Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2009.

Asunto Principal N° 2C-7343-06

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: BALBUENA CHACON E.V..

• DEFENSOR: HURTO CALIFICADO CONTINUADO.

• VICTIMA: M.D.C.V.C. .

• FISCAL: ABOGADO GONZALO BRICEÑO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

• DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Marzo del año 2002, y 14 de Abril del mismo año, el ciudadano E.V.B.C., se introdujo en la vivienda de la ciudadana M.D.C.V.C., ubicada en el pasaje Limoncito con calle 10, barrio 23 de Enero parte alta, San C.E.T., y se apodero de la cantidad de treinta bolívares fuertes, dos bajos de cornetas y una cadena de oro con un crucifijo, lo cual fue observado por la ciudadana E.O.P., quien es vecina del sector, quien se percato cuando el imputado se introducía a la vivienda de la victima, manifestándole a la misma y que en varias oportunidades había ingresado e la vivienda, fue cuando la victima confronta al imputado, manifestándole que la cadena la había empeñado en la joyería Narváez, así fue como la ciudadana BALBUENA CHACON E.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.125.608, nacido en fecha 18 de diciembre de 1983, hijo de E.C. (v) y V.B. (v), soltero, Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en La Castra, Vía Principal, casa numero 8-46 frente al Bloque o diagonal al Bloque 14 San Cristóbal, Estado Táchira victima interpuso denuncia.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal por el Delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.V.C., considerando este Juzgador que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  1. - Periciales referidas a:

    .- Declaración de el funcionario policial T.S.U. GAMEZ CARRERO HECTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, realizo evaluó real a los bienes de la victima.

    .- Declaración de los ciudadanos detectives, T.S.U, VIRGILIO MOLINA Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, quienes realizaron inspección a la vivienda donde ocurrieron los hechos.

  2. -Testifícales referidas a:

    .- Declaración de la ciudadana M.D.C.V.C., victima en la presente causa.

    .- Declamación de la Ciudadana E.O.P., testigo presencial en la presente causa.

    .- Declaración del ciudadano L.F.N.S., testigo en la presente causa.

  3. - Documentales De Expertos:

    .- Experticia de Avaluó Real.

    .- Acta de inspección Nº 2576 de fecha 18 de Abril de 2002.

    .- Contrato 4945 de fecha 21 de Marzo de 2002, suscrita por la joyería Narváez

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DEL ACUERDO REPARATORIO

    En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

  4. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible el cual recae exclusivamente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal.

  5. Que el imputado BALBUENA CHACON E.V. al ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES , los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01020236140100009463 (Ahorros) del Banco De Venezuela, a través de dos pagos cada uno de quinientos bolívares fuertes, el primer pago lo haré en fecha 27-02-2009 y el último pago lo efectuaré en fecha martes 31-03-2009, es todo”

  6. El Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana M.d.C.V.C., quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo".

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado BALBUENA CHACON E.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, y de conformidad con el articulo, 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, en contra del ciudadano BALBUENA CHACON E.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem., en perjuicio de la ciudadana M.d.C.V.C., por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado BALBUENA CHACON E.V., y la víctima ciudadana M.d.C.V.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN LAPSO DE VEINTIDOS (22)DIAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 41 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se fija la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio en fecha tres (3) de abril de dos mil nueve a las dos (2:00) horas de la tarde.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

DR. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2C-7343-06

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