Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYudith Leal
ProcedimientoApostamiento Policial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000465

ASUNTO : EP01-P-2009-000465

AUTO OTORGANDO MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA POR TIEMPO DETERMINADO

FISCAL

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. A.J.B.P., defensor Privado de la acusada C.E.B., mediante la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de Privación por una Medida Menos Gravosa, en consideración de lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones, para la Privación de Libertad, alegando que su defendida C.B. tiene 31 semanas de gestación lo que indica que son siete meses y medio aproximadamente, Asimismo solicita que se le decrete a la mencionada acusada Arresto Domiciliario y que dicho arresto Domiciliario sea decretado en la siguiente dirección Urbanización R.L., Sector 6, Calle 12, Casa N° 06, Barinas Estado Barinas, Asimismo el recurrente informa que consta en el informe medico que consigna anexo a la solicitud que su defendida la ciudadana C.E.B. necesita dieta estricta, amerita régimen estricto de alimentación ya que la misma es propensa a una diabetes gestional, dicha solicitud la hace en base al principio de Maternidad y por cuanto en los centros de reclusión no existen condiciones de salubridad e higiene que se requieren para el cuidado y protección de una mujer embarazada, lo que no garantiza la salud de la madre ni la del niño; invocando el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44 de la ley Orgánico para la protección del niño y del adolescente.

El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su demostrado estado de gravidez.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”

El artículo 75 constitucional dice: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”.

El artículo 76 constitucional a su vez dice:”La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre…”…“El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio……”. Igualmente el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “Protección a la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres”.

Ha observado el Tribunal que al folio Seiscientos Noventa y Siete (697) cursa examen médico forense expedido por el Experto Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense Barinas Dr. I.N. practicado a la ciudadana C.E.B., que dice: “…PACIENTE CON EMBARAZO DE 29 SEMANAS Y 4 DIAS BIENESTAR FETAL CONSERVADOS SEGÚN ECO OBSTÉTRICO DE FECHA 13/10/09 POR TAL MOTIVO AMERITA ESTAR EN SITIO ADECUADO AMBIENTE TRANQUILO Y CONDICIONES HIGIENICAS NORMALES PARA EL BUEN DESARROLLO DE SU EMBARAZO…”, lo que demuestra que efectivamente la acusada se encuentra embarazada y por cuanto está detenida preventivamente, no es posible que reciba la atención médica necesaria ni el control y los cuidados que debe recibir una mujer embarazada, no garantizando un buen embarazo, un buen parto y el nacimiento de un niño sano, tomando en cuenta el interés superior del niño, por que debe entenderse que lo que se protege es el bienestar de los niños por su incuestionable vulnerabilidad. Por lo que resulta inconcebible, desde luego contrario a estos postulados constitucionales el hecho de obligar a una mujer embarazada y luego a un recién nacido a padecer un régimen carcelario sin condiciones para ello con riesgo a contraer infecciones, contaminaciones que podrían perjudicar seriamente la salud de la madre y la s.d.n.. Desde luego que en este caso y siendo la consagración constitucional del interés superior del niño, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana, se impone el deber sagrado de evitar todo el sufrimiento que significa para una mujer y de llegar a ser condenada para un recién nacido el tener que pasar parte de su vida en una cárcel venezolana. Y ello se logra en alto grado concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe con su embarazo en una mejor condición. Situación ésta protegida en el trascrito artículo 76 de nuestra Constitución. Si bien es cierto que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad y entre ellas menciona: “…de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo…” observando para el caso en concreto que nos ocupa la ciudadana C.E.B., tiene Veintinueve (29) semanas de embarazo para el momento en que se le realiza el examen medico forense, es decir, Siete (07) meses y quince (15) días de gravidez, también es cierto que el mencionado artículo 76 Constitucional establece que el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y tomando en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales se encuentra privada la acusada, estando presente la presunción legal del peligro de fuga, lo que deviene en la necesidad de mantener una medida que garantice la asistencia al proceso de la acusada son las razones por las cuales debe este Tribunal suspender la medida preventiva de privación judicial de libertad por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 245 y 264 ejusdem; y una vez cumplido el lapso del pre-nata y el post-natal la mencionada acusada, retornara al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), para continuar en el cumplimiento de la Medida Preventiva de Privación que por la presente resolución hoy se suspende. Asi se decide.

Para el cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada se comisiona como garante de la reclusión y en apostamiento permanente a la Dirección de la Policía de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la dirección aportada por la defensa privada, la cual es en la Urbanización R.L., Sector 6, Calle 12, Casa N° 06 Barinas Estado Barinas, a quien se ordena librar el oficio correspondiente, debiendo informar cada ocho (8) días del cumplimiento de la misión encomendada. ASÍ SE DECIDE.-

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL A CARGO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS, A LA ACUSADA C.E.B., venezolana, de 27 años de edad, nacido el 20-12-1981, natural de Pedraza, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.350.715 (la porta) domiciliado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J.d.D.B., estado Barinas numero de teléfono 0414-822-2453, de R.S. de profesión del hogar, soltera, hija de R.T. (v) y M.B. (f), de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en la dirección aportada por la defensa privada, en la siguiente dirección Urbanización R.L., Sector 6, Calle 12, Casa N° 06 Barinas Estado Barinas. Dejando establecido que cumplido el lapso del PRE-NATAL Y EL POST-NATAL retornara al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), para continuar en el cumplimiento de la Medida Preventiva de Privación que por la presente resolución hoy se suspende, todo de conformidad con el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 245 y 264 ejusdem, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su embarazo, es decir su control mensual, lo que tendrá que justificar al Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera. Es por lo que se acuerda fijar Audiencia Especial para el día jueves 29 de octubre a las 9:00am, a los fines de notificar a la acusada de lo aquí acordado. Líbrese boleta de traslado. Librese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009.

La Juez de Juicio N° 3

Abg. Y.d.C.L.

La secretaria

Abg.

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