Decisión nº 3695 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado B.A.P.O., titular de la cedula de identidad N° 9.240.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.756, actuando en nombre y representación propia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.A.R.R. y F.E.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.535 y 185.008, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 08 de agosto de 2012, inserto al folio 40.

PARTE DEMANDADA: C.F.Y.M.E., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.211.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.D.S. y S.C. RICO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.212.958 y V- 14.873.999, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.847 y 105.039, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de diciembre de 2012, inserto al folio 53.

MOTIVO: DESALOJO (articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

EXPEDIENTE: Nº 13.467-12.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por el abogado B.A.P.O., ya identificado, quien actuando en representación y nombre propio expresa:

* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el N° 183, Tomo 84, de los Libros respectivos, protocolizado posteriormente por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 087, Protocolo 01, Folios 1 al 5, de los libros respectivos, adquirió un Inmueble constituido por terreno y casa con bienhechurías y mejoras construidas sobre él, ubicada en la esquina de la calle 9 con carrera 8 signada con los números 8-11 y 9-2, de esta ciudad de San Cristóbal, procediendo posteriormente, entre los meses de noviembre del año 2007 y junio del año 2008, a construir un local comercial, con 5 mini locales comerciales, que poseen los números cívicos: 8-11, 8-7, 8-3, 9-2 y 9-18, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2012, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2012, Folio 206, de los Libros respectivos.

* Prosigue su exposición alegando que, a partir del año 2003, arrendó, para un único uso comercial de compra-venta de calzado, el Local Comercial ubicado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, Nº 9-18, del Centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, al C.F.Y.M.E., ya identificado, donde dicho ciudadano colocó una de las sucursales de sus Zapaterías llamadas: GIAN MODAS. Todo a través de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., empresa inmobiliaria identificada con el Nº de RIF: J-30797182-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 72, Tomo 6-A, encontrándose representada la misma por su presidente, ciudadano R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.029.177; manifestando a su vez, que el contrato realizado entre su persona y la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A, tenía como único objeto el cobro puntual del Canon de Arrendamiento del local comercial por parte de dicha empresa al arrendatario, ciudadano F.Y.M.E., dentro los cinco (5) días siguientes al mes vencido.

* De igual manera alega, que desde el Inicio de la relación arrendaticia los pagos de los cánones de arrendamiento fueron realizados, siempre de manera retrasada por parte de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., es decir, posteriormente, a los cinco (5) días siguientes al mes vencido, por lo que, se dirigió en reiteradas oportunidades a la sede de la mencionada empresa, para plantear y reclamarle sobre dicha anomalía al presidente de la misma, solicitándole explicaciones por el incumplimiento y la constante mora en los pagos de cánones de arrendamiento del mes vencido, obteniendo siempre como respuesta, que el mencionado incumplimiento era imputable al arrendatario, ciudadano F.Y.M.E., ya que siempre pagaba con retraso, y que a veces se escondía, no contestaba el teléfono y por eso a él, le tocaba ir cómo presidente de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., al mismo local arrendado, varias veces para que pagara.

* Continúa arguyendo, que desde el mes de mayo de 2011, y hasta la fecha de interposición de la demanda en julio del año 2012, el canon mensual de arrendamiento del Local Comercial, es la Cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.148,00), tal como y como a su decir, consta en los Comprobantes de Egreso Nros. 0003022, 0003023, 0003055, 0003075, 0003089, 0003122, 0003154, 0003180, 0003201, 0003759, 0003777, 00003155, respectivamente, emanados de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., que prueban la cancelación del canon de arrendamiento mensual, correspondiente a los meses de:

