Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002246

PARTE ACTORA: A.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.340.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M., MARCOS VILERA, BRISMAY GONZÁLEZ y A.J.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.R., R.B.R., C.F., R.B. TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES, M.G., E.V.D.C. y J.F.H.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 39.680, 39.945, 108.271, 057, 72.238, 44.088, 68.221 y 114.039 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.340, en contra de la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-Cto., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha seis (06) de junio de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de junio de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintiséis (26) de julio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha doce (12) de diciembre de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cuatro (04) de marzo de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de abril de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano A.A.B.M., que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., desde el primero (1°) de marzo de 1989, hasta el doce (12) de julio de 2011, fecha en la cual renunció al cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS que venía ejerciendo. Resalta el actor que el servicio lo prestó de manera efectiva hasta el mes de enero de 2011, siendo que a partir de febrero de 2011, por razones de salud dejó de laborar, proveído de un reposo médico. Que tuvo una prestación de servicio de veintidós (22) años, cuatro (04) meses y once (11) días.

Que de acuerdo a lo establecido en las distintas Convenciones Colectivas que rigieron la relación de trabajo, la jornada semanal ordinaria establecida en la empresa era de cuarenta horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de siete (07) días a la semana, con dos (02) días (sábado y domingo) como de descanso semanal remunerado, el primero de naturaleza contractual y el segundo de carácter legal.

Relata el accionante que percibía un salario complejo, vale decir que una porción de su salario era pagada por unidad de tiempo y otra por resultado. A la primera porción se le llama salario fijo y a la segunda se le denomina salario variable y que su reclamación se centra en el salario variable al cual se hizo acreedor, pero que no le fue honrado en su totalidad.

Que el salario variable remunera sólo los días hábiles, lo que supone que el patrono tiene la obligación de pagar al trabajador, además del salario variable que resulte de la evaluación de su desempeño, el salario correspondiente a los días feriados y de descansos de cada período. De ahí entonces que la remuneración de los descansos debe hacerse con un monto separado, distinto, aparte y adicional al monto del salario variable devengado, es decir, el salario variable no puede contener o incluir en sí mismo el monto de la remuneración de los descansos.

Que en el último mes de servicio se le reconocieron comisiones por un monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) y devengó un salario fijo que ascendió a SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.384,91).

Postula el actor que la labor de los VISITADORES MÉDICOS no es vender pero se mide indirectamente a través de las ventas del fármaco de cuya promoción se ocupen en un momento dado y en un predeterminado territorio y el salario variable devengado en un determinado período, generalmente de un mes de duración, dependerá de los resultados de dicha evaluación. Es decir, el modo de calcular el salario variable devengado se encuentra íntimamente ligado a las ventas de la empresa de los contrata.

Fue manifestado que hubo ocasiones en las que percibió premios y comisiones y la empresa no pagó el salario de los días feriados y de descanso concomitantes con esas porciones de salario variable que devengó y el resto del tiempo devengó un salario variable mayor al salario pagado y esa es la razón por la cual demanda a la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.

Expone el actor que el monto de los incentivos causados o devengados mes a mes fueron mayores que los incentivos pagados y que la porción dejada de percibir tiene una incidencia o impacto en todos y cada uno de los conceptos laborales.

En atención a lo expuesto acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: Salarios de los días feriados y de descanso dejados de percibir (conforme al monto de la comisión percibida en el último mes de servicio); incidencia de los salarios dejados de percibir en el cálculo de las obligaciones laborales generadas tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como a la conclusión de la misma: porción de vacaciones y bono vacacional (reclamada en base a la totalidad del salario y no en base a la porción variable) a lo que debe deducirse lo que la empresa pudiera haber cancelado; porción de utilidades (calculada con la alícuota correspondiente a bono vacacional); porción de indemnización de antigüedad conforme al literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (reclamada a salario integral y de manera mensual); intereses generados por la porción de la indemnización de antigüedad omitida (conforme al parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo); porción de prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la porción de prestación de antigüedad que se reclama; intereses moratorios e indexación, para estimar su reclamación en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.969.804,75), aunado a los intereses moratorios que se sigan causando y costas.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Negó que la empresa no hubiese cancelado al actor cualquier monto por la incidencia de comisiones en días sábados, domingos y feriados; que se hubiese simulado pagar con las comisiones el pago de los días sábados, domingos y feriados; y que no se hubiesen cancelado los días sábados, domingos y feriados concomitantes con premios por ventas obtenidos por el actor en las oportunidades que fue efectivamente.

