Decisión nº 195 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000124 (AH1B-V-1999-000072)

DEMANDANTES: BALDAMERICA INVESTMENT C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 20 de julio de 1989, bajo el número 44 del Tomo 18-A, representado en la presente causa por el profesional del derecho, J.F. CORREA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 294, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 26 de mayo de 1995, quedando anotado bajo el número 22, del Tomo 20 de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: E.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.797.405, representado por defensor ad litem designado, profesional del derecho J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.609 y, R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.020.431, representado por el profesional del derecho J.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.266, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre y estado M. en fecha 09 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el número 02, del Tomo 101 de los libros llevados por dicho organismo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Circuito Judicial, por el representante judicial de la parte actora, en fecha 08 de enero de 1996, pretendiendo la resolución de un contrato de comodato, suscrito entre la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL, C.A., y el ciudadano E.G.S., según el cual cedió en tal calidad, un inmueble distinguido como oficina 10-01, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Urbanización Bello Monte, Avenida Venezuela, Torre América, Piso 10, de acuerdo con documento autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, el 12 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el número 30 del Tomo respectivo, pues alega, que el período por el cual se determinó la relación, ha concluido y, además el comodatario ha incumplido sus obligaciones contractuales; estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.792.000,00).

Adujo, que al contrato se le había establecido una duración fija de un (01) año, el cual comenzaría a correr a partir del día 16 de abril de 1.993, obligándose el comodatario a entregar el inmueble objeto del contrato, el día 16 de abril de 1.994, totalmente desocupado de personas y bienes, e igualmente en el mismo estado en que lo recibió. De igual forma, indicó que el comodatario se ha negado reiteradamente a entregar las solvencias correspondientes a los servicios básicos y, permitió que el ciudadano R.R.G., ocupara la oficina dada en comodato y, le asignó un uso distinto, al convertirla en un consultorio médico.

Fundamentó su demanda, en lo establecido por los artículos 1.159, 1.160, 1.724, 1.726, 1.730 y 1.731 del Código Civil y, lo previsto en el contrato suscrito por las partes, culminando con el petitum respectivo, según el cual, solicitó al Juzgado: 1º) Declare terminado el contrato por expiración del término por el cual se convino su duración; 2º) Que condene al desalojo del inmueble y, a la entrega de las solvencias de servicios básicos prestados en el inmueble, desde el día 16 de abril de 1994, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble; 3º) Se condene al pago, solidariamente, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.792.000,00), correspondientes a SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (632) días, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.000,00) por día transcurrido desde la fecha de vencimiento del contrato, hasta el día 08 de enero de 1996, inclusive, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, causados por la tardanza en la entrega del inmueble, de acuerdo a lo estipulado por la cláusula octava del referido contrato, así como también, por cada día que transcurra hasta el día de entrega definitiva del inmueble.

Solicitó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de los demandados, a lo cual, solicitó al Juzgado fijara el monto que debía presentarse en garantía para su decreto, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 1999, el defensor judicial ad litem del codemandado E.G.S., consignó escrito de contestación a la demanda, según el cual negó y rechazó genéricamente la demanda y, consignó anexo de un (01) folio útil, consistente en un formulario para la consignación de telegramas, del día 02 de marzo de 1999.

DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 08 de marzo de 1999, la representación judicial del codemandado R.A.R., consignó escrito de contestación, y reconvino a la demandante.

En ella, primero rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pues según alega, la parte actora omitió declarar que entre ellos realmente existe una relación jurídica diferente pues, al término de la relación contractual de comodato y, por recomendación del ciudadano E.G.S., se suscribió un contrato de opción a compraventa con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A., por la totalidad del haber accionario de la sociedad mercantil BALDAMERICA INVESTMENT C.A., propietaria del inmueble objeto del comodato cuya resolución se pretende en el presente juicio.

En virtud de dicho alegato, extendió que el mencionado contrato de opción a compra venta, cursa en copia simple a los autos del presente expediente, toda vez, que el mismo es objeto de un procedimiento judicial de resolución a su vez, el cual se tramitaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 97-0817.

