Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009037

ASUNTO : EP01-P-2005-009037

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: I.N.V.M., por la comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio del orden Público este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA:

I.N.V.M., de años de edad, natural de , fecha de nacimiento , de ocupación , estado civil soltero, grado de instrucción , titular de la cédula de identidad N° 17.176.013 , domiciliada en el Barrio Santo Domingo , calle 2 , Poste n °4 Casa S/N , Barinas Estado Barinas hija de V.M.(v) y G.V. (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: I.N.V.M. , siendo las 2:40 horas de la tarde encontrándose de servicio en el internado Judicial puerta Principal cuando se presentó la ciudadana quien dijo llamarse I.N.V.M. , quien para el momento de la requisa al destapar los envases de agua mineral para verificar su contenido detecto que los mismos contenían presunto alcohol , incautándole la cantidad de 10 litros de anís los cuales estaban depositados en envases de cinco litros de agua mineral NEVADA , le fueron leídos su derechos y quedo detenida

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: I.N.V.M. , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio del orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en el momento que estaba cometiendo el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia y la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la mencionada tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años por lo que solo procede medidas cautelares sustitutiva de la privación y la imputada tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva., sin embargo existen elementos que comprometen su responsabilidad son los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 26 de Diciembre del 2005, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

  2. Acta de los Derechos de la imputada, de fecha 26 de Diciembre del 2005.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA , por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le acuerda a la imputada I.N.V.M., plenamente identificada en autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal Para lo cual se deja en libertad a la imputada desde la sala de este tribunal TERCERO:, Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. V.F.G.

LA SECRETARIA

ABG.

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