Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

C.X.B.F., titular de la cédula de identidad N° V- 21.341.193.

DEFENSA

Abogado L.O.R.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 6.107.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas A.T.M. y M.I.A.M., Fiscal Principal y Auxiliare, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió solicitud de aclaratoria formulada por el abogado L.O.R.C., en su carácter de defensor del ciudadano C.X.B.F., mediante la cual señala lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 10 de Mayo (sic) de 2013 ese m.T.R. penal dicto(sic) decisión interlocutoria, por la Apelación (sic) que esta defensa había intentado contra la decisión dictada por el aquo (Tribunal Noveno de Control), donde confirmo (sic) la sentencia apelada, pero es el caso que en la parte motiva de la decisión de esta Corte cuyo Ponente y Presidenta de la misma es la Magistrado (sic) Ladysabel P.R., existe una incongruencia para fundamentar dicho dictamen, pues en la línea cuarta del folio 171 dice “… en consecuencia, tal como se indico (sic) ut supra, en el caso bajo estudio, el mantenimiento de la medida privativa de libertad , fue el día 13 de septiembre de 2012, por lo que los treinta (30) días calendario finalizaron el día 30 de octubre del mismo año…” ciudadana Juez Ponente, si esa decisión dice que el día 13 de Septiembre (sic) de 2012 mantuvo la medida privativa de libertad, que fue dictada el día antes, ósea el 12 de Septiembre (sic) de 2012 , es por lo que, se tiene que entender que el día 13 de Septiembre (sic) de 2012 es el primer día de los treinta (30) que se deben contar para que la Fiscalía presentase el acto conclusivo , teniendo que sumársele quince días mas (sic) por el otorgamiento con lugar de la prorroga solicitada, lo que conlleva a que la fecha máxima para presentar por parte de la Fiscalía el acto conclusivo era el 27 de Octubre del mismo año, y no como ocurrió que la (sic) acto conclusivo acusatorio la Fiscalía lo presento (sic) el 28 de Octubre (sic) de 2012, siendo que en resumidas cuentas se debe determinar que había transcurrido un día mas (sic) de lo establecido tanto en la N.A.P. como en la Constitución, por lo que, la decisión dictada el 14-11-2012 por el aquo debe ser revocada y declararse con lugar la apelación que se intentó…”

Por lo expuesto pido que se produzca la aclaratoria a la incongruencia indicada cuando determina que el día 13 -10-2012 mantiene la medida privativa que fue dictada el 12-10-2012… “

Recibida la solicitud in comento en esta Corte de Apelaciones, se ordenó agregar a la causa que contiene la decisión cuya aclaratoria se solicita, la cual fue pasada a la Jueza Ponente Ladysabel P.R., suscribiendo la presente resolución con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD Y MÉRITO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE AUTO

Por cuanto la solicitud de aclaratoria de auto ha sido interpuesta por quien está legitimado para recurrir, en fecha 28 de mayo de 2013, habiendo sido notificado de la decisión cuya aclaratoria se solicita el día 20 del mismo mes y año, se evidencia que la petición de aclaratoria se hizo dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite la solicitud interpuesta, procediendo por ende a abordar el mérito de la misma de la siguiente manera:

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado L.O.R.C., esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, la cual es del siguiente tenor:

(Omissis)

Segunda: El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación limitada que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada ha señalado que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Tercera: Sentado lo anterior, esta Alzada previa revisión de las actuaciones observa que, en fecha 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Noveno de Control, dejó constancia mediante acta, de la presentación del ciudadano C.X.B.F., contra quien ordenó su aprehensión por necesidad y urgencia, previa solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), homicidio intencional calificado a título de autor por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Cleidy Leal; homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de O.D.; homicidio intencional calificado en grado de tentativa, en perjuicio de M.G., L.S. y otros, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ibidem y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (folios 19 al 21 del cuaderno de apelación).

A los folios 23 al 30 de las actuaciones, corre inserto auto de ratificación de la aprehensión judicial ordenada por vía excepcional a solicitud fiscal, de fecha 12 de septiembre de 2012.

En fecha 13 de septiembre de 2012, tal y como fue fijado por el Tribunal de la causa, fue celebrada audiencia especial, y una vez escuchada la argumentación de la representación fiscal, impuesto el imputado de autos del precepto constitucional y oída su declaración, así como lo expuesto por la abogada defensora, la Jueza a quo, acordó mantener la privación judicial preventiva decretada en fecha 12-09-2012 en contra del imputado C.X.B.F., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado a título de autor por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Cleidy Leal; homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de O.D.; homicidio intencional calificado en grado de tentativa, en perjuicio de M.G., L.S. y otros, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ibidem y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Sostuvo esta Alzada en anteriores decisiones, que la solicitud de prórroga que contemplaba el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mientras se concluía la investigación y por ende se presentaba el acto conclusivo, constituía un derecho del Ministerio Público. Cabe destacar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, (artículo 236), no se contempla prórroga alguna, pues la representación fiscal, tiene una lapso de cuarenta y cinco (45) días, dentro de los cuales, deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, disponía lo siguiente:

(Omissis)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma.

