Sentencia nº 1183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.A.B., representado judicialmente por las abogadas Militzi L.N.B. y S.M.V.C., contra TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., en su carácter de patrono sustituto, METRO TAX, C.A., en su carácter de patrono sustituido, representadas ambas por los abogados O.L.G., M.D.V.C., J.V.U.A., e INMOBILIARIA 20.037, C.A., por conexión solidaria, representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.P., R.P., E.L., A.B., M.A.S., C.A.S., R.T., A.G., J.M.L., C.B., J.R.T., E.P., P.P.P., V.V., J.P., C.P., M.A.S.P., M. delC.L., L.A., M.G.P., K.B., A.P.V., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, C.A., contra la decisión de fecha 7 de abril de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara con lugar la demanda; por lo que se declara parcialmente con lugar la presente acción.

Contra la decisión de Alzada, la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, C.A. propuso recurso de control de la legalidad.

En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Conforme sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, esta Sala admite el recurso propuesto.

Llevada a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, el día 4 de julio de 2006, y una vez que esta Sala ha pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducirla en la oportunidad que indica el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se indican:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Para el caso que nos ocupa, el recurrente plantea que el fallo dictado en Alzada es violatorio del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y cuanto se aplica falsamente dicha norma. La infracción acusada, deviene en que el ad quem confunde la figura del intermediario con la del concedente y concesionario, razón por la cual también se infringe el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que obliga al sentenciador a escudriñar la verdad.

De igual forma, se acusa la existencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido; y la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la doctrina contenida en sentencia N° 468 de esta Sala, en el caso L.A.D.G. contra Inversiones Comerciales, S.R.L. (DORSAY) y otras.

La anterior delación surge en razón de que la recurrida expresa “(…) que la supuesta responsabilidad laboral de mi representada INMOBILIARIA 20.037, S.A. deviene del supuesto carácter de intermediario y de quien se presenta como beneficiario de la obra o servicio fungiendo como patrono indirecto del actor, sin esbozar fundamento alguno de hecho para tal declaratoria, es decir, no sustentada en hecho alguno extraído de los elementos probatorios que cursan en el expediente.”

Por último, se plantea el vicio de contradicción de las declaratorias explanadas por la recurrida; por lo que el formalizante explica:

En efecto, por una parte, la recurrida declaró que analizado el material probatorio “… se concluye la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A….” manifestando luego, previa invocación de doctrina de esta Sala, que poco importaba la denominación que se diera a una relación “… si en ella se encuentra inmersa los elementos constitutivos de la relación de trabajo (…)”. Asimismo, estableció algunos hechos atinentes al desempeño del actor, que la condujeron a declarar “que el actor no prestaba un servicio para un provecho propio … estaba bajo subordinación pues sobre su actividad se ejercía un control y supervisión. Declaró, así que estaba “Comprobada la relación de trabajo”.

A pesar de declarar (…) que existía una relación de trabajo entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y el demandante (…) más adelante, la recurrida declaró que esa compañía era “intermediaria” y que Inmobiliaria 20.037, S.A., era quien se presentaba como “…beneficiario de la obra o servicio fingiendo como patrono indirecto del actor…”.

Ambas declaraciones se excluyen entre sí. (…)

.

Advierte el formalizante: “ La recurrida, pues, tergiversó, mediante una mezcla indebida, los conceptos de “trabajador”, “intermediario” y “contrato de trabajo” que consagran los artículos 39, 54 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Tal situación acarreó una violación manifiesta de las referidas normas de orden público (…)”.

Para decidir, la Sala observa:

En decisión N° 1.010 de fecha 13 de junio de 2006, esta Sala, al conocer de un asunto con características similares al de autos, profirió sentencia en la cual expresó lo siguiente:

En el caso in commento resulta evidente la legalidad del fallo recurrido, por cuanto se desprende de las actas la existencia de una relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. -sustituida posteriormente por la empresa Metro Tax, C.A.-

Igualmente, consta en los autos un contrato de concesión mercantil, por medio del cual la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A., se compromete a prestar un servicio de transporte exclusivo en las instalaciones del centro comercial, propiedad de Inmobiliaria 20.037, S.A, en el cual se estipulan una serie de cláusulas de las que se evidencia una injerencia por parte del centro comercial en la prestación del servicio, en aras de ofrecer seguridad, confort de los usuarios, visitantes y empleados de esta última.

Si bien es cierto, que entre el trabajador y el centro comercial no existe una relación de tipo laboral, no es menos cierto que del contrato de concesión se desprende una indudable prestación exclusiva de servicio que la línea de taxi realiza al centro comercial y al mismo tiempo se establecieron, como antes se mencionó, una serie de pautas que obligatoriamente debían seguir los trabajadores de la línea de taxi para poder prestar el servicio dentro del centro comercial, tratándose de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios, lo que consecuencialmente conlleva a la figura del contratista, es decir, “la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos” (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), actuando en este caso el centro comercial como beneficiario del servicio y la línea de taxi como contratista.

