Decisión nº PJ0402013000268 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000041

ASUNTO : PP11-D-2012-000041

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. N.B.Z.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

A.J.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA :

ABG. P.F.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000041

ASUNTO : PP11-D-2012-000041

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.C., en su carácter de Fiscal Quinta, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de A.J.. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:

El día 01 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano A.J., se desplazaba en su vehiculo tipo moto, a la altura de los silos de la Flecha, recorta la velocidad para tomar la carretera de piedras, momento en el cual habían dos personas debajo de un árbol, quienes se le van encima portando dos armas de fuego le dicen que se baje de su vehículo, tipo moto y que se fuera, amenazándolo con las armas de fuego; de manera inmediata este Ciudadano realiza una llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional bolivariana, informando lo que le había pasado, por lo que llega la Comisión, la víctima les indica por donde se habían ido los sujetos y por un camino de tierra que conduce al sector La Rogeña, logran ver a dos sujetos con un vehículo moto, los mismos al notar la presencia de la Comisión aceleran, pero perdieron el control y caen logrando capturarlos, quedando identificado uno de ellos como: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole en su poder, a la altura de la cintura un facsímil de Pistola

.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible encuadrándolo en tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de A.J.. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años. Asimismo peticionó se mantenga la medida cautelar establecida en el literal “c” y se deje sin efecto la medida cautelar establecida en el literal ”g” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia de fecha 01-02-2012, levantada al Ciudadano A.J.. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía a mi casa ubicada en la población de Píritu, al momento que me desplazaba en mi motocicleta a la altura de los Silos de la Flecha, recorte la velocidad para tomar la carretera de piedra, como un atajo para salir a la autopista y tomar nuevamente la vía de Píritu, en ese momento observe que están dos jóvenes sentados al pie de un árbol, ellos aprovecharon la oportunidad de que baje la velocidad y me invistieron sacando dos armas de fuego, e inmediatamente me dijeron que me bajara de la moto y que no los mirara porque me iban a matar, yo les entregue la moto y ellos me dijeron anda vete mientras me seguían apuntando, como no me despojaron de mas nada inmediatamente llame para el Comando de la Guardia Nacional e informe de lo que me había pasado, entonces el Funcionario me dijo que lo esperara allí en el Sector la Flecha, que ya venia, al cabo de unos minutos llego la Comisión de la Guardia Nacional en tres motos, cuatro Funcionarios, allí yo les indique por donde se habían ido los sujetos con la moto, ellos me dijeron que los acompañara me monte en una de las motos y seguimos por un camino de tierra que conduce al sector la Rogeña, en donde después de haber recorrido unos trescientos metros aproximadamente, vimos que iban los dos sujetos en la motocicleta, cuando ellos se dan cuenta que los estábamos siguiendo, quisieron acelerar la velocidad pero en ese momento perdieron el control y se cayeron, es allí que los Funcionarios de la Guardia lograron darle alcance, después los revisaron y les consiguieron un chopo y una pistola como de juguete, luego nos fuimos al Comando. Eso es todo. “. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz, por cuanto es la víctima y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal del Adolescente”.

SEGUNDO

Con el acta de Investigación Penal Nro. GN-175-12, suscrita por el Funcionario SM/2DA. P.C.N., Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111,112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán L.M.F., Comandante de la Expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy Miércoles 01 de Febrero del presente año en curso, siendo las 12:30 horas del medio día, en momentos en que me encontraba de servicio en el puesto de Comando, recibí una llamada telefónica por parte de un Ciudadano, quien dijo ser y llamarse A.J. (Los demás datos se omiten de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien manifestó que había sido objeto de un atraco a mano armada por parte de dos sujetos desconocidos, quines bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su motocicleta, en el sector la Flecha y que para el momento sabía en donde se podían encontrar, inmediatamente me constituí en Comisión en compañía de los Funcionarios SM/3ERA. COLMNAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, S/lERO. L.G.G.C. y S/lERO. F.P.L., una vez en el lugar nos contactamos con el Ciudadano denunciante, quien nos mostró un camino entre la zona boscosa que conduce hacia el Sector la Rogeña, jurisdicción de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, seguidamente en compañía del Ciudadano denunciante procedimos a tomar el camino señalado por el mismo, posteriormente luego de haber recorrido unos trescientos metros logramos avistar una pareja de jóvenes en una motocicleta, quienes fueron señalados por el Ciudadano denunciante como sus agresores, estos Ciudadanos al percatarse de la presencia de la Comisión quisieron acelerar la velocidad de dicho vehículo, quienes al intentar dicha maniobra se cayeron de la motocicleta, logrando darles alcance y a su vez dándoles la voz de alto, acto seguido se procedió a informarles que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el SIlERO. L.G.C., procedió a realizar la revisión corporal al Ciudadano que manejaba la motocicleta, quien vestía para el momento una franelilla blanca y un short amarillo, pudiendo detectarle a la altura de la cintura Un arma de Fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a calibre 44, cacha de madera, así mismo en el bolsillo del short, se le pudo detectar Dos (02) capsulas calibre 44 sin percutir. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar a este Ciudadano de la manera siguiente: J.D.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. V24.654.060, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31/0711993, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el sector la Rogeña, calle principal, casa sin número, Municipio Araure Estado Portuguesa. Así mismo de manera simultanea el SM/3ERA. COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, procedió a la revisión corporal del Ciudadano que andaba como barrillero en dicha motocicleta, quien vestía una franela amarilla y un short negro, logrando detectarle a ola altura de la cintura un Facsímil de Pistola con las siguientes características: Confeccionado en material plástico de color negro, marca Physícal Training, fabricación china, sin serial visible, así mismo esta persona resultó ser un Adolescente, quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, siendo las 13:30 horas de la tarde, se procedió a la detención preventiva del Ciudadano J.D.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.654.060 y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, a quienes se les hizo del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO), así mismo se les informo sobre los Derechos del Imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los establecidos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió a colectar la motocicleta, la cual se identifica con las siguientes características: Marca Puma, modto Superpuma, color negro, sin placas, serial de carrocería LDPCK6J77149318 y serial del Motor HJ16FMJ07325981 ... es todo”