  1. Mes de Mayo de 2011, pagado en 2 partes: El Primer Pago de Bs. 2.500,00, realizado en fecha 30/06/2011 y el Segundo Pago de Bs. 2648,00 en fecha 06/07/2011, según C. de Egreso Nros. 0003022 y 0003023, respectivamente. 2° Mes de Junio de 2011, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 10/08/2011, según C. de Egreso N° 0003055. 3° Mes de Julio de 2011, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 29/08/2011, según C. de Egreso N° 0003075. 4° Mes de Agosto de 2011, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 09/09/2011, según C. de Egreso N° 0003089. 5° Mes de Septiembre de 2011, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 25/10/2011, según C. de Egreso N° 0003122. 6° Mes de Octubre de 2011, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 18/11/2011, según C. de Egreso N° 0003154. 7° Mes de Noviembre de 2011, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 16/12/2011, según C. de Egreso N° 0003180. 8° Mes de Diciembre de 2011, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 23 de enero de 2012, según C. de Egreso N° 0003201. 9° Mes Enero de 2012, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 17/02/2012, según C. de Egreso N° 0003759. 10° Mes de Febrero de 2012, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 23/03/2012, según C. de Egreso N° 0003777. 11° Mes de marzo 2012, un (1) Pago único de Bs. 5.148,00, realizado en fecha 08/05/2012, según C. de Egreso N° 0003155.

* Expresa de igual modo, que a partir del 19 de junio de 2012, y a raíz del atraso en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2012, por parte de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., ya identificada, el cual debía ser pagado a mas tardar a los cinco (5) días del mes vencido, es decir, debía ser pagado el 05 de junio de 2012, procedió a notificarle su decisión de finalizar el Contrato de Administración de su Local Comercial, mediante telegrama con acuse de recibo enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano R.E.M.M., habiendo sido enviado en fecha 19 de junio de 2012, y fue debidamente entregado a la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.819.291, en fecha 25 de junio de 2012, quien para ese momento, a su decir, fungía como secretaria de la empresa y quien es la hija del ciudadano R.E.M.M., presidente de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A.

* Afirma asimismo, que en fecha 19 de junio de 2012, le notificó al Arrendatario, ciudadano F.Y.M.E., ya identificado, su decisión de finalizar el contrato de administración de su Local Comercial con la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., y que, por lo tanto, a partir de esta fecha debería cancelar el canon de arrendamiento del local comercial, a través, de Depósitos a la cuenta corriente Nº 010800104430100128530, del BANCO PROVINCIAL, a nombre de: B.P. y también, a decir suyo, le informó al arrendatario, que los pagos de los cánones de arrendamiento los debía realizar dentro de los cinco (5) primeros días del mes vencido, dándole a conocer además, que desde el día cinco (5) de junio de 2012, hasta la fecha de envío del Telegrama, diecinueve (19) de junio de 2012, habían transcurrido 12 días del vencimiento del mes de mayo 2012, sin obtener pago por parte de él, telegrama de notificación entregado por IPOSTEL a la ciudadana LUZ DE PULIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.625.427, en fecha 22 de junio de 2012, quien para ese momento, a su decir, fungía como vendedora encargada de la Zapatería donde funciona el local comercial arrendado.

* Concluye que al haber hecho caso omiso el arrendatario, ciudadano F.Y.M.E., a la notificación telegráfica de retraso en el pago del canon de arrendamiento del local comercial hecha por él, adeudando además los meses de mayo y junio del año 2012, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el local comercial arrendado. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso con la correspondiente indexación monetaria.

* Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.296,00). (Folios 01 al 05).

* Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1993, inserto bajo el N° 183, Tomo 84, de los Libros respectivos, protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en Fecha 01 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 087, Protocolo 01, Folio 1 al 5, de los Libros respectivos, marcados “A” y “B”, y documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2012, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2012, Folio 206, de los Libros respectivos, marcado con la letra “C”; Doce (12) recibos comprobantes de pago de alquiler, identificados con los Nros. 0003022, 0003023, 0003055, 0003075, 0003089, 0003122, 0003154, 0003180, 0003201, 0003759, 0003777, 00003155, respectivamente, emanados de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., marcados con la letra “D”; de su cédula de identidad, carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela y Carnet del Colegio de Abogados del Estado Táchira; Dos (2) Telegramas de fecha 19 de junio de 2012, con acuse de recibo enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 26 de junio de 2012, marcados con las letra “E” y “F”. (Folios 06 al 37).

En fecha 27 de julio de 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano F.Y.M.E., para su comparecencia al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 38).

En fecha 31 de julio de 2012, el demandante puso a disposición del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la citación del demandado, librándose la correspondiente compulsa de citación el día 09 de agosto de 2012. (Folios 39 y 42).