Aduce que, de conformidad con el punto tercero del petitorio del actor, en el mencionado procedimiento de resolución de contrato de opción a compra, en el cual solicitó al Juzgado condene al demandado a la entrega material del inmueble totalmente desocupado, se infiere que con ocasión de la celebración del instrumento jurídico, cuya resolución pretende en esa instancia judicial, su representado posee el inmueble en razón de ese nexo contractual con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A., y no por habérselo permitido el ciudadano E.G.S..

Luego, indicó que el motivo por el cual la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A., demandó la resolución del contrato de opción a compra venta, fue el incumplimiento en el pago, tal y como fue convenido, sin embargo indicó, que la falta en la continuidad del pago, se motivó al hecho de que la referida sociedad mercantil, se negó a entregarle la documentación correspondiente, a los efectos de su verificación, degenerando en desconfianza y suspensión del pago.

Indicó, que en el marco del procedimiento de resolución del contrato de opción a compra de las acciones, procedió a constatar los datos del inmueble en el Registro Subalterno correspondiente, obteniendo como resultado que los datos plasmados en el contrato, no correspondían con los asientos del registro.

Concluyó su reconvención con el respectivo petitum, según el cual, solicitó al Tribunal pronunciamiento en torno a: 1º) La declaración sobre la existencia de una relación jurídica entre ellos, constituida por un convenio de opción a compra, celebrado en fecha 07 de abril de 1994, para la adquisición de veinte (20) acciones, propiedad de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A., que representan el capital social de la empresa mercantil BALDAMERICA INVESTMENT C.A., quien es a su vez, propietaria de la oficina 10-01, situada en el piso 10 de la Torre América, ubicada en la Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Federal; 2º) Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A., con ocasión de la celebración del contrato de opción de compra, concedió la posesión del inmueble a su representado R.A.R.G., y no como lo expone en el libelo de la demanda, supuestamente por habérselo permitido el supuesto comodatario E.G.S.; 3º) Que el contrato de comodato celebrado con el ciudadano E.G.S., finalizó el día 16 de abril de 1994, fecha en la cual se le hizo entrega del inmueble objeto del contrato de comodato; 4º) En pagar las costas y costos que origine el presente proceso.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte actora, contestó la reconvención propuesta en los siguientes términos:

PRIMERO

opuso la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil BALDAMERICA INVESMENT C.A., para responder por REPRESENTACIONES RIVOL C.A., en la referida reconvención, pues se trataba de una persona jurídica distinta. De igual forma, opuso la falta de cualidad e interés de REPRESENTACIONES RIVOL C.A., para actuar como reconvenida en este juicio, toda vez, que no es parte en dicho procedimiento.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta, alegando que, si bien era cierto que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A., era propietaria de la totalidad del capital social de la empresa BALDAMETICA INVESMENT C.A. y, ésta a su vez, era la propietaria del inmueble dado en comodato, e igualmente era cierto que se había suscrito un instrumento jurídico, mediante el cual se le daba opción de compra venta de la totalidad accionaria al ciudadano R.R.G., y que sobre este contrato de opción a compra venta, se había ejercido una acción judicial, con la cual se pretendía la resolución de dicho contrato por incumplimiento en los pagos del reconviniente en el presente procedimiento. Sin embargo, aducen que no era cierto, el hecho que en virtud del citado negocio jurídico, se le haya permitido tomar posesión del inmueble, toda vez, que no se pactó en el referido contrato y además, para la fecha en que se suscribió, esto es, el 07 de abril de 1994, el codemandado E.G.S., se encontraba aun ocupándolo como comodatario.

Negaron que, la sociedad mercantil BALDAMERICA INVESMENT C.A., hubiera dado autorización al comodatario E.G.S., para que el ciudadano R.R.G., ocupara el inmueble objeto de este procedimiento. Igualmente negaron que, las sociedades mercantiles BALDAMERICA INVESMENT C.A. o REPRESENTACIONES RIVOL C.A., hayan dado autorización alguna al codemandado reconviniente para ocupar el mencionado inmueble.

Por último, negó que el ciudadano E.G.S., entregara desocupado el inmueble objeto de comodato, al término de la duración estipulada en el contrato correspondiente, a pesar de habérsele notificado la voluntad de no prorrogarlo y, de igual manera, rechazó la estimación de la reconvención por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual, adujo que habría tenido por único objeto la declaratoria de incompetencia sobrevenida del Juzgado de Municipio, que conocía de la demanda.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de enero de 1996, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, a saber: 1º) Original de Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora; 2º) Original de contrato de comodato y, de la cesión realizada a la sociedad mercantil BALDAMERICA INVESTMENT C.A. y; 3º) Notificación realizada al comodatario, en la cual se le manifestó que no se prorrogaría la duración del contrato.