Ahora bien, aun y cuando la ley sustantiva laboral establece en el encabezamiento del artículo 55, la no responsabilidad laboral por parte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer aparte, establece que serán responsables -solidariamente- siempre y cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio.

Luego, en el artículo 56 eiusdem, se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario.

Siendo así, se entrevé en el presente caso un vínculo de conexidad entre las empresas demandadas, ya que de autos se deriva la existencia entre éstas, de una relación societaria. Esta convicción surge al verificar, que aun y cuando las sociedades mercantiles involucradas en este caso tienen una personalidad jurídica propia, distinta una de la otra, y manteniendo sólo una de ellas relación jurídica con el demandante, ambas empresas estuvieron relacionadas mediante un convenio de suscripción de acciones, por medio del cual la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. adquiere un lote de acciones propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A.

En dicho convenio, se establecen una serie de cláusulas que incentivan la prestación de servicios de la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., dentro de las instalaciones del centro comercial propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., verbigracia, se contempla en la cláusula tercera el otorgamiento de un cánon preferencial, la no constitución de depósito en garantía de las obligaciones derivadas del arrendamiento, ni depósito en garantía del cumplimiento de las normas de operación y funcionamiento del centro; igualmente tienen derecho -los titulares de las acciones- a designar por mayoría, uno (1) de los siete (7) miembros del Comité de Gerencia y Operación de dicho ente comercial.

Aunado a la relación societaria que surge como consecuencia de la compra de acciones de Inmobiliaria 20.037, S.A., por parte de la línea de taxi, existen otras circunstancias que permiten establecer la estrecha vinculación entre la actividad realizada por ésta y el centro comercial, quien en este caso luce como beneficiario del servicio prestado por Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., entre las que se pueden mencionar los beneficios reportados por la línea de taxi al centro comercial, verbigracia, mayor afluencia de personas al mismo y mayor intercambio comercial, siendo que también a través de las condiciones preferenciales antes mencionadas, se observa que el centro comercial estimula la prestación del servicio por parte de la línea de taxi.

En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas inequívocamente son conexas, ambas resultan solidariamente responsables, en consecuencia, la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., es solidaria en las obligaciones contraídas por la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. con sus trabajadores, por lo que debe honrar los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano R.A.M.A..

Finalmente, con relación a las restantes denuncias que sirven de sustento al presente recurso, y que fueron mencionadas en los acápites segundo y tercero del presente capítulo, la Sala no constata la transgresión, por parte del fallo recurrido de normas de orden público ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, que conlleven al resquebrajamiento del orden jurídico y que por tanto ameriten su conocimiento por parte de esta Sala, en consecuencia, resulta imperioso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

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Por consiguiente, y conforme al criterio expuesto ut supra, esta Sala deberá declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la co-demandada, INMOBILIARIA 20.037, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 y; 2) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, enviando copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo por no haber estado presente en la audiencia, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

ElVicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001727

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

El Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

A juicio del suscrito, tanto la sentencia impugnada como el fallo de la mayoría sentenciadora fundamentaron la solidaridad de la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., respecto a las obligaciones asumidas por las co-demandadas Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., y Metro Taxi, C.A., en las normas previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (al igual que en el fallo emanado por esta Sala en fecha 13 de junio del año 2006, sentencia N° 1010, parcialmente transcrito en la decisión que antecede), que contemplan la figura del contratista y la responsabilidad solidaria de éste, cuando su actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, estableciendo la responsabilidad por conexidad de la empresa co-demandada Inmobiliaria 20.037, S.A., con base en el contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., al considerar, por una parte, que la mayor fuente de lucro de la línea, lo constituye la prestación del servicio de taxis por parte de ésta a los usuarios, clientes y demás visitantes del Centro Comercial Metrópolis Shopping, por ser de su conveniencia la prestación de dicho servicio, y, por la otra, al existir una relación íntima entre el servicio prestado por la Línea y las directrices impartidas por Inmobiliaria 20.037, S.A, en el contrato de concesión, concluyendo que se trata de un contrato de prestación de servicios, en el cual, la línea de taxis funge como contratista y la propietaria como contratante y beneficiaria del servicio.

Asimismo, señala la mayoría sentenciadora que la solidaridad por conexidad de la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., deviene de “un convenio de suscripción de acciones” celebrado entre ambas sociedades mercantiles, según el cual, Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., adquiere un lote de acciones propiedad de Inmobiliaria 20.037, S.A., para la prestación del servicio dentro del Centro Comercial, con un canon de arrendamiento preferencial, el cual estimula la prestación del servicio de la línea de taxis, quedando evidenciada una relación societaria como consecuencia de la compra de acciones por parte de la línea.