En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se trasladó a la dirección suministrada para tal fin. (Folio 42).

En fecha 17 de octubre de 2012, conforme a lo solicitado por el demandante se ordenó la citación del demandado, ciudadano F.Y.M.E., mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 43 al 45).

En fecha 30 de octubre de 2012, el demandante mediante diligencia agregó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 46 al 48).

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 09 de noviembre de 2012, fijó el cartel de citación librado para el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).

En fecha 04 de diciembre de 2012, el demandado asistido de abogado, se dio por citado en el presente procedimiento. (Folio 51).

En fecha 06 de diciembre de 2012, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno. (Folio 54).

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

* Convino en: 1. Que su representado es inquilino del aquí demandante, en cuyo local comercial funciona una sociedad comercial. 2. Que el canon de arrendamiento pagado por su mandante a partir de mayo de 2011, es por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.148,00). 3. Que el ciudadano R.E.M.M., en su condición de representante y presidente de la Administradora INBANQUER, así como el personal de dicha administradora, eran quienes recibían el pago mensual por el correspondiente canon. 4. Que el pago del canon se haya acordado verbalmente por mensualidades vencidas. 5. En la solvencia en el pago de los cánones referidos por el actos en folio 2 y su vuelto, realizados por su representado, pero no en las fechas ni en los montos allí señaladas. 6. En que su mandante realizaba los pagos a la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A. a través de si presidente, ciudadano R.E.M.M., así como del personal de dicha empresa, por montos superiores al canon de arrendamiento vigente, a objeto de que fuesen aplicados a los meses sucesivos, tal y como a decir suyo, lo admite el demandante en los numerales 9° y 10° vuelto del folio 2 de su escrito libelar, pero por cantidades mayores a las señaladas por él, y durante todos los meses allí relacionados, así como en los siguientes. 7. Que su poderdante fue informado sobre el número de cuenta bancaria así como la entidad, en que debía realizar los depósitos a favor del ciudadano B.A.P.O., lo cual, a su decir, fue acatado y de igual forma que en los pagos realizados a la administradora, se le deposita una cantidad adicional al canon como abono de los meses subsiguientes. 8. Que el atraso en recibir el pago de los cánones previamente pagados, es “imputable a la ADMINISTRADORA INBANQUER C.A.”.

Prosiguió su defensa rechazando, negando y contradiciendo:

* Que su representado se encuentre incurso en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los pagos insolutos de los meses de mayo y junio de 2012, alegando al respecto que en los pagos mensuales realizados por el demandado, se depositaba adicionalmente al canon acordado, una cantidad extra (unas veces en efectivo, otras mediante cheque) como abono aplicable a los meses subsiguientes, lo cual demostraría en su oportunidad.

* Que la relación arrendaticia de su representado en dicho local, se haya iniciado a partir del año 2003, pues a su decir, su mandante ocupa el inmueble en condición de arrendatario desde el 01 de agosto de 1991, cuando se lo alquilara el padre del aquí demandante, a través de la Inmobiliaria El TAMÁ, C.A., mediante contrato a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado.

* Que su representado haya celebrado contrato de alquiler en tiempo alguno por dicho local comercial, a través de la Administradora INBANKER, C.A., como lo asevera el demandante en la línea sexta, Segundo Párrafo, vuelto del folio 1 de su escrito de demanda.

* Que su mandante haya incumplido en los pagos, ya que a su parecer, una cosa es el momento del pago de cada canon por el inquilino a la administradora, y otra muy distinta cuando al arrendador le es liquidado dicho pago por la administradora, no debiendo imputársele a su representado, dicho retraso, reconociendo a su parecer, dicha situación el demandante, de la línea 4ta al a 7ma del folio 2 de su libelo, al indicar que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron realizados, siempre de manera retrasada por parte de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., es decir, posteriormente a los cinco (5) días siguientes al mes vencido.

