún otro apoderado y posteriormente se lo dio a ella.

• Que cunado revisamos la exposición de motivos de la LOPTRA, que la admisión de los hechos vine como consecuencia de castigar a la rebeldía del patrono al no venir a la audiencia preliminar y que en este caso no se da ese hecho porque no hay contumacia ni rebeldía.

• Que uno de los principio del proceso es la equidad y que la equidad es hacer lo justo, aplicar la normativa justa y correctamente que no se vea perjudicada ninguna de las partes.

• Que posteriormente se puso en contacto con la contraparte diciendo pues que iban a cancelar todo lo que se le deba al trabajador, que sacaran cuentas y que existía 44.000 Bs para deducir y su respuesta fue que pagaran lo establecido por el tribunal.

• Que podría hablarse de enriquecimiento sin causa, hay desbalance entre justicia y la ley y es a eso a lo que apela por aplicar norma aplicable genérica y determinante sin establecer una balanza entre la justicia y la ley.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora alego que:

• Que es un hecho público y notorio que cuando se notifica al patrono es para que acuda a la audiencia preliminar y que ese día si tenia la intención de ponerse de acuerdo, hubiese venido personalmente pero que no acudió a la audiencia prelimar y no se puede alegar a futuro cuando tuvo su derecho a la defensa.

• Que si hablo con la Dra. pero que tuvo la oportunidad de traer pruebas y no las trajo, que decidieron renunciar a los intereses, indexación, corrección monetaria, entonces será lo que el tribunal decida.

• Que se declare sin lugar la apelación porque el demandado debió asistir el 04 de julio a las 10:00 a.m tuvo tiempo para venir a la audiencia.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

• Alega el actor que presto servicios para la demandada del 04 de enero de 2004 como obrero y cargo de vendedor de mostrador de 08:00 a.m a 12m y de 02:00 p.m a 09:00 p.m, teniendo los domingos libres, devengando un salario mensual de Bs. 2.457,02, hasta que en fecha 13 de mayo de 2013, le manifestaron que no podía seguir trabajando en ese lugar.

• Que desde julio de 2012 a marzo de 2013 mantuvo reposo por presentar hernia inguinal, lo que amerito ser intervenido en 02 oportunidades y que por no estar inscrito en e IVSS tuvo que corre con los gastos.

• Que reclama 637 días por prestación de antigüedad por Bs. 23.051,77.

• Que reclama indemnización por despido injustificado por Bs. 23.051,77.

• Que reclama vacaciones vencidas del año 2005 al 2012, 148 días por Bs. 12.121,20.

• Que reclama bono vacacional vencido del año 2005 al 2012, 148 días por Bs. 12.121,20.

• Que reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado, 14,66 días por Bs. 1.200,65.

• Que reclama utilidades año 2004, 27,05 por Bs. 2.252,25.

• Que reclama utilidades 2005 al 2012, 240 días por Bs. 19.656.

• Que reclama utilidades fraccionadas 2013, 10 días por Bs. 819.

• Que reclama Bs. 10.654,25 por cesta ticket.

• Que demanda la cantidad total de Bs. 104.928,09 pero que recibió adelanto de Bs. 5.806,09, lo que resta una cantidad de Bs. 99.121,42.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

No consta a los autos contestación alguna, dada la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia.

CAPITULO III.

ACTUACIONES CURSANTE EN AUTOS.

Cursa a folio 28, acta de audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de Junio de 2014, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por representante legal ni judicial alguno y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora mediante sus apoderados.

Corre inserto al folio 29, diligencia suscrita por el ciudadano F.M., asistido por la abogada E.Y., mediante el cual se evidencia que expone su deseo de comunicarse con los demandantes a de solicitar se fije audiencia conciliatoria y en su defecto indica numero telefónico.

Corre inserto al folio 30, auto de fecha cinco (05) de Junio de 2.014, auto mediante el cual la juez a quo acuerda y fija audiencia conciliatoria para el día lunes nueve (09) de Junio de 2.014 a las 10:00 a.m.

Corre inserto al folio 31, acta de audiencia de fecha nueve (09) de junio de 2014, a la cual comparecieron el apoderado de la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

LA PARTE ACCIONADA: No promovió pruebas ni las anunció en su escrito de apelación.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia ante esta alzada la representante judicial de la parte accionada alega que la apelación se debe a que la demandada no tenia apoderado para el momento de la audiencia, que no había hecho la designación de abogado porque había hecho un convenio con otra abogada y pocos días antes de la audiencia le entrego todo y le dijo que no podía representarlo, razón por la cual el Sr. Florencio representante de la demandada, acudió a contratarle y la audiencia había sido celebrada un día antes. Que al expediente no consta mandato a ningún otro apoderado y que la admisión de los hechos viene como consecuencia de castigar a la rebeldía del patrono al no venir a la audiencia preliminar y que en este caso no se da ese hecho porque no hay contumacia ni rebeldía, por lo que hay que aplicar la equidad, es decir, hacer lo justo, aplicar la normativa justa y correctamente que no se vea perjudicada ninguna de las partes.