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Elemento de Convicción es pertinente y necesario, por cuanto se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una revisión corporal, logran incautarle un facsímil de Pistola”.

TERCERO

Con el Acta instructiva de cargo levantada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riel al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

CUARTO

Con la Planilla de cadena y custodia, de fecha 01-02-2012 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: “Un (01) Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a Calibre 44, con dos (02) balas del mismo calibre sin percutir. Riela al folio de la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación”.

QUINTO

Con la Planilla de cadena y custodia, de fecha 01-02-2012 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: Un (01) Facsímil, tipo Pistola, confeccionado en material plástico de color negro, marca Physical Training, de fabricación china, sin serial visible.

SEXTO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, nombrando a los Defensores Privados Abg. ARICELIS INFANTE y el Abg. J.B.C. PP11-D-2012-000041. Cita del acta que riela al j folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEPTIMO

Del resultado de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012, en el cual la donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas Cautelares establecidas en los literales “C y G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores y una vez se constituya la fianza, presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, Según solicitud signada PP11-D-2012-000041. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

OCTAVO

Con el Acta Investigación Penal de fecha 02 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa fiscal Número 18F5-2C-042-12, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, me trasladé en compañía del Funcionario Agente J.M., a bordo de la unidad Frontier de esta Oficina, hacia la autopista General J.A.P., específicamente en el sector la Flecha, vía hacia Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas y fijar la Inspección Técnica correspondiente de la causa antes mencionada, una vez allí y siendo las 03:00 horas de la tarde se procedió a fijar la Inspección Técnica del sitio donde presuntamente aconteció el hecho, la cual consigno mediante la presenta acta, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del mencionado con la finalidad de sostener entrevistas con moradores del sector que nos pudieran aportar detalles de lo sucedido, obteniendo resultados negativos ya que la zona es deshabitada, seguidamente optamos en regresar a la sede de esta Oficina con la Finalidad de informar a la Superioridad y plasmar en acta las diligencias realizadas. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación”.

NOVENO

Con el Acta de Inspección Técnica N° 0452, de fecha 02-02-2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES J.M. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LA FLECHA, VÍA HACIA PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:“El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, conformada por una calzada cubierta por una capa de asfalto, la cual permite la afluencia vehicular y peatonal en los sentidos Norte-Sur, a ambos lados presenta abundante maleza, donde se ubican postes metálicos con Instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, los cuales no presentan números de fijación, el lugar es una zona conformada por residencias familiares y locales destinadas al expendio de comida rápida de diferentes tipos de estructuras, tamaños y colores, para momentos del presente acto, se toma como punto de referencia, una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada al sur, conformada por una pared frisada y pintada de color rosado, la cual se divisa más cercana al sitio señalado, continuando con la inspección, se realiza un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de evidencias de interés crimina4stico, obteniendo resultados negativos. Para momentos del presente acto, la circulación de vehículos es escasa y el paso de peatones es regular, las condiciones climáticas son: Temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad... Es todo”

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado”.

DECIMO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-058-136- 150, de fecha 02-02-2012, suscrita por el Funcionario D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1 .- Un vehículo automotor, clase motocicleta, marca Pumas, Modelo Superpumas l5Occ, serial de carrocería LD3PCK66J771493418, Serial del motor HJ162FMJ07325981. CONCLUSIONES: 1.- Los seriales identificativos de carrocería y motor se encuentran en estado Original. 2.- Dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación. 3.- El referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa número 18F01-2C-127-12 y 18F5-2C-042-12, que instruye la Fiscalía Primera y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público respectivamente.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Elemento de Convicción que nos permite dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación”.