Se alega la cancelación correcta de los días de descanso y feriados.

Fue expuesto que la empresa pagaba las comisiones y tomando como base estas comisiones, pagaba los días sábados, domingos y feriados. Que dando estricto cumplimiento a lo establecido en la norma del artículo 216 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, pagaba en forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados.

Que el actor señala unas comisiones que no se ajustan a la verdad para después sobre estas comisiones obtener el monto de los días de descanso y feriados y no se sabe por cual razón, sumó los conceptos de comisiones a los pagos de días feriados y de descanso y ese monto así acumulado, es lo que señaló como comisiones, lo cual es falso y debe declararse así por el Tribunal.

Manifiesta la demandada que cuando la parte actora pasa a cuantificar el salario para así calcular los supuestos días sábados, domingos y feriados que según ella se le adeuda, señala que basa sus cálculos en el salario variable del último mes de labores efectivas, es decir, utiliza el mes de enero de 2011 y basa la utilización de un solo mes en la sentencia N° 597 del veintisiete (27) de septiembre de 2011, lo cual no es correcto, ya que realmente la sentencia toma el salario con el que se calcularon las acreencias en ese caso por días de descanso y feriados en base a los últimos doce meses de relación laboral.

Que aunado a lo anterior, la antigua Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que concluyó la relación laboral entre las partes, determinaba que cuando los cálculos se hacen sobre el salario variable se debe tomar en cuenta los últimos doce meses de la relación laboral. Que la comisión utilizada por el actor no corresponde a la realidad y básicamente constituyen una sumatoria de las comisiones pagadas por la empresa, mas las comisiones en sábados, domingos y feriados, las cuales la parte actora suma para así determinar lo que erróneamente considera como ingreso variable.

En razón de lo expuesto, niega la demandada que los montos que se señalan en el escrito libelar sean ciertos y alega la cancelación de los días de descanso y feriados en forma oportuna y correcta.

Se niega que el actor haya devengado la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de comisiones en el último mes de servicio y que por ello deba calcularse el salario por día hábil en las sumas que menciona y calcula.

Fue negado que el método de calcular todos los días de descanso y feriados deba hacerse tomando en cuenta el salario del último mes de labores, cuando es claro que tanto la ley que regía la relación laboral entre las partes como los últimos criterios jurisprudenciales toman es el salario promedio del último año, es decir, el salario promedio y específicamente la parte variable desligada de la parte fija, de los últimos doce meses de la relación laboral.

Expresa la demandada que canceló el importe de las comisiones o incentivos correspondientes a los días de descanso y feriados de la relación laboral que sostuvo con la actora, por lo que resulta improcedente el pago de unas incidencias de estos días en los diferentes conceptos laborales, ya que al ser pagados los días sábados, domingos y feriados, los mismos fueron incluidos en el cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestaciones de antigüedad.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de una supuesta incidencia de los días de descanso y feriados en el cálculo de vacaciones y bonos vacacionales de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que la parte actora no sólo incurre en el error de asumir que no le fueron cancelados los días de descanso y feriados concomitantes con las comisiones y considerar esta supuesta incidencia de los días supuestamente no pagados en el cálculo de los conceptos señalados, sino que calcula estos conceptos con varios conceptos como el salario fijo y con el salario variable o comisiones que el mismo señala le fue cancelado. Que el cálculo de las supuestas incidencias en todo caso, ha debido realizarse sobre lo que el actor considera que no se pagó, es decir, sólo la incidencia de los días de descanso y feriados y no la comisión total.

Se negó que se adeude suma dineraria alguna por concepto de una supuesta incidencia de los días de descanso y feriados en el cálculo de utilidades de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que la parte actora incurre en el error de asumir que no le fueron cancelados los días de descanso y feriados concomitantes con las comisiones y considerar esta supuesta incidencia de los días supuestamente no pagados en el cálculo de los conceptos señalados.