Que posteriormente se puso en contacto con la contraparte diciendo pues que iban a cancelar todo lo que se le deba al trabajador, que sacaran cuentas y que existía 44.000 Bs. para deducir y su respuesta fue que pagaran lo establecido por el tribunal y que podría hablarse de enriquecimiento sin causa, que hay desbalance entre justicia y la ley y es a eso a lo que apela por aplicar norma aplicable genérica y determinante sin establecer una balanza entre la justicia y la ley.

Por su parte la presentación judicial de la parte alega que es un hecho público y notorio que cuando se notifica al patrono es para que acuda a la audiencia preliminar y que si ese día si tenia la intención de ponerse de acuerdo, hubiese venido personalmente pero que no acudió a la audiencia prelimar y no se puede alegar a futuro cuando tuvo su derecho a la defensa. Que si hablo con la Dra. pero que tuvo la oportunidad de traer pruebas y no las trajo, que decidieron renunciar a los intereses, indexación, corrección monetaria y, entonces será lo que el tribunal decida, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.

Por otra parte en el libelo de la demanda, el actor alega que presto servicios para la demandada del 04 de enero de 2004 como obrero y cargo de vendedor de mostrador de 08:00 a.m a 12m y de 02:00 p.m a 09:00 p.m, teniendo los domingos libres, devengando un salario mensual de Bs. 2.457,02, hasta que en fecha 13 de mayo de 2013, le manifestaron que no podía seguir trabajando en ese lugar.Que desde julio de 2012 a marzo de 2013 mantuvo reposo por presentar hernia inguinal, lo que amerito ser intervenido en 02 oportunidades y que por no estar inscrito en e IVSS tuvo que corre con los gastos.

Que reclama prestación de antigüedad, despido injustificado , vacaciones vencidas del año 2005 al 2012, bono vacacional vencido del año 2005 al 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2004, utilidades 2005 al 2012, 240, utilidades fraccionadas 2013, por un total de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.928,09) pero que recibió adelanto de CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.806,09), lo que resta una cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.121,42)

Ahora bien, observa esta sentenciadora que, cursa al folio 28 del expediente, acta de audiencia, de fecha 04 de Junio de 2014, de la que se desprende que en la mencionada fecha a las 10:00 a.m día y hora fijada para celebración de la audiencia preliminar comparecieron los abogados E.V. y G.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.749 y 64.121, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada LICORES MARIN S.R.L y la juez a quo se reserva el lapso de 05 días hábiles para emitir pronunciamiento.

Posteriormente el ciudadano F.M., asistido por la abogada E.Y., mediante diligencia expone su deseo de comunicarse con los demandantes y solicita se fije audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado por la juez a quo en fecha cinco (05) de Junio de 2.014, para el día lunes nueve (09) de Junio de 2.014 a las 10:00 a.m. Del acta de audiencia de fecha nueve (09) de junio de 2014, se desprende que comparece el apoderado de la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Cursa al folio 31 del expediente acta de audiencia de fecha 09 de Junio de 2014, de la que se desprende que en la mencionada fecha a las 10:00 a.m día y hora fijada para celebración de la audiencia conciliatoria compareció el abogado E.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.749 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada LICORES MARIN S.R.L y la juez a quo se reserva el lapso de 05 días hábiles para emitir pronunciamiento.

Ahora bien, el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que, se l.c.:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. Fin de la cita.

Establece el articulo anteriormente citado que si la parte accionada no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; tal es el caso de autos, por cuanto el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; la juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA, LICORES MARIN, S.R.L.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte accionada de apelar de la decisión en la que se presuma la admisión de los hechos y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se l.c.:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes al señalar, se l.c.:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte accionada LICORES MARÌN S.R.L, a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por representante estatutario, ni judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; la juez a quo debió de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral declarar la PRESUNCIÒN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, y no como fijo a petición de la parte accionada una supuesta audiencia conciliatoria por cuanto ello no es un procedimiento que se encuentre establecido en la ley adjetiva laboral, sin embargo fue fijada una supuesta audiencia conciliatoria solicitada por la misma apoderada de la sociedad de comercio LICORES MARIN S.R.L, la abogada E.Y., no asistiendo igualmente a la misma y no es sino después que en su sentencia declara la admisión de los hecho.

Por otra parte, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. J.R.P., caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; se estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar que, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente, se l.c.:

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Fin de la cita.

En el caso de marras, si bien la parte accionada recurrente alega que apela de la decisión porque sencillamente la parte accionada no tenia apoderado, pues debió el representante de la parte accionada, F.M., en todo caso, hacerse presente, cuestión que no sucedió, sin embargo se da la admisión de los hechos por incomparecía de la parte demandada. Si se observa la parte accionada recurrente apela de la decisión por incomparecencia, pero no para justificar su incomparecencia por caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano, por lo que no tenia porque consignar o anunciar con su diligencia de apelación, prueba alguna que justificara dicha incomparecencia; pero tampoco apela del fondo o contenido de la decisión sino que solo se fundamenta en una circunstancia la cual no se encuentra prevista en la ley -no tener apoderado para el día de la audiencia preliminar- y en la equidad, indicando que hay que aplicar en su apreciaron hacer lo justo porque la consecuencia de la admisión de los hechos va por contumacia o rebeldía del patrono y que el patrono en este caso, su intención fue conciliar.