En fecha 16 de enero de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes.

En fecha 20 de marzo de 1996, el alguacil titular de dicha instancia judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, el día 19 del mismo mes y año, donde fue atendido por el codemandado, R.A.R.G., a quien le entregó la compulsa, y éste se negó a firmar la boleta.

En fecha 09 de abril de 1996, el alguacil titular de dicha instancia judicial, manifestó no haber logrado la citación del codemandado E.G.S..

En fecha 12 de abril de 1996, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado en virtud de la declaración del alguacil y, de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a librar cartel de citación.

En fecha 25 de abril de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, emitió un auto según el cual, en virtud de haber perdido su competencia para conocer de la presente causa, en razón de su cuantía, de acuerdo con el artículo 2º de la Resolución Nº 35890, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 30 de enero de 1996, ordenó remitir la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de mayo de 1996, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente.

En fecha 26 de junio de 1996, el Juzgado acordó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, el día 12 de abril del mismo año.

En fecha 17 de julio de 1996, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de la publicación en prensa del cartel de citación, efectuada en el Diario EL NACIONAL, de fecha 08 de julio de 1996, pág. D6 y ULTIMAS NOTICIAS del 16 de julio de 1996, págs. 68.

En fecha 12 de agosto de 1996, el Secretario de Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección que allí indicó, a los efectos de fijar el cartel de citación librado al codemandado E.G.S., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 del Código adjetivo e igualmente, se trasladó a la dirección indicada para el codemandado R.A.R., donde dejó a una persona del lugar, boleta de notificación, con la promesa de que se la haría llegar al interesado.

En fecha 10 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem al codemandado, ciudadano E.G.S.. El Juzgado acordó en conformidad, el día 16 de octubre de 1996, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, designando al profesional del derecho J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.609, a quien se ordenó notificar.

En fecha 07 de noviembre de 1996, el profesional del derecho J.A.G.C., compareció al Juzgado, a los efectos de aceptar el cargo, para el cual había sido designado y realizó el juramento respectivo.

En fecha 13 de enero de 1997, el apoderado judicial del codemandado R.A.R., consignó escrito según el cual alegó, que su representado con ocasión de la terminación del contrato de comodato y, por recomendación del codemandado E.G.S., celebró un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A., de la totalidad de acciones que constituyen el capital social de la empresa mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A., el cual consignó en copia simple, pues su original corría inserto en expediente contentivo número 96-999, procedimiento de resolución de contrato, sustanciado por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente afirmó, que la representación judicial del actor, había solicitado equívocamente, que la citación del codemandado E.G.S., fuera realizada en el inmueble que ocupa su representado, siendo que aquel se domicilió en el exterior, posteriormente a la suscripción de la opción a compra mencionada supra. En tal sentido, solicitó la reposición de la causa, a los efectos de que se aplicara el procedimiento previsto en el artículo 224 de nuestra ley adjetiva en materia civil, a los efectos de la citación del referido codemandado. El Juzgado acordó en conformidad, en fecha 12 de febrero de 1997 y, en consecuencia, libró oficio número 3139, dirigido al Director General Sectorial de Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores, para que proveyera información relativa a los movimientos migratorios del codemandado E.G.S..

En fecha 24 de enero de 1997, el defensor judicial ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual rechazó y contradijo genéricamente lo alegado por el actor.

En fecha 06 de febrero de 1997, el representante judicial del codemandado R.A.R., consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 1.997, la representante judicial del codemandado R.A.R., apeló del auto dictado por el Juzgado en fecha 12 de febrero del mismo año, toda vez, que no se pronunció sobre la reposición solicitada.

En fecha 17 de febrero de 1997, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por el codemandado R.A.R., por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 340 de nuestra ley adjetiva en materia civil y, que el resultado de un juicio por resolución del contrato de opción a compra, de la totalidad del haber accionario de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A., no afecta al desenvolvimiento de la presente causa, en consecuencia declaró sin lugar la cuestión previa al no poder haber prejudicialidad de una causa respecto a la otra.