* Que cada uno de los comprobantes de egreso emitidos por la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., referidos entre los folios 2 y su vuelto del libelo, sobre los cuales, a su decir, pretende el actor hacer valer, como fecha de pago por parte de su mandante correspondiente a los cánones de los meses allí señalados, ya que, a su criterio, como su propio nombre lo indica “Comprobantes de Egreso”, constituyen es la liquidación por parte de la referida administradora a favor del actor por la cantidad entre ellos acordada y la cual, a decir suyo, corresponde al canon vigente de arrendamiento, más no, al monto que realmente venía pagando su representado y la administradora recibiendo por este concepto, por una cantidad extra, como abonos sucesivos a los meses por venir; no indicado, a su decir, el demandante mal intencionadamente al Tribunal, la cantidad real de cada uno de los pagos hechos por su mandante, así como tampoco, a su decir, informa que recibía también por parte de su contratada ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., la diferencia entre el canon pagado y las cantidades extras entregadas, lo cual, manifiesta que demostraría en su oportunidad.

* Que su representado estuviese en mora para la fecha de introducción y admisión de la demanda, en el pago de alquiler de los meses de mayo y junio de 2012, dado que ha depositado cantidades mayores al canon de arrendamiento que es de CINCO MIL CUENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.148,00), lo cual hacía mediante consignaciones en efectivo y cheques, cumpliendo con el pago a tiempo del canon de arrendamiento y abonando sobre los meses sucesivos.

Finalmente solicitó al Tribunal que inste al actor a abstenerse de irrumpir en el local comercial arrendado, tanto por sí o por su cónyuge, ya que a su decir, esta ultima se ha dado a la tarea de apersonarse requiriéndoles a los empleados sus números de cédula de identidad y a hacer llamadas telefónicas al hermano del demandado amenazándolo, además de apersonarse el demandante con otra persona quien señala ser abogado, requiriendo el pago aparte del IVA, a lo cual, su representado no se ha opuesto, siempre y cuando se le presente la factura correspondiente y el reflejo de dicho pago en la misma. (Folios 55 al 61).

En fecha 07 de diciembre de 2012, el demandante presentó escrito de alegatos en tres (3) folios útiles. (Folios 62 al 64).

En esa misma fecha la parte demandante a través de escrito promovió como pruebas, las siguientes: CAPITULO I: INSTRUMENTOS. 1° Comprobantes de Egreso Nros. 0003022, 0003023, 0003055, 0003075, 0003089, 0003122, 0003154, 0003180, 0003201, 0003759, 0003777, 00003155, respectivamente, emanados de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., que prueban la cancelación del canon de arrendamiento mensual de local comercial arrendado por el Demandado F.Y.M.E., por la cantidad de Bs. 5.148,00, correspondiente a los meses que van desde mayo de 2011 hasta marzo de 2012. 2° Dos (2) Telegramas de fecha 19 de junio de 2012, con acuse de recibo enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 26 de junio de 2012. 4° Documentales: 4.1. Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 183, Tomo 84, de los libros respectivos. 4.2. Documento protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal, Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 087, Protocolo 01, Folio 1 al 5, de los libros respectivos. 4.3. Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2012, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2012, Folio 206, de los Libros respectivos. CAPITULO II. TESTIMONIALES: Ciudadanos: B.S.M.G., C.J.A., M.A.L.A., H.C.F., M.A.G.M., D.V.M.. CAPITULO III: INSPECCION JUDICIAL: En el Local Comercial ubicado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, Nº 9-18, del Centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira. CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES: A ser rendido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). CAPITULO V: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Por parte del demandado, a saber: a.-) Recibos de Pago que le otorgaba la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., por canon mensual de arrendamiento del local comercial, desde el mes de Mayo de 2011 hasta el Mes de Abril de 2012. (Folios 65 al 94).

En fecha 10 de diciembre de 2012, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo acordados todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 95 al 99).

En fecha 14 de diciembre de 2012, rindieron declaración los ciudadanos M.G.B.S., J.A.C., L.A.M.A.. (Folios 100 al 113). D. desierta la testimonial de A.M.B.R.. (Folio 114).

En fecha 17 de diciembre de 2012, rindieron declaración los testigos: H.F.C., D.V.M.; declarándose desierta la testimonial de MARCO ANTONIO GÓMEZ MUSIA. (Folios 115 al 124).