Si observamos detalladamente, si bien es cierto de los autos se desprende un animus de conciliar por parte de la demandada, no es menos cierto que la ley establece ciertas consecuencias jurídicas por incomparecencia a la audiencia preliminar, como lo fue por la incomparecencia de la parte demandada, la admisión de los hechos, sin embargo, la juez a quo le dio una segunda oportunidad –cuestión que no esta regulada- y vuelve a incomparecer la parte demandada. Cabe preguntarse, si el actor incomparece a la audiencia preliminar, no así la demandada lo que lleva consigo el desistimiento del procedimiento ¿la parte demandada se hubiese negado a dicha consecuencia jurídica? Pero es que ni negándose, debe dejar el juez de aplicar la ley, pues el articulo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, distinto hubiese sido si, celebrada audiencia preliminar y su prolongación, la demandada incomparece a la misma en relación por ejemplo a los diez (10) minutos de espera.

En el caso de marras, al no haber apelado la parte demandada para justificar su incomparecencia, al no haber atacado el fondo la decisión, aplicada la consecuencia jurídica de la ley; la sentencia recurrida debe confirmarse. En tal sentido se tiene:

PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de 637 días de enero 2004 a mayo de 2013 por VEINTITRÉS MIL CINCUENTA UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.051,77). Dicho concepto resulta procedente, de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T. Por lo que se condena al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.051,77) por concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Dicho concepto resultan procedentes y se condena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizado la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.051,77) por concepto de indemnización por despido injustificado. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T. Se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.051,77) por concepto de indemnización por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2005 AL 2012: Reclama el actor 148 días por DOCE MIL CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.121,20). Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T y se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.121,20) por concepto de vacaciones vencidas. ASI SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL AÑO 2005 AL 2012: Reclama 148 días por DOCE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.121,20). Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el articulo 192 L.O.T.T.T, se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.121,20) por concepto de bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,65) por 14,66 días. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el articulo 196 L.O.T.T.T, se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,65) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004: Reclama el actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.252,25) por 27,5 días. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el articulo 132 L.O.T.T.T, se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.252,25) por concepto de utilidades fraccionadas año 2004. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES DEL PERIODO 2005 AL 2012: Reclama el actor la cantidad de 240 días por DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.656,00). Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el articulo 132 L.O.T.T.T, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.656,00) por concepto de utilidades del periodo 2005 al 2012. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013: Reclama el actor la cantidad de 10 días por OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 819) Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el articulo 132 L.O.T.T.T, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 819 por concepto de utilidades fraccionadas año 2013. ASI SE ESTABLECE.-

CESTA TICKET: Reclama el actor la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.654,25). Dicho concepto resulta procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.654,25) por concepto de cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.-

Cabe observar que el monto total asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE (Bs. 104. 928,09), a lo que hay que deducir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.806,67) que alega el trabajador en su libelo haber recibido, resultando la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.121,42) que es lo que se condena a pagar. ASI SE ESTABLECE.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre todos los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Por ultimo se exhorta a la juez a quo, a cumplir con el procedimiento establecido en la ley adjetiva laboral, así como al tener cuidado en el sentido que en su dispositivo indica que la sentencia recurrida fue firmada y sellada en el Área Metropolitana de Caracas, cuando debió decir de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.; cito:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Valencia, a las 10:15 a.m del día 11 de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia 155° de la Federación

Fin de la cita. Tomado del sistema automatizado JURIS 2000. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha once (11) de Junio de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha once (11) de Junio de 2.014.

PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.051,77) por concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizado la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.051,77) por concepto de indemnización por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2005 AL 2012: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.121,20) por concepto de vacaciones vencidas. ASI SE EATBLECE.-

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL AÑO 2005 AL 2012: Reclama 148 días por DOCE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.121,20). Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el articulo 192 L.O.T.T.T, se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.121,20) por concepto de bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1200,65) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.252,25) por concepto de utilidades fraccionadas año 2004. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES DEL PERIODO 2005 AL 2012: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.656,00) por concepto de utilidades del periodo 2005 al 2012. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 819) por concepto de utilidades fraccionadas año 2013. ASI SE ESTABLECE.-

CESTA TICKET: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.654,25) por concepto de cesta tiquete. ASI SE ESTABLECE.-

Cabe observar que el monto total asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE (Bs. 104928,09), a lo que hay que a decir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.806,67) que alega el trabajador en su libelo haber recibido, resultando la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.121,42) que es lo que se condena a pagar. ASI SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre todos los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte y seis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:15 P.m.

ABG. Y.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM

GP02-R-2014-000230.

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