Decisión nº 483 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de junio del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000176

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.B.B.M., venezolana mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 5.554.261 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados A.R.P. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.623 y 78.491 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FACPCO, S.A, (SERMAF), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1.995, bajo el número 62, Tomo 205-A-Sgdo, con ultima modificación de sus estatutos sociales debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 1.995, bajo el número 2, Tomo C nro 26; y BOLÍVAR LIMPIEZA Y SALUD, C.A., (BOLIMSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de octubre de 2000, anotada bajo el n° 78, Tomo 10-A.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados E.M.S., O.A.R. e YNEOMARYS V.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.817, 84.121 y 120.602 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 41.623, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de Enero de 2006 por el Tribunal Tercero (3º) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el juicio incoado por la ciudadana M.B.B.M., contra las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FACPCO, S.A, (SERMAF), y BOLÍVAR LIMPIEZA Y SALUD, C.A., (BOLIMSA), por cobro de prestaciones sociales.

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 14 de febrero de 2002, interpuesta por la ciudadana M.B.B.M., contra de las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FACPCO, S.A, (SERMAF), y BOLÍVAR LIMPIEZA Y SALUD, C.A., (BOLIMSA), donde demandan por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 3.229.924,40), que según conversión monetaria son TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.229,92.), mas la corrección monetaria.

Igualmente cursa a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y ocho (55 al 58) del expediente, decisión de fecha 09 de enero de 2006, en el cual la Juez ad quo, estableció lo siguiente:

(Omisis…)“Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que desde el 02 de abril de 2002, fecha en la cual la parte actora realizó un acto de impulso procesal de la causa, al solicitar la expedición de un exhorto de comisión para un Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la práctica de la citación de la parte demandada, hasta el día 19 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte accionante realizó otra actuación de impulso procesal al solicitar la citación de los demandados, transcurrió con creces mas de un año, sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de impulso, lo que materializa la falta de interés procesal subsumiendo los hechos en la norma procesal subsumiendo los hechos en la norma procesal, lo que se traduce en la pérdida del derecho para continuar la acción, más no la perdida del derecho de acción, ni la perdida del interés sustancial.

En efecto, entre las fechas antes señaladas, la parte accionante solo realizó dos actuaciones que no son consideradas de impulso procesal, como lo es el otorgamiento de un poder apud acta (folio 31) y la solicitud de expediente de copias simples (folio 34); actuaciones estas que ciertamente la doctrina ha considerado que no son idóneas para impulsar el proceso e interrumpir la perención de la instancia. Subrayado y Negrilla de este Tribunal de Alzada.

Al folio sesenta (60) del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual apela de la decisión proferida; recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero (3º) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, declaró la perención de la instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a título pedagógico considera este Juzgador que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier instancia.

El maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requierese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña a una renuncia continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal,(…)”.

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que, cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “Cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, mas adelante cuando “decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil y, finalmente “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”. Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 982 del 06/06/2001).

En el presente caso, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, claramente se evidencia al folio veinticuatro (24) del expediente, una diligencia suscrita por los abogados A.R. y B.A., de fecha cinco (05) de Abril de 2002, donde solicita al Tribunal que sea efectuado el procedimiento referido para cumplir con la formalidad de la notificación; y posteriormente en fecha trece (13) de marzo de 2003, la ciudadana M.B.B.M., en su condición de parte actora, debidamente asistida del abogado A.R.P., confiere poder apud acta al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO U.D.C.B. (SUTAUCB), y a los abogados en ejercicios A.R. y B.A., (folio 31). Luego en fecha trece (13) de agosto de 2003, la abogada B.A.R., a través de diligencia solicita al Tribunal copia simple del auto de admisión del expediente, (folio 34),en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 01288, de fecha 29 de octubre de 2004, Caso: INVERSIONES YARANIR, C.A., estableció que “el mero hecho de solicitar copias del expediente no puede constituirse en un acto de procedimiento que tienda a su impulso, ello en virtud de que el mismo no es un acto efectivo para la prosecución del juicio..”. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior se debe excluir a lo fines de computar el lapso para la interrupción de la perención de la instancia, la diligencia suscrita por la parte actora en fecha trece (13) de agosto de 2003, mediante la cual solicita al Tribunal copia simple del auto de admisión del expediente, de tal manera que, desde el 05 de abril de 2002 al 13 de marzo de 2003, habían transcurrido once (11) meses y veintidós (22) días. Quiere ello decir, que para esa fecha aún no había perecido la instancia, considerándose de ese modo válidamente interrumpida la perención con dicha actuación, mas sin embargo los abogados en ejercicios A.R. y B.A., en fecha 19 de Marzo de 2004, a través de diligencia solicita al Tribunal se cite a los demandados en el presente juicio, a fin de dar continuidad a la causa e interrumpir el lapso de perención, (folio 50), es decir, que desde el 13 de marzo de 2003 al 19 de marzo de 2004, habían transcurrido 01 año, y 06 días, sin verificarse de autos ningún otro impulso procesal de parte, por lo que de conformidad con la norma procesal prevista en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ineludiblemente se ha producido la perención de instancia caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes, en particular el interés propio de la parte actora, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa.

En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.R.P., en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2006 dictada por el Tribunal Tercero (3º) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.R.P., plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2006 dictada por el Tribunal Tercero (3º) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.

Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 131 ordinal 4º, 242, 243, 251, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quinces (15) día del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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