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal se trasladó para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante sin que pudiese ser evacuada en virtud que el local comercial se encontraba cerrado, sin nadie que permitiese el acceso al mismo. (Folio 125).

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) comunicación de fecha 19 de diciembre de 2012, relacionada con la prueba de informes promovida por la parte demandante, junto con telegramas de fecha 20 de junio de 2012 y sus respectivos comprobantes. (Folios 128 al 134).

En fecha 21 de diciembre de 2012, el demandante presentó escrito de alegatos en cuatro (04) folios útiles. (Folios 135 al 138).

En fecha 21 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: I. Como punto previo realizó una serie de alegatos respecto a los diferentes escrito presentados por la parte demandante los cuales calificó de reforma extemporánea de la demanda. II. Mérito favorable de los autos, alegando especialmente la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento. III. 1. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 1991, bajo el N° 325, Tomo 4, de los libros respectivos. 2. Recibos de pago de cánones de alquiler de los meses comprendidos desde mayo de 2010 hasta abril de 2011. 3. Siete (7) recibos manuscritos sellados por la Administradora “INBANQUER, C.A.” por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). 4. Talonarios de chequera de los Bancos BANESCO y CORP BANCA. 5. Recibos marcados por “Cajero Automático Provincial”, marcados con las letras “P”, “T”, “Q”, “R” y “S”. 6. Testimoniales evacuadas por la parte demandante en fechas 14 y 17 de diciembre de 2012. (Folios 135 al 188). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 191).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta J. el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde el ciudadano B.A.P.O., en su carácter de propietario-arrendador demanda al ciudadano F.Y.M., en su condición de arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, N° 9-18 del Centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2012, a razón de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.148,00) cada uno, alegando a su vez, que el arrendatario había sido notificado del cese de las funciones de administración de la Administradora INBANKER C.A., y que debía pagar los mismos al arrendador dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el local comercial arrendado. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso con la correspondiente indexación monetaria.

Por su parte el demandado a través de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda con base a lo siguiente: C. en: 1. Que su representado es inquilino del aquí demandante, en cuyo local comercial funciona una sociedad comercial. 2. Que el canon de arrendamiento pagado por su mandante a partir de mayo de 2011, es por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.148,00). 3. Que el ciudadano R.E.M.M., en su condición de representante y presidente de la Administradora INBANQUER, así como el personal de dicha administradora, eran quienes recibían el pago mensual por el correspondiente canon. 4. Que el pago del canon se haya acordado verbalmente por mensualidades vencidas. 5. En la solvencia en el pago de los cánones referidos por el actos en folio 2 y su vuelto, realizados por su representado, pero no en las fechas ni en los montos allí señaladas. 6. En que su mandante realizaba los pagos a la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A. a través de si presidente, ciudadano R.E.M.M., así como del personal de dicha empresa, por montos superiores al canon de arrendamiento vigente, a objeto de que fuesen aplicados a los meses sucesivos, tal y como a decir suyo, lo admite el demandante en los numerales 9° y 10° vuelto del folio 2 de su escrito libelar, pero por cantidades mayores a las señaladas por él, y durante todos los meses allí relacionados, así como en los siguientes. 7. Que su poderdante fue informado sobre el número de cuenta bancaria así como la entidad, en que debía realizar los depósitos a favor del ciudadano B.A.P.O., lo cual, a su decir, fue acatado y de igual forma que en los pagos realizados a la administradora, se le deposita una cantidad adicional al canon como abono de los meses subsiguientes. 8. Que el atraso en recibir el pago de los cánones previamente pagados, es “imputable a la ADMINISTRADORA INBANQUER C.A.”.