En fecha 01 de junio de 1997, la parte apelante señaló las copias certificadas necesarias para el trámite de apelación interpuesta. El Juzgado acordó su reproducción y certificación el día 28 de julio del mismo año y, las remitió mediante oficio número 3770, a los Juzgados de Primera Instancia de esa misma Circunscripción judicial.

En fecha 16 de julio de 1997, la Dirección General Sectorial de Control del Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, remitió al Juzgado mediante oficio número 97-609, la relación de movimientos migratorios del codemandado E.G.S., solicitados a través de oficio número 3139, de fecha 12 de febrero de ese mismo año, donde se aprecia en el último rubro, que el referido ciudadano salió de la República por el Aeropuerto de Maiquetía con destino a T., el día 15 de marzo de 1995, no observándose de dicha información que haya retornado a este país.

En fecha 06 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora, en virtud del oficio al que se refiere el párrafo anterior, solicitó al Juzgado la citación del codemandado, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia interlocutoria, según la cual declaró la reposición de la causa al estado de citación de uno de los codemandados, solicitada por el codemandado R.A.R., en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento correspondiente para la citación, dado que el codemandado E.G.S., se encontraba fuera del país, según pudo evidenciarse del oficio remitido por la Dirección General Sectorial de control del Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.

En fecha 05 de noviembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la sentencia dictada al codemandado, en su persona o la de sus apoderados. El Juzgado acordó en conformidad en fecha 10 de noviembre de 1997.

En fecha 09 de enero de 1998, el alguacil titular de dicha instancia judicial, manifestó haber dejado boleta de notificación en la dirección indicada del codemandado R.R., el día 08 del mismo mes y año.

En fecha 12 de febrero de 1998, la parte actora solicitó al Juzgado, ordenara la citación del codemandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de nuestro Código de Procedimiento Civil y con la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 1997. El Juzgado acordó en conformidad el día 17 de febrero de 1998 y, ordenó librar cartel de citación al codemandado E.G.S., a los efectos de su comparecencia ante al Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la consignación y fijación de dichos carteles en el expediente, los cuales debían ser publicados en los Diarios Últimas Noticias y El Nacional.

En fecha 13 de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de las paginas A-5, F-7, B-3 y D-6, publicadas en el Diario el Nacional, en fecha 19 y 26 de marzo y, 2 y 8 de abril de 1998, respectivamente. Igualmente, consignó las páginas 66, 69, 66 y 49, publicadas en el Diario Últimas Noticias, en los mismos días indicados supra, en las cuales consta la publicación del cartel de citación del ciudadano E.G.S..

En fecha 30 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado designara un defensor ad litem al codemandado E.G.S., toda vez, que no compareció en el término correspondiente. El Juzgado acordó en conformidad el día 13 de julio de 1998, designando al profesional del derecho J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.609, a quien se ordenó notificar.

En fecha 16 de julio de 1998, el profesional del derecho J.A.G.C., compareció al Juzgado a los efectos de aceptar el cargo, para el cual había sido designado y realizó el juramento respectivo.

En fecha 14 de octubre de 1998, la representación judicial del codemandado R.R., consignó escrito indicando que se habría incurrido en error al realizar la nueva citación de las partes, lo cual podría acarrear erróneas interpretaciones en el establecimiento de los lapsos procesales, a lo cual, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del defensor ad litem. El Juzgado, en fecha 22 del mismo mes y año, negó dicha solicitud por cuanto, entre las notificaciones de ambos codemandados había transcurrido más de sesenta (60) días, entre una y otra, aunado al hecho que para el momento en que dictó el auto de fecha 30 de julio de ese mismo año, la causa se encontraba en suspenso de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, el Juzgado advirtió que el lapso de emplazamiento comenzaría, exclusive, a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 10 de noviembre de 1998, el apoderado judicial ad litem del codemandado E.G.S., contestó la demanda, negando y rechazándola genéricamente.

