Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000350

ASUNTO : EP01-R-2009-000017

PONENTE: M.V.T.

Imputado: H.J.B.N.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Aprovechamiento de Cosas

Provenientes de Robo.

Defensa Privado: Abg. G. deJ.L.

Representación Fiscal: Abg. Arlo A.U.F.

Cuarto Del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, Arlo A.U.F.C.D.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal de fecha 11.11.08, y publicada en fecha 18.11.08, mediante la cual se decretó sobreseimiento por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, a favor del imputado H.J.B.N..

En fecha 04.12.08 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado G. deJ.L., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19-02-2009, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2009-000017; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27-02.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Arlo A.U.F.C.D.M.P., interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan el apelante exponiendo los hecho, que motivan el presente recurso: señalando que en fecha 18 de enero de 2008, fue practicado un allanamiento previa orden emitida por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, bajo el N° de asunto EPO1-P-2008-000324 en la residencia del ciudadano H.J.B.N., encontrándose en una de las habitaciones en un mono de vestir rojo, dentro de un bolsillo un arma de fuego marca Llama, calibre 380 serial devastado, igualmente en la misma habitación dentro de una bolsa color verde, colgada en la pared, un arma de fuego marca Star, calibre 765mm, serial 1037798, ocho balas calibre 9 mm y ocho balas calibre380, en presencia de dos testigo y un abogado de confianza, que dicho imputado fue puesto a la orden del juez de control N° 04 en fecha 19.01.08 siendo oído en audiencia de calificación de flagrancia y privado de libertad en fecha 19.01.08, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo previsto en el artículo 470 ejusdem, posteriormente el mismo juez de control otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad. Agrega, que en fecha 21.04.08 ésa representación fiscal presentó como acto conclusivo acusación contra dicho imputado ya que la conducta del mismo encuadra dentro de los tipos legales ya mencionados, la audiencia preliminar se celebró en fecha 11.11.08, en la que el juez de control N° 04 sobreseyó la causa a favor del imputado H.J.B.N., por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo.-

Continua exponiendo, la Fundamentación Jurídica, al analizar la decisión de sobreseerle la causa al imputado, solamente se limitó a señalar que decretaba el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando con ello que no existe una verdadera motivación para saber las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para llegar a la conclusión de que no estamos en presencia de un delito contra la propiedad como lo es el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, continúa citando textualmente extracto de la sentencia N° 200 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2003 lo siguiente:“la motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le sean indispensables para poder ejercer con propiedad los Recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley, por consiguiente, tiende a la Incolumidad de los Principios Fundamentales como el Derecho a la Defensa, a una sentencia Justa e Imparcial y a los principios de Tutela Efectiva”.

Continúa manifestando, que con el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ya identificado, el tribunal le ocasionó al Estado un daño irreparable ya que no dio oportunidad al mismo, de demostrar a través de un debate oral y público la consumación y la participación del delito y la responsabilidad penal del acusado, la juez no tomo en cuenta la testimonial de la funcionaria Y.N. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien manifestó, que dicha arma se encuentra solicitada por el delito de robo por la Sub-Delegación Cumana Estado Sucre, ésa representación fiscal considera que la juez entró a conocer el fondo del asunto, ya que ésa prueba solamente puede ser apreciada por el juez de Juicio, si le da verdadero valor probatorio o por el contrario la desestima y por consiguiente determinar si la sentencia es condenatoria o Absolutoria.

Petitorio, En razón de lo anteriormente expuesto solicita:

Primero

que declaren admisible y con lugar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Anule la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 11-11-08 y como consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo viciado de nulidad.

A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa:

La decisión recurrida:

…….CALIFICACIÓN JURIDICA En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público en su acusación sobre el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 04 la comparte con respecto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, por cuanto se encuentra establecido, ofreciendo el Ministerio Público las pruebas pertinentes en su escrito de acusación fiscal, pero con respecto al delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, este Tribunal no lo comparte y se aparta del mismo por cuanto si bien es cierto que al folio 12 consta que la funcionaria Y.N. informa que el arma retenida se encuentra solicitada en la causa G-587-594, por el delito de robo, ante la sub delegación de Cumaná Estado Sucre, en fecha 19/01/2004, también es cierto que el Ministerio Público en el curso de la investigación nunca recibió un oficio de dicha sub delegación que corroborara el dicho de la funcionaria quien aportó la información, sin mencionar número de causa o víctima, por lo que el delito acusado no se configura y se procede a decretar Sobreseimiento de la causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho objeto del proceso no se realizó…..” y en consecuencia admite la acusación fiscal parcialmente, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal parcialmente, ya que se admite solo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado H.J.B.N., (la Porta) quien se identifica como venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 11.714.679, de 35 años de edad, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 28/03/73, Trabaja como Albañil, hijo de M.B. (V) y de C. deB. (V), residenciado en el Urb. La Cinqueña III, vereda 06, casa N° 55, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. TERCERO: Se decreta Sobreseimiento por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho objeto del proceso no se realizó…..”, por cuanto el delito no se configuró. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad al acusado de autos. QUINTO: Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su oportunidad legal a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.”.-

Esta corte a los fines de decidir observa:

Estudiado y analizado como ha sido el presente recurso, se observa que el apelante, fundamenta su apelación en el numeral 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal de fecha 11.11.08, sobreseyó a favor del imputado H.J.B.N., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo previsto en el artículo 470 del Código Penal, admitiendo parcialmente la acusación contra el mismo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manifestando el recurrente que la decisión de sobreseimiento por el referido delito es inmotivada, pues no señala en cual de los supuestos del artículo 318 procesal, se basa si el hecho no es típico, si concurre causa de justificación, inculpabilidad, solicitando la nulidad de la sentencia y que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con otra Jueza o Juez distinta (o) del que pronunció.

Esta Corte evidencia, en el caso subjúdice, que el Tribunal de Primera Instancia, una vez analizada la acusación fiscal presentada en la oportunidad legal, decidió en el acto de la audiencia preliminar del día 11.11.08, admitir parcialmente la acusación fiscal contra el imputado H.J.B.N., por el delito de de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y decretar el sobreseimiento de la acusación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo previsto en el artículo 470 del Código Penal, publicando el auto motivado en fecha 18.11.08, en el cual analiza y determina, en cuanto al sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, entre otras cosas lo siguiente, cita textual:

éste Tribunal de Control N° 04 la comparte con respecto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, por cuanto se encuentra establecido, ofreciendo el Ministerio Público las pruebas pertinentes en su escrito de acusación fiscal, pero con respecto al delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, este Tribunal no lo comparte y se aparta del mismo por cuanto si bien es cierto que al folio 12 consta que la funcionaria Y.N. informa que el arma retenida se encuentra solicitada en la causa G-587-594, por el delito de robo, ante la sub delegación de Cumaná Estado Sucre, en fecha 19/01/2004, también es cierto que el Ministerio Público en el curso de la investigación nunca recibió un oficio de dicha sub delegación que corroborara el dicho de la funcionaria quien aportó la información, sin mencionar número de causa o víctima, por lo que el delito acusado no se configura y se procede a decretar Sobreseimiento de la causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho objeto del proceso no se realizó…..” y en consecuencia admite la acusación fiscal parcialmente, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Ahora bien, la consideración que tomó el tribunal para declarar el sobreseimiento en esta fase preliminar y no admitir la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en contra del imputado H.J.B.N., es por no constar en la acusación medios de prueba que probaran en juicio oral y público el delito referido, ya que siendo el aprovechamiento un delito accesorio, debe existir medios probatorios del delito principal, siendo en el presente caso el delito de Robo, y tal como lo fundamentó la recurrida, “el Ministerio Público en el curso de la investigación nunca recibió un oficio de dicha sub delegación que corroborara el dicho de la funcionaria quien aportó la información, sin mencionar número de causa o víctima, por lo que el delito acusado no se configura”; considerando la Sala que la recurrida si fundamentó la decisión en forma suficiente, ya que explicó razonadamente el por que de su decisión, encuadrándola en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho del proceso no se realizó, por no considerar que la acusación ofrecía los medios probatorios, suficientes para demostrar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo. Razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar sin lugar, el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado, Arlo A.U.F.C.D.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal de fecha 11.11.08, y publicada en fecha 18.11.08, mediante la cual se decretó sobreseimiento por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, a favor del imputado H.J.B.N..

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez De Apelaciones, La Jueza De Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T.

Ponente.

La Secretaria,

Dra. J.G..

Asunto Epo1-R-2009-000017

Trmi/App/Mvt/Jg/Rdn.-

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