En cuanto al concepto de incidencia de los días de descanso y feriados en el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad derivadas de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con el artículo 108 eiusdem, expresa la demandada que el actor estableció que las Prestaciones adeudadas del año 1990 al año 1997 se devengaban mes a mes, lo cual resulta incorrecto, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, establecía que las prestaciones se generaban cuando el trabajador cumplía año en la empresa a razón de 30 días por año y desde ese momento es que se empezaban a generar los intereses. Que el actor pretende devengar intereses desde el primer mes, como si se tratase de las Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del año 1997, las cuales si se generaban mes a mes y no año a año. Que además, cuando el actor cumplió su segundo año en la empresa sumó 60 días a los 30 días que tenía acumulados, es decir, que para el segundo año, el actor de acuerdo a este criterio tenía 90 días de salario y este error se repite recurrentemente cada vez que el actor suma años de antigüedad.

Que la manera correcta de calcular el concepto sería multiplicar el salario diario por el número de días derivados de la antigüedad a razón de 30 días por año, es decir, que el actor debía formular su pedimento multiplicando 240 días (8 años por 30 días) por Bs. 44,67.

Que obviamente al calcular los intereses sobre los montos de Prestaciones Sociales que son totalmente erróneos, se produce un monto que a todas luces resulta temerario. Que otro error en que incurre el actor es que estos intereses son calculados casi desde el inicio de la relación laboral, lo cual resulta incorrecto, ya que se basa la pretensión en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual entró en vigencia desde el año 1997, es decir, en caso de mora en el pago del concepto de la misma, no se produce desde el año 1990, sino desde el año 1997, que era cuando se debía calcular y pagar la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del año 1997.

En cuanto a la prestación de antigüedad derivada de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere, expone la demandada que el actor estableció una metodología para calcular los montos de Prestaciones Sociales totalmente errónea, ya que el salario que debe utilizarse para calcularlas no es el último salario devengado por la parte actora, ya que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es bastante claro cuando afirma que el salario a utilizar para el cálculo de prestaciones de cada mes es el efectivamente devengado en cada mes sin que se pueda hacer ningún tipo de recalculo. Que resulta obvio que al calcular con el último salario estas prestaciones, se produce un monto totalmente desproporcionado con la realidad, así como también respecto de los intereses.

Expone la demandada que resulta además desproporcionada la pretensión del actor al calcular la Prestaciones Sociales con el último salario variable y a la vez calcular intereses moratorios a los montos que a su vez fueron calculados con un salario que al ser el último resulta en una corrección indexada del monto.

En virtud de lo anterior se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias reclamadas.

Opone la demandada como compensable de cualquier monto que pudiera adeudarse al actor en el caso de que alguno de sus alegatos procediera, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 453.984,64), la cual fue cancelada por la empresa al demandante al finalizar éste su relación laboral, en virtud de la terminación de la misma y es por ello que debe compensarse frente a cualquier cantidad que se le pudiera adeudar al actor por cualquier concepto.

Se solicitó la imposición a la parte actora de los costos y costas procesales que se causen en el juicio.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la procedencia de los salarios de los días feriados y de descanso dejados de percibir en cuanto a la porción de la parte variable del salario y su incidencia en el cálculo de las obligaciones laborales generadas tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como a la conclusión de la misma, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado la cancelación correcta y oportuna de estos conceptos, pensamos que conforme a la doctrina sobre el onus dinámico que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada, pues, se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto al punto atinente a la compensación opuesta por la parte demandada, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