UNDÉCIMO

Con la experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada con el N° 9700-058-BIC-158, de fecha 02-02-2012, suscrita por el Funcionario AGENTE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1.- Un (01) artefacto que funciona como arma de fuego adaptada a calibre 44 y dos (02) Cartuchos del mismo calibre. CONCLUSIONES: 1 .- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- Los cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 44, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito, mientras que el cartucho restante queda en este departamento para futuras pruebas de disparo. 4.- El artefacto descrito es devuelto al Funcionario (G.N.B) L.G.C.A., portador de la cédula de identidad N° V17.291.973, adscrito al “CORE-4 D-41 TERCERA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Elemento de convicción pertinente y necesario, por cuanto se trata del artefacto incautado al Adolescente”.

DUODÉCIMO

Con la Experticia de Reconocimiento, signada con el N° 9700-058-00036, de fecha 02-02-2012, suscrita por la Funcionaria AGENTE B.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) Facsímil, portátil y corto por su manipulación, que según su sistema de mecanismo es semejante a un arrri de fuego tipo PISTOLA PIETRO, elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones en alto relieve donde se lee entre otros: ‘PHYSICAL TRINING”... CONCLUSIONES: 1 .- El facsímil descrito tiene como uso, en su estado original, es comercializada corno juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. 2.- La pieza antes mencionada se encuentra en calidad de depósito en el Comando Regional N° 04, Destacamento 41.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensora, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.V.. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Solicito se acuerde el cese de las medidas cautelares establecidas decretadas en la audiencia de presentación de imputados. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.V., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

SEGUNDO

Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1 36-1 50, realizada a: “1.- Un vehículo automotor, clase motocicleta, marca Pumas, Modelo Superpumas lSOcc, serial de carrocería LD3PCK66J771493418, Serial del motor HJ162FMJ07325981. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto es el bien que fue objeto de robo y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de su existencia legal.

SEGUNDO

AGENTE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, realizada a: Un (01) artefacto que funciona como arma de fuego adaptada a calibre 44 y dos (02) Cartuchos del mismo calibre. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto es el arma con el cual amenazaron a la víctima y necesaria, por cuanto se quiere dejar constancia de su existencia real”.

TERCERO

AGENTE B.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, realizada a: Un (01) Facsímil, portátil y corto por su manipulación, que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA PIETRO, elaborado en material sintético de color negro. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto fue usada para despojar a la víctima bajo amenazas de muerte de su moto y necesaria, por cuanto se quiere dejar constancia de su existencia legal”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

SMI2DA. P.C.N., Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del Adolescente Acusado, cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la retención del Adolescente autor del hecho acusado y la asistencia a la víctima.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto son los Funcionarios actuantes y necesaria para dejar constancia de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados al mismo.

SEGUNDO

SMI3ERA. COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del Adolescente Acusado, cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la retención del Adolescente autor del hecho acusado y la asistencia a la victima. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto son los Funcionarios actuantes y necesaria para dejar constancia de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados al mismo.

TERCERO

S/lERO. L.G.G.C., Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del Adolescente Acusado, cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la retención del Adolescente autor del hecho acusado y la asistencia a la victima. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto son los Funcionarios actuantes y necesaria para dejar constancia de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados al mismo

CUARTO

S/lERO. F.P.L., Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del Adolescente Acusado, cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la retención del Adolescente autor del hecho acusado y la asistencia a la victima. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, por cuanto son los Funcionarios actuantes y necesaria para dejar constancia de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados al mismo.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su incorporación lo siguiente:

Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 0452, de fecha 02 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES J.M. Y J.P., realizada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LA FLECHA, VÍA HACIA PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a tal efecto se deja constancia de lo siguiente El lugar a ser Inspeccionado lo constituye una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, conformada por una calzada cubierta por una capa de asfalto, la cual permite la afluencia vehicular y peatonal en los sentidos Norte-Sur, a ambos lados presenta abundante maleza, donde se ubican postes metálicos con Instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, los cuales no presentan números de fijación, el lugar es una zona conformada por residencias familiares y locales destinadas al expendio de comida rápida de diferentes tipos de estructuras, tamaños y colores, para momentos del presente acto, se toma como punto de referencia, una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada al sur, conformada por una pared frisada y pintada de color rosado, la cual se divisa más cercana al sitio señalado, continuando con la inspección, se realiza un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria, al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre, voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.V..

Se niega la ratificación de la medida cautelar establecida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se deja sin efectos las medidas cautelares establecidas en los literales “c y g” ambos establecidas en la Ley Especial Por lo que se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo participando del cese de la medida, en razón de encontrarse el adolescente acusado sujeto al proceso.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.V.. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. 3) Se niega la ratificación de la medida cautelar establecida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se deja sin efectos las medidas cautelares establecidas en los literales “c y g” ambos establecidas en la Ley Especial Por lo que se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo participando del cese de la medida, en razón de encontrarse el adolescente acusado sujeto al proceso. 4) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 6) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días de mayo de 2013.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. N.B.Z.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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