En fecha 24 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano R.R., interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la parte actora, se opuso mediante escrito de fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 04 de febrero de 1999, el Juzgado dictó sentencia interlocutoria, según la cual declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas, por considerar que en el primer caso, numeral 6 del artículo 346, el fundamento de dicha cuestión previa era materia de fondo que sería dilucidada en la definitiva y, en el segundo caso, numeral 8 del mismo artículo, por considerar que la pretensión de resolución del contrato de compra venta, que se tramita ante otro órgano jurisdiccional, no es prejudicial, puesto que ambos contratos se refieren a hechos distintos, y cuyas sentencias no serían contradictorias.

En fecha 05 de marzo de 1999, el defensor judicial ad litem del codemandado E.G.S., consignó escrito de contestación a la demanda, según el cual negó y rechazó genéricamente la demanda, consignando anexo de un (01) folio útil, consistente en formulario para la consignación de telegramas, del día 02 de marzo de 1999.

En fecha 08 de marzo de 1999, la representación judicial del codemandado R.A.R., consignó escrito de contestación reconvención a la demanda.

En fecha 16 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió un auto según el cual, declinó su competencia para conocer de la causa, toda vez, que la estimación de la reconvención, le habría producido una incompetencia sobrevenida, en consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de marzo de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada y, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado declarase la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, pues dicha materia debería dilucidarse en un procedimiento distinto, toda vez, que lo propuesto involucraba a un tercero al procedimiento, como lo es REPRESENTACIONES RIVOL C.A., e igualmente, no es acumulable a la presente causa.

En fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la reconvención y fijó el lapso para la contestación correspondiente.

En fecha 23 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a reconvención.

En fecha 17 y 18 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 1º de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó al juez se avocara al conocimiento de la causa, lo cual ocurrió el día 06 del mismo mes y año.

En fecha 27 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000124 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 01 y 09 de agosto de 2012, el alguacil adscrito a los Juzgados Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, manifestó no haber logrado notificar a las partes demandadas, en fechas 01 de julio y, 02 y 03 de agosto del mismo año.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

Observa esta J., en cuanto a la reconvención planteada por el codemandado R.R., que en el punto primero de su petitum la parte pretende, la declaratoria por quien esta causa decide, acerca de la existencia de una relación contractual, respecto de la cual la parte actora a su vez, ha admitido su existencia en la contestación de dicha reconvención.

Ahora bien, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse, en lo relativo a la existencia de dicha relación jurídica, pues la parte actora lo ha admitido como también han sido contestes en afirmar, que la resolución del instrumento jurídico que la regula, se encontraba en trámite ante otro órgano jurisdiccional de esta misma Circunscripción Judicial, se pasa a considerar los demás particulares.

En cuanto al segundo punto de dicho petitum, relativo a la declaratoria requerida, que en virtud de la celebración del referido contrato de opción a compra venta, la sociedad mercantil REPRESENTACION RIVOL C.A., concedió la posesión del inmueble al ciudadano R.R., se observa:

Que la representación judicial de la actora, consignó copia simple del contrato de opción a compra venta, en el cual se aprecia, que el objeto de dicho instrumento era la adquisición de veinte (20) acciones que constituyen la totalidad del haber accionario de la sociedad mercantil BALDAMERICA INVESMENT C.A., propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES RIVOL C.A.; respecto de la empresa cuyas acciones se ofrece adquirir el codemandado reconviniente, se especifica que “(omissis) …es propietaria de un inmueble identificado como oficina 10 – 01, ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Urbanización Bello Monte, Avenida Venezuela, Torre América, Piso 10, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de enero de 1990, bajo el número 20, Tomo 14, Protocolo Primero.”, pactando un precio de venta de las referidas acciones por la suma de SETENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 76.000,00), los cuales serían pagados como se discrimina en el documento; igualmente se aprecia que la cláusula tercera, dispone: “La operación definitiva del traspaso de las acciones se realizará al finalizarse los pagos correspondientes.”

La parte actora, promovió de igual forma, las testimoniales de los ciudadanos J.E.P.R. y R.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. (no aparece) y V.- 4.566.355, respectivamente.

El testigo J.E.P.R., no se presentó, en consecuencia, el Juzgado declaró el acto desierto.