Por lo que corresponde a la documental inserta en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), quien decide la estima con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante al finalizar el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90), noventa y uno (91) y noventa y dos (92), noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) y cien (100), ciento uno (101) y ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cuatro (104), ciento cinco (105) y ciento seis (106) y ciento siete (107) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los beneficios laborales concedidos por la empresa demandada al ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan en los folios ciento diez (110) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las asignaciones canceladas al accionante en el decurso de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las cláusulas de la Convención Colectiva FETRAMECO cursantes a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que las mismas forman parte de un cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de recibos de pago aportados en copia fotostática por la parte actora, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de los instrumentos de medición, reportes mensuales y comprobantes de pago correspondientes al mes de marzo de 2005, febrero de 2006, agosto de 2007, noviembre de 2008, febrero de 2009 y octubre de 2010, en los cuales se reportaron las comisiones devengadas por el actor, se tiene que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, motivo por el cual, quien decide aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exactos los datos afirmados por la actora al respecto, es decir, que la sociedad mercantil demandada no discrimina las comisiones devengadas por el accionante de manera detallada ni se indica el plus devengado por el concepto de la porción variable de descansos y feriados. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante derivadas de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que cursan a los folios ciento treinta y siete (137) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se observa que en el caso sub iudice se reclama la diferencia respecto a la porción de salario variable, indicando que la parte demandada no canceló adecuadamente lo que correspondía a la parte proporcional de sus comisiones en los días feriados y descansos. En opinión de quien decide más allá de realizar una cuenta de si los conceptos se encuentran debidamente cancelados o no están cancelados, pues hay claramente un período que no está cancelado y allí no existiría ningún tipo de problema, mas allá de eso, el Juzgador es de la opinión que el Juez y el abogado deben determinar si hay un incumplimiento a la Ley.

En ese sentido, expresa el parágrafo quinto de la norma del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 133.- (…)

Parágrafo Quinto.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Por su parte, también la norma del artículo 143 eiusdem, nos señala:

Artículo 143.- Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.

Observamos entonces que esos recibos de pago, no solo son recibos de pago sino recibos informativos acerca de la gestión del trabajador en la ejecución del servicio. De modo que en los casos como el de autos con trabajadores que devengan un salario compuesto por una parte fija más una parte variable derivada de comisiones, el Sentenciador se inclina a pensar que el patrono debe detallar pormenorizadamente así como determina la porción fija del salario, la porción variable y no sólo el pago de ésta, sino las comisiones que efectivamente esta persona realizó durante el mes de ejecución de sus servicios para así determinar los días feriados y descansos e impactar inmediatamente estos conceptos en los beneficios derivados del contrato de trabajo. De esta manera se facilita el trabajo a posteriori y se cumple con lo indicado en las normas trascritas ut supra.

Tenemos que cuando revisamos los recibos de pago se observa que la empresa no cumple cabalmente con la disposición del parágrafo quinto de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada referida anteriormente, por ese motivo, considera quien decide que la demanda debe prosperar en ese sentido, en lo que respecta a esa diferencia dineraria, es decir, si bien se cancelaron no se sabe si se cancelaron con la misma comisión o si se cancelaron con una parte que no se sabe de donde se genera. Ante el incumplimiento de la Ley que genera esa incertidumbre, en opinión de quien decide, prospera la diferencia que está siendo reclamada.

Lo que no comparte el Sentenciador es la manera como se encuentran realizados los cálculos de los conceptos, pues por ejemplo en lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional el cálculo se realiza tomando en consideración la porción de salario fijo devengada cuando la diferencia se genera únicamente con respecto a la porción de salario variable ya que el concepto fue cancelado en alguna oportunidad, lo que ocurrió fue que se canceló de manera incompleta, entonces se estaría completando el beneficio. En lo que respecta a las utilidades reclamadas, el cálculo se realizó tomando en consideración la alícuota del bono vacacional. Entonces no comparte el Sentenciador la base de cálculo.

Otro punto interesante es la base de cálculo de los treinta (30) días por mes que se realiza respecto de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En opinión de quien decide ese cálculo de los treinta (30) días es por año y ya por ahí habría otra situación que no comparte el Sentenciador, así como el cálculo de los respectivos intereses reclamados.