Ahora bien, del contrato de concesión mercantil consignado en autos se desprende que la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., con motivo de la construcción del Centro Comercial Metrópilis Shopping, del cual es propietaria, requirió de la prestación de un servicio de transporte de taxis, seguro, confiable, continuo y permanente, para los usuarios, visitantes, empleados y público en general, siendo concedida la facultad de prestar dicho servicio, con carácter de exclusividad, a la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., denominada la Línea, para lo cual se acordaron ciertas normas y medidas de seguridad que debían cumplir ambas partes para una mejor prestación del servicio a los usuarios, clientes, empleados y visitantes del Centro Comercial, como una obligación de servicio y garantía. Para ello, ambas empresas se obligaron mutuamente a cumplir lo acordado en dicho contrato, conservando cada una su independencia jurídica y patrimonial, pues, la Línea, al ser la propietaria de los vehículos que prestan el servicio de taxi, es la que contrata a los choferes que operarán las unidades y prestan el servicio, y también es quien paga el salario de éstos, por tanto, es la Línea la responsable de las obligaciones asumidas con los trabajadores al contratar bajo su cuenta y riesgo los servicios de éstos, para su propio beneficio, el cual obtenía de las tarifas cobradas a los clientes que le prestaba el servicio, y no para el beneficio de Inmobiliaria 20.037, S.A..

De igual forma quedó evidenciado que Inmobiliaria 20.037, S.A., celebró con la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., un contrato de arrendamiento de un solo local comercial, destinado para el establecimiento de una oficina comercial de la línea, como sede operativa y central, en el cual se prestara servicio al público y clientes, se procesaran reclamos, y en general se llevara a cabo el control de la operación de su actividad comercial, en la mismas condiciones en que fue acordado por la línea en la cláusula novena del mencionado contrato de concesión. Dicho arrendamiento se realizó con motivo del contrato de suscripción de acciones, suscrito por la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., cuya titularidad lleva aparejado el derecho de tomar en arrendamiento bajo condiciones preferenciales un determinado local comercial que forma parte del centro comercial, cuyo contenido es igual al que suscriba cualquier otro comerciante o accionista que pueda instalarse en el centro comercial, salvo en lo que se refiere al canon preferencial, ni a la obligación de constituir depósito en garantía de las obligaciones derivadas del arrendamiento, ni garantía del cumplimiento de las normas de operación y funcionamiento del centro.

Por otra parte, en opinión de quién disiente y con vista de los documentos constitutivos estatutarios de Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. y Metro Tax, C.A., concretamente las cláusulas que se refieren al objeto social, se desprende que ambas empresas tienen como objeto principal de la compañía la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicio de taxis, entre otros, mientras que Inmobiliaria 20.037, S.A., tiene como objeto, la construcción, comercialización y administración de inmuebles, con lo cual se demuestra que se trata de objetos jurídicos distintos.

Al respecto, la doctrina al tratar la figura del contratista y la responsabilidad solidaria de éste, cuando su actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, lo hace partiendo de lo que debe entenderse por inherencia y conexidad, al señalar que “para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que pueda existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados” (Alfonzo G.R.. Nueva Didáctica Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Edita y Distribuye. J.R.A.S., Caracas 1994, p.p 93).

En tal sentido, al verificarse en el caso concreto que la actividad desplegada por las dos primeras co-demandadas es distinta a la actividad realizada por Inmobiliaria 20.037, C.A., aunado a los motivos antes expuestos, nos permiten concluir en la inexistencia de una vinculación entre ambas contratantes que conlleven a establecer una conexidad entre ellas, dado que el objeto jurídico de ambas sociedades es distinto, pues la actividad a la cual se dedican las co-demandadas en el ramo de transporte, no es conexa ni inherente con el de construcción, comercialización y administración de inmuebles, ni se produce con ocasión de ella, ni ninguna requiere de la existencia de la otra para ejercer y desarrollar su actividad comercial, pues son personas jurídicas con personalidad y patrimonio propio, dedicadas a la explotación del ramo para la cual se constiuyeron, motivo por el cual, resulta inaplicable al presente caso las normas relativas al contratista y en consecuencia el establecimiento de una responsabilidad solidaria por conexidad de la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., respecto a las obligaciones asumidas por las co-demandadas Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., y Metro Tax, C.A., toda vez, que se trata de un contrato de concesión o de colaboración mercantil celebrado entre comerciantes, en el cual se estipularon obligaciones para ambas partes en los términos establecidos en el contrato analizado, que para nada constituyen características propias de una relación de trabajo.

Por lo tanto, ha debido considerar la mayoría sentenciadora que la recurrida violó los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia declarar procedente la falta de cualidad alegada por la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., y con lugar el recurso de control de la legalidad, anulando parcialmente el fallo recurrido sólo en relación con la declarada responsabilidad solidaria por conexidad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Disidente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-001727

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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