En fecha 02 de junio de 1999, se presentó al acto el testigo R.J.M., titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.566.355, quien declaró conocer al ciudadano M.P.P., propietario de la totalidad de acciones de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A. y, a los codemandados en la presente demanda, así como también indicó, que los codemandados compartían la oficina y, que el ciudadano R.R., se interesó en el inmueble, hecho el cual motivó la suscripción del contrato de opción a compra. En las repreguntas practicadas por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, el testigo declaró que el codemandado E.G.S., abandonó el inmueble y que el ciudadano M.P.P., había discutido varias veces con ellos, la situación de compartir la oficina, hasta proponer el desalojo del local, cosa que al no ocurrir surgió el tema de la venta del mismo y, que una vez suscrita la opción a compra del contrato, el ciudadano M.P.P., aceptó la estadía en la oficina del ciudadano R.R..

Se valoran estas testimoniales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los mismos no se encuentran en ninguna causal de inhabilidad, de aquellas contenidas en los artículos 477 al 480 del mencionado Código Civil.

De lo anteriormente citado se observa, que si bien el testigo, indicó que el ciudadano M.P.P., aceptó la estadía en la oficina del codemandado reconviniente, también manifestó, que el mismo se encontraba ocupando la oficina con antelación, conjuntamente con el ciudadano E.G.S., a lo cual debe agregarse, que la posesión legítima de un bien inmueble, debe tenerse cuando se cumplen los requisitos establecidos por nuestra legislación, en este sentido el Código Civil, dispone:

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En el caso que no ocupa, la posesión del inmueble no es pacifica ni inequívoca, pues el actor reconvenido ha afirmado que en ningún momento se le otorgó posesión alguna e igualmente, el instrumento jurídico que los une, nada dispone al respecto.

Por otra parte, nos indica de igual manera el Código Civil, que:

Artículo 776.- Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

A todo evento y, previo al pronunciamiento respectivo en la presente decisión, debe acotarse que resulta inusual para esta J. el hecho de que el Juzgado que tramitó la causa en su oportunidad admitiera la reconvención en los términos propuestos, toda vez que, lo alegado en ella no guarda relación alguna con la pretensión principal e igualmente, que no hubiera un pronunciamiento previo relativo a la solidaridad de este codemandado en la pretensión de resolución de contrato interpuesta.

En virtud de lo previamente citado y aunado al hecho, que el contrato de opción de compra venta de las acciones de la empresa mercantil REPRESENTACIONES RIVIL C.A., no indica mención alguna en torno a la posesión del inmueble; que según se desprende de los dichos de las partes, las cuotas pactadas no fueron íntegramente pagadas, motivo principal de la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento ante otro órgano jurisdiccional de esta misma Circunscripción Judicial, tantas veces mencionada y, razón por la cual no se puede tener al codemandado reconviniente como el titular de dichas acciones, lo cual adminiculado a los dichos del testigo, al cual se hizo referencia supra, hace forzoso a esta J. declara sin lugar la presente reconvención. Así se declara.

V

DE LA DEMANDA PRINCIPAL

En cuanto a la demanda por resolución de contrato de comodato se refiere, esta J. observa:

Observa esta J., que la presente causa versa en su interposición, sobre un contrato de comodato, o también conocido como préstamo de uso, el cual es definido por nuestra normativa vigente, como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o uso determinado, con cargo de restituirla al término de alguna de dichas circunstancias, según la determinación que haya recibido el contrato. (Artículo 1.724 del Código Civil Venezolano.)

El actor demandó solidariamente a los ciudadanos E.G.S. y R.R., sin embargo en este nivel del discurso, correspondería citar algunas nociones de lo que se debe entender por responsabilidad civil y solidaridad en la doctrina local, de la siguiente manera:

La responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. (…)

(Maduro-Luyando, Curso de Obligaciones, 2004) (Resaltado de este Juzgado)

De igual forma,

(…) La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado. (…)

(Maduro-Luyando, Curso de Obligaciones, 2004)

Por su parte nuestro Código Civil, dispone respecto a las Obligaciones Solidarias, lo siguiente:

Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

E igualmente:

