Decisión nº WP01-P-2011-000452 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReformando Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000452

ASUNTO : WP01-P-2011-000452

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la reforma del computo de la pena efectuada por este Juzgado en fechas 27-05-2013, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado BALDE SANCUM, portador del pasaporte de la Republica de Portugal N° J68734, nacido en fecha 15-09-1955, de nacionalidad portuguesa, natural de Guinea, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, de 55 años de edad, domiciliado en Rubeca Amadora, casa 1-D, Lisboa Portugal, hijo de Mnde Vala (v) y de padre desconocido, opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y fecha de culminación de pena, observándose que este Juzgado por error material no tomo el tiempo redimido al penado de autos que es de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, según redención judicial de la pena y computo de pena de fecha 09-07-2012.

Es importante resaltar que el penado BALDE SANCUM, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-03-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y de la Ley Orgánica de Drogas así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en fecha 15 de mayo del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 24-03-2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado BALDE SANCUM, a cumplir la pena de quince (15) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y de la Ley Orgánica de Drogas así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, rebajando la pena a trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello a los fines de corregir el error material de la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (132 al 139), de la primera pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado BALDE SANCUM, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, en virtud de lo antes mencionado se deja constancia que este Juzgado en fecha 09-07-2012, realizo redimió la pena al ciudadano BALDE SANCUM, por el lapso de cinco (05) meses y veinte (20) días.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado BALDE SANCUM, está detenido desde el 29-01-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años y doce (12) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir diez (10) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días de Prisión, se deja constancia que en los cálculos de las fecha arriba transcrita se tomo el tiempo de la redención judicial de la pena que en la causa in comento es de cinco (05) meses y veinte (20) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 09-12-2023, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser esta más favorable al penado de autos, en consecuencia se especifican a continuación las fechas en la que el penado de marras opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que seria a partir del día 09-12-2013.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 19-01-2015.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, ocho (08) años y diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 29-06-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado BALDE SANCUM, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 09-12-2023.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-08-2021, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA, efectuado al ciudadano BALDE SANCUM, portador del pasaporte de la Republica de Portugal N° J68734, nacido en fecha 15-09-1955, de nacionalidad portuguesa, natural de Guinea, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, de 55 años de edad, domiciliado en Rubeca Amadora, casa 1-D, Lisboa Portugal, hijo de Mnde Vala (v) y de padre desconocido, al comprobarse la existencia de un error material en la reforma del computo de la pena realizado por este Juzgado en fecha 27-05-2013, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al no tomarse en cuenta el tiempo redimido al penado de autos que es de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en correspondencia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚ E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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