(Omissis)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

La norma antes señalada, establecía un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debía ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formulara, una vez privado de libertad el imputado o imputada, su respectiva acusación; vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público presentara su acusación, el detenido o detenida quedaría en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podría imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Asimismo, se hace preciso señalar, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(Omisis)

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Asimismo, esta Alzada considera procedente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, la cual dispone lo siguiente:

(Omissis)

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado o acusada, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, expediente N° 02-0369, señaló:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

Cuarta

En el caso que nos ocupa, evidencia esta Alzada, que la Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar el fallo hoy recurrido, si bien es cierto, incurrió en error material, tal y como ella misma lo indica, cuando señaló que la prórroga legal otorgada a la representación fiscal fenecía el 27 de octubre de 2012, no es menos cierto, que la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada en fecha 13 de septiembre de 2012, y en consecuencia, al haber acordado la juzgadora los quince (15) días de prórroga legal al Ministerio Público, dicho lapso contados por días continuos, finalizaban el día 28 de octubre de 2012, fecha en la cual, fue presentado el escrito acusatorio, tal y como lo indicó la Jueza a quo en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2012.

Como corolario de lo anterior, se hace preciso señalar, que a criterio de esta Alzada, es obvio que los treinta (30) días – y en el caso de la prórroga - establecidos en el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), comienzan a correr desde el momento que el Juez o Jueza de Control, en audiencia, acuerdan mantener la privación judicial preventiva de libertad, previa exposición de las partes, vale decir, Ministerio Público, imputado(a) y abogado(a) defensor(a); pues es al finalizar dicha audiencia cuando el juzgador o la juzgadora, puede arribar a la conclusión de mantener o no dicha privación, luego de realizar el análisis fáctico jurídico de lo aseverado en dicha audiencia. En consecuencia, tal y como se indicó ut supra, en el caso bajo estudio, el mantenimiento de la medida privativa de libertad, fue el día 13 de septiembre de 2012, por lo que los treinta (30) días calendario finalizaron el 13 de octubre del mismo año; siendo el caso, que al otorgársele al Ministerio Público la prórroga legal de quince (15) días, la fecha tope para la interposición del escrito acusatorio fue el día 28 de octubre de 2012, tal y como lo hizo la representante fiscal, evidenciando esta Alzada que la juzgadora en ningún momento violentó derechos y garantías constitucionales, garantizando a las partes, el cumplimiento de los lapsos legales para la presentación del acto conclusivo, materializando de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo anterior, queda desvirtuada la denuncia invocada por la defensa de autos, y así se decide.

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Alzada arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Tribunal Noveno de Control, debe confirmarse, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y así también se decide…”

De lo anterior, se colige, que la defensa realiza una errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, pues tal y como fue señalado en la decisión que hoy es objeto de aclaratoria, tal norma, específicamente en el tercer aparte, se indica muy claramente, que es a partir del momento de la decisión que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando el o la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes, pudiendo prorrogarse tal lapso hasta por quince (15) días adicionales.

A criterio de esta Alzada, es obvio y garantista de todos los derechos de las partes, y muy especialmente del imputado(a), que sea después de la audiencia para decidir el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando comience a correr el lapso antes indicado, a los fines de la presentación del acto conclusivo, pues es en dicha audiencia cuando el Juez o Jueza de la causa, realiza el análisis fáctico jurídico, previo a lo aseverado por las partes del proceso, ya que pudiera suceder que el Juzgador o la Juzgadora, arribe a la conclusión de negar tal mantenimiento de la medida de coerción personal.

En el caso bajo estudio, tal y como fue señalado en la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, hoy objeto de aclaratoria, el mantenimiento de la medida privativa de libertad, fue el día 13 de septiembre de 2012, por lo que los treinta (30) días calendario finalizaron el 13 de octubre del mismo año; siendo el caso, que al otorgársele al Ministerio Público la prórroga legal de quince (15) días, la fecha tope para la interposición del escrito acusatorio fue el día 28 de octubre de 2012, tal y como lo hizo la representante fiscal.

Con base a las consideraciones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar, la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado L.O.R.C., defensor del ciudadano C.X.B.F., al fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual, fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y sustitución por una menos gravosa al mencionado acusado, confirmando en todas y cada una de las partes tal decisión, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado L.O.R.C., defensor del acusado C.X.B.F. .

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2012-000284/(aclaratoria)LPR/Neyda.-

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