Artículo 1.223.- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

La parte actora consignó junto a su libelo de demanda contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil REPRESENTACIÓN RIVOL C.A. y el ciudadano E.G.S., en fecha 12 de marzo de 1993, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, quedando anotado bajo el número 30 del Tomo 19, de los libros llevados por dicho organismo. En el mismo se aprecia que el referido contrato fue estipulado para una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 16 de abril de 1993 y, establece la obligación para el comodatario de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes, personas y en el perfecto estado que lo recibió. Igualmente se ha verificado, que en el instrumento se estipuló, que al incumplimiento en la entrega del bien inmueble, el comodatario quedaría obligado a pagar al comodante, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para entonces, por cada día en que retuviere indebidamente el inmueble, por concepto de daños y perjuicios causados al comodante. Obliga de igual forma el contrato al comodatario, a exhibir y entregar los recibos por el pago de servicios básicos, debidamente pagados por todo el tiempo de duración del comodato, así como también, las solvencias emitidas por las empresas o instituciones que prestan o administran dichos servicios. Se aprecian al final del documento dos (02) firmas ilegibles. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue discutido en le presente procedimiento y, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, consignó documento privado de cesión, según el cual, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIVOL C.A. cede en forma onerosa el contrato de comodato a la sociedad mercantil BALDAMERICA INVESTMENT C.A., por una cantidad CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). Esta documental se valora de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.363 de nuestra ley sustantiva en materia civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, consignó notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, el día 23 de mayo de 1994, la cual quedó anotada bajo el número 84 del Tomo 16, de los libros llevados por dicho organismo. En ella, aparece que la compañía REPRESENTACIONES RIVOL C.A., manifestó al ciudadano E.G.S., su voluntad de no renovar el contrato de comodato, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil; 509, 510, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no fue impugnada o desconocida por la representación judicial de este codemandado.

En este sentido, se aprecia de las pruebas que anteceden, que el mencionado contrato de comodato, sólo fue suscrito por el ciudadano E.G.S., lo cual en base a las consideraciones realizadas previamente, salvo que se entienda como evidencia del incumplimiento, no puede tenerse por solidariamente responsable al ciudadano R.R. pues tal como indica artículo 1.159 de nuestro Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. (…)” y este último en particular no lo es, razón por la cual, mal podría condenársele al pago de daños y perjuicios contractualmente establecidos y respecto a los que pudieran considerarse como extracontractuales, no existe prueba del hecho ilícito en autos, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia nacional. En virtud de ello, esta J. declara la pretensión IMPROCEDENTE respecto al ciudadano R.R.. Así se declara.

Respecto al ciudadano E.G.S., suscriptor junto a la actora en el presente procedimiento, del instrumento jurídico que habría de regular la relación de comodato, el cual no logró probar en el presente caso, nada que le favoreciere, le serían aplicables los preceptos contractuales reclamados, por interpretación en contrario del razonamiento aplicado en el párrafo anterior.

En virtud de lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la resolución de contrato de comodato sobre el inmueble tantas veces descrito y, el correspondiente pago de daños y perjuicios contractualmente establecidos, respecto al ciudadano E.G.S.. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN en cuanto al ciudadano R.R., toda vez que la solidaridad respecto al acreedor no se ha verificado en este juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de resolución contrato de comodato, ejercida por la sociedad mercantil BALDAMERICA INVESTMENT C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 20 de julio de 1989, bajo el número 44 del Tomo 18-A contra el ciudadano E.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.797.405. En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble identificado como oficina 10 – 01, ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Urbanización Bello Monte, Avenida Venezuela, Torre América, Piso 10, en los términos establecidos por el instrumento jurídico que reguló la relación, esto es, totalmente libre de personas y bienes y, en el perfecto estado en que lo recibió, así como también, a entregar los recibos de pago de los servicios básicos prestados en el inmueble en la duración del contrato, tal y como el mismo dispone.

TERCERO

En pagar a la demandante, como indemnización accesoria por el indebido disfrute del inmueble durante el periodo comprendido por las fechas 17 de abril de 1994 hasta el 08 de enero de 1996, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) para entonces, SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6,00) hoy día, equivalente a la suma total de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) actualmente, así como también, al pago de una cantidad diaria igual, por cada día transcurrido desde el 09 de enero de 1996 hasta la efectiva entrega material del inmueble, lo cual se determinará oportunamente, mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3º) día de despacho siguiente en que se verifique la desocupación del inmueble, de acuerdo al principio de colaboración de los órganos de los poderes públicos, establecido por el artículo 136 de la Constitución Nacional.

CUARTO

Se condena en costas a la parte CODEMANDADA, ciudadano E.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.797.405, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

El SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 21 de febrero de 2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:45 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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