Pero lo más importante en el caso sub iudice es el tema de la compensación alegada por la parte demandada. En un momento inicial configuró punto de vital interés para el diferimiento del fallo y tenemos que revisamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Nos encontramos que en el caso de autos no se trata de una compensación de una deuda de valor conforme a la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta por el 50% del crédito del trabajador, habiendo otros que interpretan que es hasta el 50% del crédito de la deuda, pero debemos insistir que no estamos en presencia de esta situación. También incluso pareciera una liberalidad conforme está siendo este monto cancelado en la liquidación de Prestaciones Sociales y como fue pagado pudiésemos interpretar que fue una liberalidad y en principio se inclinó quien decide a pensar que al no determinarse que esta liberalidad iba a cubrir algún crédito a favor del trabajador, constituía simplemente una liberalidad o un regalo que hizo el patrono para este respecto. Sin embargo, revisando detenidamente, quien juzga considera pertinente señalar la sentencia N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERIA EPA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/194-4311-2011-10-0686.html en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR J.B.E., el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.”

Observamos entonces que la referida decisión ordena compensar el 100% de la deuda y en ese sentido declarar que esa liberalidad es compensable 100%.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0922, de fecha tres (03) de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., en el caso J.E.N.O. contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/0922-3811-2011-10-1177.html expresó:

“(…) De la reproducción efectuada, observa la Sala que el juez de Alzada, respecto al alegato de la parte demandada de la falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil, confirmó la valoración dada por el juzgado a quo, esto es, otorgó valor probatorio a dicho acuerdo en lo que respecta a la deducción de las cantidades de dinero recibidas por el actor por los conceptos laborales descritos en el acuerdo y desestimó la compensación de aquellas cantidades contenidas en las declaraciones del acuerdo que a juicio del ad quem, obedecieron a una concesión “graciosa del patrono”, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de cantidades de dinero por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya condena estableció en la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 113.420,24).

En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano J.E.N.O., por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520,146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar reposiciones inútiles desciende a las actas procesales y procede a dictar decisión sobre el mérito del asunto.

(…)

Observa esta Sala que el ciudadano J.E.N.O., ingresó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el 8 de enero de 1990 y egresó el 22 de junio de 2007, para una vigencia del vínculo laboral de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, que la causa de terminación del vínculo fue por despido injustificado, que a partir del mes de enero de 2004 el actor se desempeñó como “Director de Zona Oriente”, cargo de confianza según las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que los beneficios de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilidad” pagados al actor a partir de enero de 2004, tienen carácter salarial, que el actor percibió por salario normal mensual y salario diario las remuneraciones reseñadas en los cuadros que preceden, que según documento privado reconocido, las partes establecieron que el monto total de las asignaciones recibidas por el trabajador al finalizar la relación laboral fue la cantidad de de cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), que sobre dicha cantidad la empresa efectuó las deducciones por anticipos de prestaciones sociales, para un cantidad neta recibida de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 254.638.725,95), que en caso de que sean declaradas procedentes las diferencias reclamadas, el total de las asignaciones recibidas por el trabajador reseñadas en el documento privado reconocido serán imputadas como parte de pago de la obligación. Así se establece.”

En el caso de autos cuando realizamos los cálculos correspondientes, el reclamo fuerte lo constituyen los salarios de los días feriados y descansos dejados de cancelar (porción variable del salario), lo cual asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 255.817,96). En cuanto a lo que vendrían siendo las incidencias que genera esa porción variable y su base de cálculo (último salario mensual, promedio mensual del último año, semana respectiva), las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no han mantenido un criterio uniforme. También depende de la particularidad de cada caso, esa es la razón por la cual no ha habido uniformidad inveterada al respecto. Cuando revisamos y realizamos los cálculos, observamos que el monto que se canceló como liberalidad por la parte demandada en la liquidación de Prestaciones Sociales es un poco superior a lo correspondiente en derecho, por lo que, forzosamente, aun cuando se comparte en su integridad de donde nacen las diferencias dinerarias reclamadas, debe declararse Sin Lugar la demanda, pues la compensación en el caso sub iudice conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrito ut supra, opera, y el monto compensable es el 100%. Vale insistir, al comparar las cifras entre lo procedente en derecho (lo cual varía en relación a los montos reclamados debido a las inconsistencias encontradas por este Sentenciador en el escrito libelar y suficientemente comentadas) y lo cancelado, es forzoso para quien suscribe el fallo declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano, A.A.B.M. en contra de la Entidad de Trabajo SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2012-002246

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