A su vez, rechazó, negó y contradijo: Que su representado se encuentre incurso en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los pagos insolutos de los meses de mayo y junio de 2012, alegando al respecto que en los pagos mensuales realizados por el demandado, se depositaba adicionalmente al canon acordado, una cantidad extra (unas veces en efectivo, otras mediante cheque) como abono aplicable a los meses subsiguientes, lo cual demostraría en su oportunidad. Que la relación arrendaticia de su representado en dicho local, se haya iniciado a partir del año 2003, pues a su decir, su mandante ocupa el inmueble en condición de arrendatario desde el 01 de agosto de 1991, cuando se lo alquilara el padre del aquí demandante, a través de la Inmobiliaria El TAMÁ, C.A., mediante contrato a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado. Que su representado haya celebrado contrato de alquiler en tiempo alguno por dicho local comercial, a través de la Administradora INBANKER, C.A., como lo asevera el demandante en la línea sexta, Segundo Párrafo, vuelto del folio 1 de su escrito de demanda. Que su mandante haya incumplido en los pagos, ya que a su parecer, una cosa es el momento del pago de cada canon por el inquilino a la administradora, y otra muy distinta cuando al arrendador le es liquidado dicho pago por la administradora, no debiendo imputársele a su representado, dicho retraso, reconociendo a su parecer, dicha situación el demandante, de la línea 4ta al a 7ma del folio 2 de su libelo, al indicar que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron realizados, siempre de manera retrasada por parte de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., es decir, posteriormente a los cinco (5) días siguientes al mes vencido. Que cada uno de los comprobantes de egreso emitidos por la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., referidos entre los folios 2 y su vuelto del libelo, sobre los cuales, a su decir, pretende el actor hacer valer, como fecha de pago por parte de su mandante correspondiente a los cánones de los meses allí señalados, ya que, a su criterio, como su propio nombre lo indica “Comprobantes de Egreso”, constituyen es la liquidación por parte de la referida administradora a favor del actor por la cantidad entre ellos acordada y la cual, a decir suyo, corresponde al canon vigente de arrendamiento, más no, al monto que realmente venía pagando su representado y la administradora recibiendo por este concepto, por una cantidad extra, como abonos sucesivos a los meses por venir; no indicado, a su decir, el demandante mal intencionadamente al Tribunal, la cantidad real de cada uno de los pagos hechos por su mandante, así como tampoco, a su decir, informa que recibía también por parte de su contratada ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., la diferencia entre el canon pagado y las cantidades extras entregadas, lo cual, manifiesta que demostraría en su oportunidad. Que su representado estuviese en mora para la fecha de introducción y admisión de la demanda, en el pago de alquiler de los meses de mayo y junio de 2012, dado que ha depositado cantidades mayores al canon de arrendamiento que es de CINCO MIL CUENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.148,00), lo cual hacía mediante consignaciones en efectivo y cheques, cumpliendo con el pago a tiempo del canon de arrendamiento y abonando sobre los meses sucesivos.

En razón de los alegatos de ambas partes, no queda duda para esta operadora justicia de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, pues ambas se aceptan como arrendador y arrendatario, así como tampoco en el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.148,00) mensuales, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas; y la notificación por parte del demandante al demandado que sería él quien cobraría los cánones de arrendamiento mediante depósitos que deberían ser pagados en el Banco Provincial en la cuenta Corriente N° 01080104430100128530 del cual es titular el actor, ciudadano B.A.P.O., tal y como ambos fueron contestes en afirmar en sus escrito libelar y de contestación, quedando por ende circunscrita la presente causa a la verificación de que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado, y en caso de serlo y haber sido viable la vía de DESALOJO escogida sea la idónea, a la comprobación o no la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de alquiler de los meses de mayo y junio de 2012; y así se considera.

DE LAS PRUEBAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

PARTE DEMANDANTE:

- Comprobantes de Egreso Nros. 0003022, 0003023, 0003055, 0003075, 0003089, 0003122, 0003154, 0003180, 0003201, 0003759, 0003777, 00003155, respectivamente, emanados de la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., que prueban la cancelación del canon de arrendamiento mensual de local comercial arrendado por el Demandado F.Y.M.E., por la cantidad de Bs. 5.148,00, correspondiente a los meses que van desde mayo de 2011 hasta marzo de 2012, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido solicitada su ratificación tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de tercero.

- Dos (2) Telegramas de fecha 19 de junio de 2012, con acuse de recibo enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 26 de junio de 2012, son es valorado de siendo valorado conforme al artículo 1359 del Código Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes; con los cuales se ratifica que el demandado estaba en conocimiento que los cánones debían ser pagados a partir de su notificación al aquí demandante, en los términos allí expresados.

- Copia fotostática de: Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 183, Tomo 84, de los libros respectivos; documento protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 087, Protocolo 01, Folio 1 al 5, de los libros respectivos; y documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2012, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2012, Folio 206, de los Libros respectivos; las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que efectivamente el demandante es propietario del local comercial arrendado al demandado.

- Testimoniales de los: Ciudadanos: M.G.B.S., J.A.C., L.A.M.A., F.C. y DORIS VILLABONA MOLINA, los cuales no son objeto de valoración por tratarse de testigos referenciales quienes saben sobre los hechos aquí esgrimidos porque fueron informados de tal situación por el aquí demandante, aunado al hecho cierto que las partes en sus escritos libelar y de contestación claramente expresaron el monto del canon de arrendamiento y la existencia de la relación arrendaticia entre ellos; y así se considera. A.M.B.R. y MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuados.

- Inspección Judicial, no puede ser valorada toda vez, que aún y cuando el Tribunal se trasladó para su práctica no pudo ser evacuada.

- Prueba de Informes, rendidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando por ende ratificados los telegramas ya valorados.

- Exhibición de Documentos: Por parte del demandado, a saber: a.-) Recibos de Pago que le otorgaba la ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., por canon mensual de arrendamiento del local comercial, desde el mes de Mayo de 2011 hasta el Mes de Abril de 2012, aún y cuando fueron presentados, no pueden ser objeto de valoración alguna dado que se tratan de documentos privados emanados de un tercero, por lo que debieron ser ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

- Alegatos respecto a los diferentes escritos presentados por la parte demandante los cuales calificó de reforma extemporánea de la demanda, no son medio de prueba alguno, pues el Juzgador esta en el deber de analizar todas y cada una de las defensas de las partes.

- Mérito favorable de los autos, alegando especialmente la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento; no constituyen medio de prueba alguno, dado que el sentenciadora esta obligado a analizar las pruebas que conduzcan a la verificación o no de tal hecho

- Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 1991, bajo el N° 325, Tomo 4, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando por ende ratificada la relación arrendaticia, a la cual se subrogó el aquí demandante al adquirir el inmueble, la cual ha permanecido durante el tiempo, habiéndose convertido en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, siendo por ende viable que la causa haya sido ventilada por DESALOJO, tal y como lo accionó el demandante; y así se considera.

- Recibos de pago de cánones de alquiler de los meses comprendidos desde mayo de 2010 hasta abril de 201; siete (7) recibos manuscritos sellados por la Administradora “INBANQUER, C.A; no son objeto de valoración dado que se trata de documentos privados emanados de un tercero, por lo que debieron ser ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Talonarios de chequera de los Bancos BANESCO y CORP BANCA; recibos marcados por “Cajero Automático Provincial”, marcados con las letras “P”, “T”, “Q”, “R” y “S”; no son los medios de prueba idóneos a criterio de quien aquí juzga para demostrar la insolvencia demandada, y así se considera.

- Testimoniales evacuadas por la parte demandante en fechas 14 y 17 de diciembre de 2012, ya esta J. emitió su criterio al respecto.

Dicho lo anterior, considera esta operadora de justicia que en la presente causa, el arrendatario, ciudadano F.Y.M.E., no logró desvirtuar de manera alguna lo alegado por la parte demandante respecto a su insolvencia en el pago de alquiler de los meses de mayo y junio de 2012, lo cual era su carga, al invocar que se encuentra solvente; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con el pago de los cánones de arrendamiento demandados, esta Sentenciadora forzosamente debe adherirse a lo pretendido por el actor, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora; y así se considera.

No obstante de lo anterior, respecto al pedimento de condenatoria al demandado al pago de indexación monetaria, NO PROCEDE, dado que la parte actora no demandó pago alguno sobre el cual pudiese ser aplicada la misma; y así se decide.

Dicho todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano BALDASSARE ALESANDRE PIAZZA ORTIZ contra el ciudadano F.Y.M.E.; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, condena a la demandada en lo siguiente:

ÚNICO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 8, calles 9 y 10, N° 9-18, del centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, donde funciona una sucursal de la zapatería GIAN MODAS.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. ANA LOLA SIERRA

Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.695”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

A.. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.467-12.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR