Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.B.R.P.

ABOGADA: J.R.G.S.

DEMANDADOS: E.J.H.L.M.

ABOGADO: J.A. VENERO LUGO

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.710

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, El Tribunal es procede a hacerlo en los siguientes términos:

I

Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre del año 2.006, el abogado J.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.606.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.385, de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano J.B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.127.019, de este domicilio, interpuso demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, contra el ciudadano E.J.H.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.059.493, de este domicilio.

Recibida por Distribución, el Tribunal le dio entrada por auto del día 21 de septiembre del año 2.006; siendo admitida la demanda por auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de su citación que se practique, a dar contestación a la demanda y se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 53 al 72, de las mismas se evidencia que se comisionó para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que no se logró la citación de forma personal, por lo que se complemento por los tramites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 27 de marzo del año 2.007.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2.007, el abogado C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.468.144, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.683, consignó a los autos instrumento Poder que le fue otorgado por el ciudadano E.J.L.M., ya identificado, para actuar en forma conjunta o separada con los abogados E.H.U. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.971.821 y V-397.452 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.119 y 2.607 en su orden.

En fecha 25 de abril de 2.007, la abogada E.M.H.U., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos, promoviendo cada cual las que consideró convenientes para la defensa de sus representados. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad de Ley.

Vencido el lapso probatorio, solo la parte demandada presentó escrito de informes.

II

La litis entre las partes queda trabada en los términos siguientes:

A.- LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR ALEGA:

Que su mandante ciudadano J.B.R.P., ya identificado, ES ACREEDOR por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) del ciudadano E.J.H.L.M., ya identificado, estando garantizada la deuda por 14 Letras de Cambio, las cuales fueron demandadas por intimación el 12 de diciembre del 2.005, signándole el Nº de expediente 18.504 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual al no ser admitida por falta de requisitos el 29 de enero del 2006, se introdujo de nuevo la demanda con todos sus requisitos el 15 de marzo del 2006, asignándole el Nº expediente 52.313 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se solicito una medida preventiva de embargo, que se acordó ejecutarla el día 05 de junio del 2.006, por el Tribunal de Ejecución del Municipio Bejuma, Montalbán y M. delE.C., cuya resulta fue negativa, por lo siguiente: Primero: mostraron un documento donde señalan que el inmueble había sido vendido y que no le pertenecía al demandado. Segundo: Al entrar al inmueble se encontró con una (sic) evidente retiro de los muebles, constatándose lo expuesto en los dos puntos anteriores de una manera evidente que la parte demandada ciudadano E.J.H.L.M., ya identificado, estaba preparado para una medida de embargo. Que el deudor dio en venta el inmueble constituido por una casa con terreno propio que mide DIECISIETE METROS (17 metros) de frente, por doce metros con quince centímetros (12,15 mts) de largo; ubicado en la población de Canoabo, en la calle Sucre con Av. Páez, jurisdicción del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, alinderado así: NACIENTE: Con casa y solar que es o fue de P.R.. PONIENTE: Con casa y solar de J.G.L. sucesores; NORTE: Con Calle Sucre antes Machado y SUR: Casa y solar de P.L.H., debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero del 2.006, bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo I, a la ciudadana F.A.H.E., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.194.167m por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Alega que, tal documento contiene una declaración de una venta que no es verdadera. PRIMERO: para esa fecha existían suficientes razones por parte de la demandada de esperar una demanda ya que el y su mandante el ciudadano J.B.R.P., ya identificado, sostuvieron una discusión donde su mandante lo amenazo con demandarlo dejando como resultado una denuncia hecha ante CICPC Delegación Bejuma hecha por al parte demandada y familiares, hecho que fue conocido por muchos vecinos de la comunidad. SEGUNDO: Que ya se había introducido con un mes y medio de anterioridad la demanda por intimación, lo cual dice se evidencia en el anexo marcado con la letra “A”. TERCERO: Que el deudor para evitar posibles perjuicios le exigió a su hija, que aceptara aparecer como compradora del prenombrado inmueble y así se hizo, cuando la verdad es que no hubo realmente tal venta y que el deudor que aparece como vendedor no recibió suma alguna de dinero por concepto de precio, que la compradora es su hija menor y que es estudiante y el precio esta por debajo del costo del inmueble, siendo el referido contrato de compra-venta un contrato simulado, lo cual dice se prueba de manera evidente en el contra-documento firmado por ambas contratantes, el cual anexa marcado con la letra “C”. Fundamentó en derecho en los artículos 1.281 y 1.921 del Código Civil. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. Expone que demanda al ciudadano E.J.H.L.M., ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, que el contrato a que se refiere el documento de fecha 23 de enero de 2006, es simulado de simulación absoluta. Demandó los costos y costas del presente juicio.

B.-POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la temeraria e infundada demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los primeros al no ajustarse a la realidad no pueden subsumirse en los supuestos de hechos previstos en las normas judiciales cuya protección invoca. Dice que, no es cierto que el accionante sea acreedor de su mandante por la cantidad de SIETE MILLONES DOSICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) como tampoco es cierto que su mandante sea deudor del actor ciudadano J.B.R.P., y no es cierto que la deuda al cual hace mención estuviera garantizada por catorce letras de cambio, las cuales según palabras del demandante fueron demandadas por intimación el 12 de diciembre de 2005, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le asignó el número 18504, pero dicho Tribunal le inadmitió la misma el día 29 de enero de 2006, por faltarle uno de los requisitos esenciales de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, como era la firma del librador, requisito que ni siquiera podía ser suplido por el artículo 411 del mismo código, por cuanto en efecto, jamás había sido firmada, es decir, que nunca nacieron como letras de cambio, además que la misma en ningún momento fueron aceptadas por su mandante para ser pagadas en ninguna forma; que tal como lo narra en su libelo, que una vez que le fue inadmitida la demanda por la falta de requisitos esenciales, de una forma fraudulenta se aparece posteriormente presentando una nueva demanda con las letras rechazadas, la cual recayó en este Juzgado quien le dio entrada bajo el número 52313, por cobro de Bolívares, tal como lo señala el actor en su escrito de demanda y quien acordó la practica de una medida de embargo, que no se pudo ejecutar y cuyas resultas fueron negativas según el actor, porque supuestamente le mostraron un documento donde señala que el inmueble había sido vendido y que no le pertenecía al demandado; niega que al momento de la practica de la medida le hayan presentado algún documento, pero es cierto que su mandante había vendido el inmueble a su hija; niega que al entrar al inmueble se haya encontrado con un evidente retiro de los bienes muebles, dejando pocas cosas y evitando un embargo de los bienes muebles; niega rotundamente que su representado se estuviera preparando para una medida de embargo, pues no tenía ni tiene deudas con el actor, y tampoco tenía conocimiento que en su contra habían ejercido una temeraria demanda, la cual ha rechazado en toda forma de derecho. No es cierto que su representado haya vendido el inmueble en forma simulada, pues no existe simulación de ninguna naturaleza, pues no es verdad que se haya producido una venta simulada, por cuanto si bien es cierto que se produjo la venta del inmueble del padre a su hija, como consta en el documento de compraventa que el accionante consigna, el cual da por reproducido y cierto, dicha venta se produjo en forma real y el precio estipulado en dicha venta fue cancelado por la compradora, quien en efecto es su hija, y dicho monto fue recibido por su mandante en dinero en efectivo, siendo que el monto estipulado en dicho documento, no fue con el propósito de efectuar ningún acto simulado, solo se le coloco el monto reflejado de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), para no hacerle más oneroso el pago en La Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente; rechaza tal argumento por no ser cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar; niega que para la fecha que señala el actor existieran suficientes razones por parte de su representado para esperar una demanda, pues es innegable que su representado y el ciudadano J.B.R.P., sostuvieron una discusión, pero el accionante no lo amenazó con demandarlo, por el contrario, lo amenazó con matarlo, lo que en efecto motivó a que su mandante interpusiera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Bejuma, una denuncia por amenaza o intento de homicidio, en el supuesto caso que con antelación a las amenazas se hubiera introducido la fraudulenta demanda por intimación, su representado no estaba al tanto de esto, más aun no le interesaba por cuanto no le debe al actor suma de dinero alguna; no es cierto que su representado para evitar posibles perjuicios le haya exigido a su hija que aceptara aparecer como compradora del precitado inmueble, pues como se señaló anteriormente existió una venta real y pura, y su representado como vendedor recibió el pago del precio pactado de manos de la compradora, no es cierto que su representado no haya recibido suma alguna de dinero; no es cierto que el precio esté por debajo del costo; no es cierto, que exista contradocumento alguno, lo que el actor consigna marcado “C” es el documento de venta de su mandante hacia la compradora y el actor lo confunde con un contradocumento, es cierto que la hija de su representada es estudiante, pero es una persona trabajadora que estudia, quien desde muy temprana edad se ha desempeñado en la actividad educativa, impartiendo clases a alumnos en edad preescolar y en las diferentes etapas, lo cual dice demostrara en el lapso correspondiente. Niega que el contrato de venta celebrado el día 23 de enero de 2006, sea simulado, niega que el inmueble sea propiedad legal de su representado, rechaza que su mandante deba ser condenado al pago de costas y costos de un juicio del cual no tiene cualidad para sostenerlo…..

Dice que, la letra de cambio conforme nace así se muere, es decir, que los instrumentos cambiarios que utilizó el actor como fundamento de su acción nacieron viciados, no son letras de cambio al haberle faltado uno de los requisitos fundamentales de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio; sin embargo, el actor luego de habérsele desestimado su acción por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario es esta Circunscripción Judicial, por no cumplir con tales requisitos como letra de cambio, retiro de dicho Juzgado los instrumentos originales y transcurridos como fueron 90 días procedió a presentar nuevamente la demanda, por ante el Juzgado Distribuidor, habiéndole colocado una firma de un librador que no tenían, recayendo su conocimiento ante el Juzgado que usted dignamente preside, pretendiendo hacer ver a este Tribunal que tales cambiales habían nacido como tal, e igualmente hace creer a este Juzgado, que no había ocurrido nada, ya que después que retiro las letras, las firmaron en forma fraudulenta tratando de complementar el vicio, con el cual ya habían nacido los presuntos instrumentos cambiarios, es decir, posteriormente se presenta ante este Juzgado, con las letras firmadas, las mismas que ya habían sido desechadas como tales, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, constituyendo así un verdadero fraude procesal….

Alega que, la conducta asumida por el abogado intimante en el presente asunto, al colocar una firma en el lugar señalado como librador, después de haberlas retirado de un Tribunal sin esa firma, constituye una cadena de hechos delictivos consagrados en el Código Penal, pero con incidencia en este proceso, de tal suerte ciudadana Juez, que a este Tribunal no le queda más remedio que desestimar la presente acción contentiva de ilícitos penales, condenar en costas al intimante, remitir lo conducente al Colegio de Abogados pertinente, notificar al Ministerio Público de la ocurrencia de hechos punibles y sancionar por falta de probidad y mala fe al abogado intimante de autos. Que por virtud del hecho notorio judicial, denuncia, que con estas mismas letras forjadas, el mismo abogado intimante, demandó por simulación a su representado, en la causa signada con el Nº 52.710, que cursa por ante el mismo Tribunal, como se puede observar, nuevamente el abogado intimante, ha pisoteado las normas de derecho positivo y vuelve a incurrir nuevamente en los delitos perseguibles de oficio, ya que utilizó las letras “maquilladas” con una firma de un librador, que no las tenia cuando las presentó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil a cargo de la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, quien se las inadmitió por no ser letras de cambio, y el intimante NO APELO de tal decisión, quedó firme, pero utiliza nuevamente las letras forjadas en las causa antes mencionada para demandar una supuesta simulación; por lo tanto, que se deben tomar las medidas pertinentes para que cesen los actos criminosos en que ha incurrido el abogado intimante, en la causa por simulación antes señalada. Obsérvese, que en el presente juicio, en el libelo de la demanda por simulación, que se impugna en este escrito, el abogado J.R.S., se atribuye la condición de Endosatario en Procuración del ciudadano J.B.R.P., sin presentar instrumento poder para poder ejercer la representación de éste último en este juicio por simulación, ya que el endoso en procuración es un mandato especialísimo establecido por el legislador excepcionalmente para demandar el cobro de las letras de cambio y no para otros asuntos judiciales distintos, como ocurre en el caso subjudice, donde el referido abogado se abroga la condición de endosatario en procuración, y presenta copias certificadas donde aparece un endoso en procuración al reverso de los documentos impugnados al haber sido forjados previamente; dice que han indicado suficientemente que las “letras de cambio” que se acompañan en el juicio Nº 52313, no son letras de cambio, al carecer de la firma del librador para el momento en que fueron inadmitidas por la Juez Dra. Roraima Bermúdez, quien lo señaló suficientemente como motivación para inadmitir la acción que se le presentaba en el Tribunal 3º Civil de esta Circunscripción Judicial….

Le opone la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, ya que, al no haber sido aceptadas las pretendidas letras de cambio, que no lo son, por parte de su representado y carecer aquellas de la firma del librador, mal podría haberse intentado en su contra una temeraria demanda por simulación, en virtud de tales razonamientos precedentes, es por lo que de conformidad con el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opone a la demandada la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, y así pide se declare. Igualmente, le opone al demandante la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio. Dice que, la parte actora no demandó como era su deber, a la ciudadana A.H.E., quien aparece como la compradora del inmueble en el documento de adquisición del derecho de propiedad que alega el demandante; sin embargo, la parte actora en su demanda le atribuye a A.H. en primer término que es estudiante, que la declaración de venta no es verdadera y que su padre le exigió que aceptara aparecer como compradora del inmueble en referencia, y que no pagó el precio de la venta; dice que bastan tales señalamientos y hechos, para que obligatoriamente se tuviese que demandar a la compradora A.H. para que ésta compareciera al presenta juicio a hacer valer sus derechos y alegatos en contra de la temeraria demanda planteada, vale decir, ejercer su derecho a la defensa en juicio; de tal manera que es evidente que la presente situación se traduce en la existencia de un litis consorcio pasivo de naturaleza necesaria y surge la obligación válida y legitima contenida en instrumento público; por ello, insisten en oponerle a la demanda la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio y así pide se le declare.

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

A.- POR LA PARTE ACCIONANTE DE AUTOS:

En un Capítulo I, TITULADO DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, los hechos y el derecho narrados en el escrito de demanda que constan en autos, especialmente de la narrativa de los hechos donde se pone en conocimiento al Tribunal que conocería de la causa, el hecho que en el día 12 de diciembre del 2005, se interpuso una demanda que no fue admitida por falta de requisito y que después se interpuso de nuevo en el mes de Marzo del 2006, con lo cual dice se demuestra de una manera evidente que nunca se engaño y menos aun se cometió un fraude procesal. El Tribunal no le acredita valor probatorio, a lo señalado, por cuanto los hechos narrados y el derecho invocado por la parte Accionante en el libelo de la demanda, no constituye un medio probatorio de los consagrados por el legislador; muy por el contrario, el libelo contiene las afirmaciones de hecho que deberán ser probadas por la parte actora, conforme a los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Invocó el mérito favorable que arrojan los autos en los hechos narrados en la contestación de la demanda en el folio 79 donde aceptan que hubo una discusión y una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), con lo cual dice se demuestra con estos hechos narrados sucedidos tienen su origen en un reclamo por una deuda que el demandado tiene con su mandante y que esto dio pie para que se preparara para una demanda procediendo hacer una venta simulada a su hija. El Tribunal observa que el mérito invocado pudiera estimarse como una confesión de parte, analizándola en conjunto con las restantes pruebas de autos.

TERCERO

Invocó el merito que arrojan los autos en los hechos narrados en la contestación de la demanda en el folio 79, donde la parte demandada aceptan que si hubo esa venta simulada ya que acepta el hecho de que se hizo por un monto bajo, para cometer un ilícito contra el Estado evadiendo impuesto, siendo esto completamente falso ya que los Registros Inmobiliarios establecen un monto del valor del inmueble por su ubicación, terreno, medidas de construcción etc., indiferente al monto que se establezca en el documento, para así evitar la evasión de Impuesto, con lo cual dice se demuestra que el demandado si tiene una conducta contraria a derecho reconociendo ellos que el demandado si actúa de mala fe. El Tribunal, al igual que la anterior, estima que pudiera valorarse en su conjunto lo que pudiese convertirse en una confesión de parte en base al principio de la comunidad de la prueba.

CUARTO

Invocó el mérito favorable que arroja los autos en el anexo marcado con la letra “A”, con el libelo de la demanda, donde dice se evidencia que no solo se interpuso la demanda en fecha 12 de diciembre del 2005, y se demuestra no solo el hecho de que la parte demandada tuvo tiempo para insolventarse, si no que también de prepararse para una eventual medida preventiva de embargo. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento, el cual se le tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Invocó el mérito favorable que arrojan los autos en el anexo marcado con la letra “A”, con el libelo de la demanda, con lo cual dice se demuestra que se puso al conocimiento del Tribunal de que existió una demanda que fue inadmitida por falta de requisito y por consecuencia nunca se engaño al Tribunal y menos caer en el supuesto de un Fraude Procesal. El Tribunal, tal como lo dejó establecido, le acuerda mérito probatorio al instrumento señalado, de manera que el hecho indicado así como los que de él emergieren, se les dará carácter fidedigno, en el establecimiento de los hechos.

SEXTO

Invocó el mérito favorable que arrojan los autos en el anexo marcado con la letra “A”, con el libelo de la demanda, en donde en la parte final la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara como PUNTO UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado J.R.G.S., contra el ciudadano E.J.H.L.M., por COBRO DE BOLIVARES, de donde dice se desprende de esta decisión, que solo se refiere a ese juicio y que para ese momento le faltaba uno de los requisitos exigidos por la Ley, pero en ninguna parte de esta decisión se establece que este requisito no pueda llenarse y hacerse valer después, ya que en ninguna norma se establece este supuesto de que los requisitos deben llenarse en forma simultanea.. Dice que se demuestra con todo lo expuesto que no esta establecido en alguna norma venezolana, que una letra de cambio no se pueda completar posteriormente con un requisito que le falte y menos aun que esto constituya un delito. Valgan al respecto las consideraciones realizadas en el particular anterior.

SEPTIMO

Invocó el mérito favorable que arrojan los autos en el anexo marcado con la letra “C”, de donde dice se desprende que además de existir esa venta simulada entre el demandado y su hija, el demandado ciudadano E.J.H., estampo la misma firma que fue estampada para aceptar los efectos cambiarios (Letras de Cambio), efectos que se solicitaran en los informes. El Tribunal valora el señalado instrumento público en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES:

PRIMERO

Solicitó y promovió como prueba que se oficie este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, para que informe o envié copia sobre. 1) en la causa con el expediente Nro. 52.313, se desprende que se consignaron unas letras de cambio, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, como lo son: 1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3.- El nombre del que debe pagar (librado) 4.- Indicación de la fecha del vencimiento. 5.- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7.- La fecha y el lugar donde la letra fue emitida. 8.- La firma del que gira la letra (librador), y por esta razón fue admitida una demanda por cobro de bolívares. 2.-) Si del expediente mencionado se desprende que se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (MEDIDAS)y que dicha sentencia fue basada en el artículo 644 del Código de Comercio, por estar debidamente aceptadas y vencidas. 3.-) Si del expediente mencionado se desprende que haya existido Sentencia que los efectos cambiarios no valen como (Letras de Cambio). 4.-) Si del expediente existe en los folios 38 y 39, un Poder otorgado por la parte demandada el ciudadano E.J.H.L.M., donde se puede observar que la firma utilizada por el ciudadano antes mencionado, es la firma que se utilizo para aceptar los efectos cambiarios (Letras de Cambio), consignado con el libelo de la demanda de este expediente, con todo esto dice demostrar que las letras de cambio fueron debidamente aceptadas y debidamente endosadas. La presente probanza es contraria a derecho, esto es, manifiestamente ilegal, razón por la cual inadmisible, toda vez que existen otros medios para trasladar esa prueba al expediente.

SEGUNDO

Solicitó y promovió como prueba que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informe o envié copia sobre: 1.-) El valor que ellos tienen establecidos para el inmueble registrado ante esa oficina con fecha 23 de enero del 2006, anotado bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 1. 2.-) Que se informe de cual es el valor de los últimos inmuebles de igual características de la Parroquia Canoabo vendidos en el año 2.006. 3.-) Si existe registrado ante esa Oficina de Registro Inmobiliario otra venta echa por el ciudadano E.J.H.L.M., hecha en el 2.005 y cuanto es el monto de esa venta. Dice que estas pruebas son para demostrar en primer punto, que la venta es simulada ya que el monto de los inmuebles no se asemeja al monto utilizado para la venta del mencionado ciudadano a su hija. Y como segundo punto es que dicha venta se realizo a pocos meses de realizar esta venta simulada ya que se hace increíble e imposible el hecho de que una persona se quede única vivienda familiar. La presente probanza no fue evacuada.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por un CAPÍTULO

PRIMERO

Promovió, ratificó e hizo valer en todas sus partes las copias certificadas del expediente signado con el número 18504 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual consignó con el escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A”, y en los cuales dice se evidencia que las mismas carecen de la firma del librador y no valen como letra de cambio, por lo cual, no existe razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio, es decir ausencia de causa petendi, dicha prueba la promueve con la finalidad de demostrar y probar, que la parte actora no es acreedor cambiario o beneficiario de las catorce (14) letras de cambio que menciona en el libelo de la demanda. El Tribunal valoró la referida probanza, toda vez que fue acompañada como instrumento fundamental de la pretensión.

Por un CAPÍTULO SEGUNDO: Ratificó e hizo valer en todas sus partes las copias certificadas del expediente signado con el Nro. 18504 proveniente del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcado “A”, con el objeto de demostrar el fraude procesal cometido por el actor en la presente causa, cuando habiéndoles sido rechazadas las letras que pretende hacer valer en el presente juicio, les fueron rechazadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por faltarle la firma del librador y que este posteriormente pretendió darles vida a tales instrumentos como letras de cambio al haberles colocado a las mismas una firma de un supuesto librador, después que fueron rechazadas por el mencionado Juzgado tercero. Valgan Los mismos razonamientos del particular anterior.

Por un CAPITULO TERCERO: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado. Lo expuesto queda desechado, en virtud de que los méritos de autos no constituyen medios de pruebas de los permitidos por la ley.

Por un CAPITULO CUARTO, titulado PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que por vía de informe oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma del Estado Carabobo, a los efectos de que este Organismo informe al Tribunal, si por ante ese Organismo cursa denuncia interpuesta en día 14 de noviembre de 2005, por el ciudadano E.H., suficientemente identificad, y el contenido de la misma, con el objeto de demostrar, de que no es cierto que el demandante había amenazado a su mandante con demandarlo, sino por el contrario lo amenazó a el y a su familia de muerte. De igual forma se oficie a la Oficina de Protección del Niño y el Adolescente, ubicada en Bejuma Estado Carabobo, a los fines de que ese Organismo informe a este Tribunal, si por ante ese despacho cursa denuncia interpuesta el día 14 de noviembre de 2005, por el ciudadano E.F., ya identificado, y el contenido de la misma. La presente probanza fue admitida y debidamente evacuada, habiendo sido informado por ambos organismos de que en efecto fue realizada denuncias en contra del ciudadano B.R. por el demandado de autos por amenazas de muerte. El Tribunal le acuerda valor probatorio a las probanzas respectivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la Acción de Simulación, se persigue fundamentalmente la demostración de la falsedad de los hechos jurídicos a los cuales se contraen los actos impugnados contenidos en un documento, valiéndose la parte que acciona de este forma de juicio, de todos los medios de prueba que estime idóneos para la comprobación de la verdad de los hechos materiales que rodean o se conectan con los actos y sus efectos, incluso la prueba de testigos, toda vez que se llama Simulación el vicio que afecta al acto.

Esta situación de complejidad probatoria en los juicios de Simulación, llevó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a expresar en su sentencia del 06-07-2000, en el caso FILORETO DI MARINO lo siguiente: Cito: “La doctrina y la Jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la Simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter Simulado”

Lo señalado, conduce a aglutinar todos los indicios que emergen de las pruebas en su conjunto, de la concatenación de los hechos entre si; es decir, se trata en todo caso de buscar la verdad entre lo declarado y lo que ocurre realmente.

Establecida la premisa anterior se hace necesario también establecer las bases doctrinarias que ilustran sobre el significado de lo que es la Simulación; en este orden de ideas los Hermanos Mazeaud enseñan, que La Simulación es una manifestación de la Teoría de la Apariencia, lo que obliga a averiguar la realidad.

Ahora bien, centrándonos en el enunciado de características que le dan especificidad al acto o hecho perseguido por simulado, es menester indicar las siguientes: 1.- Intención de las partes de crear una apariencia engañosa. 2.- Es un hecho bilateral. 3.- Existe un acuerdo simulatorio entre los emisores y los destinatarios de la declaración. 4.- Ese acuerdo, concertado entre los intervinientes en el contrato, persigue además emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes, o sea, que se trata de declaraciones aparentes fraguadas con la intención de engañar al público como lo destaca FERRARA. 5.- No hay intención ni verdadera ni seria de obligarse. 6.- Existe un deliberado propósito de aparentar un negocio.

Resulta de importancia también, fijar doctrinaria y jurisprudencialmente lo que se ha establecido con relación al interés y la cualidad para ejercer y sostener la acción, y es así como nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no tan sólo por los acreedores del deudor, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que vea afectado sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado, o todos aquellos que reciban un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

Por considerar aplicable al caso de marras, estimo procedente citar lo enseñado por el Doctor J.M.O. con relación a los actos simulados, cuyo criterio en materia contractual es referencia obligada por su sabiduría y certeza en la visión sustantiva del derecho, es así como el insigne maestro respecto a esta materia nos dice:

“Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una nueva apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellos. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara” para ocultar finalidades distintas de las que expresa.”

A veces, detrás de este “negocio aparente” ( que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes, se denominó negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato aparente entre dos personas, una de las dos es un contratante ficticio, un “prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.” (omissis)

En otro orden de ideas con relación a la Acción intentada por unos herederos, se pronunció nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia proferida en Sala de Casación Civil en fecha 03- 07-2002 Sentencia Nº RC-0350 Exp. Nº 01227, de la manera siguiente cito:... “Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció: “... que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fué objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde...

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, la que procuraran conocer en los límites de su oficio. Por su parte, la Constitución Nacional, coloca como norte de todas sus Instituciones a la Justicia como valor fundamental para alcanzar la paz colectiva, ella debe prevalecer en el caso concreto, de manera transparente, responsable y sin que en ningún momento y bajo ningún pretexto, la misma sea sacrificada por prevalencia de formalismos inútiles, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en abundante doctrina cuyo principio es el siguiente:

“El Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que prelan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados, debido a la interpretación que le daban los operadores de la justicia y no el ordenamiento jurídico; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas...” (omissis).

Ahora bien, así establecidas las premisas doctrinarias, jurisprudenciales y legales que orientaran este fallo, comenzaremos por dejar establecidos los hechos: En primer lugar; Se requiere como punto previo, determinar si el ciudadano J.B.R., tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda, cualidad que le ha sido cuestionada por la parte demandada; en este sentido observamos, existen en los autos suficientes indicios a favor de J.B.P. para estimar que tiene cualidad e interés para intentar esta demanda y sostenerla, por cuanto no fue desvirtuado en los autos de que la parte demandada, no tenga con el accionado una deuda pendiente, tal afirmación la realiza quien juzga por el hecho de que se demuestra hasta la saciedad respecto a la inadmisibilidad de la acción declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, ´por el hecho de que ante una demanda intentada por la misma parte Actora en este juicio, sustentada en letras de cambio, cuya pretensión era obtener el cobro de las mismas, resultó que las mismas no estaban suscritas por el librador, y desde luego se trata de un requisito esencial que debe contener por imperativo legal una letra de cambio para su validez; pero lo que no debe pasarse por alto es que este fue un juicio meramente mercantil, y los instrumentos cuyo cobro se demandó eran instrumentos meramente mercantiles, mas la demanda de simulación intentada por este Tribunal es un Juicio Civil, netamente Civil, cuyo instrumento fundamental, lo constituye un documento de compraventa perfectamente registrado, es más, reconocido y ratificado por la parte demandada, adicionalmente dicha venta se realizó después de haberse interpuesto la presente demanda; y, respecto a la deuda, que convierte a la parte Actora en acreedor, también esta soportada, pues si bien es cierto que los instrumentos cambiarios no tienen vida ni relevancia mercantil, civilmente, son instrumentos que reflejan una deuda aceptada por una persona que allí se menciona con el nombre de su beneficiario y la fecha en que debe pagarse, con esto se está indicando que los instrumentos como prueba civil son perfectamente válidos al no haber sido tachados ni desconocidos, únicos medios de impugnación que le restarían peso probatorio en el campo civil; todo lo cual indica que J.B.R. tiene interés para intentar y sostener la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Lo que no puede pasar por alto esta Juzgadora, es el hecho de que el presente Juicio es de naturaleza Civil, y el Abogado que írritamente funge como apoderado de la parte actora intenta un juicio de simulación cuya pretensión era dejar sin efecto, un documento de compraventa, formalmente civil, acreditándose una representación como endosatario de unas letras de cambio, que no es materia de discusión en el juicio de simulación, pues bien sabido es que el Endoso en Procuración, es una figura típicamente mercantil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio contiene un simple mandato, mediante el cual el portador sólo puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio (o de un cheque), pero no puede endosarla sino a título de procuración; de lo cual se infiere que solamente le permitía actuar para cobrar esas letras de cambio y no para otra cosa; por otra parte, se observa que no obstante que la parte demandada cuestionó tal representación aunque erradamente, pues confundió la legitimación ad-causam, con la legitimación ad-processum, esta sentenciadora estima que el cuestionamiento realizado a la deficiencia de representación es válida, toda vez que advirtió el problema, aunque no opuso la cuestión previa correspondiente; y, sin embargo, el abogado del demandado fue negligente al no subsanar lo atinente a su problema de su legitimación en el proceso; toda vez, que antes de tratarse de un problema de Cualidad ad causam, respecto a la persona del actor para demandar y sostener el juicio, es un problema de legitimidad en el proceso de la persona que se presentó como representante del actor al carecer de facultades para representarlo, pues pretendió hacerlo y en efecto lo hizo, pero con un instrumento deficiente en la esfera civil, produciendo el efecto como si nunca la demanda se hubiese presentado; todo lo cual, permite aplicar por extensión analógica la norma prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil respecto a la falta de subsanación, de las deficiencias de legitimación procesal, declarando la extinción del proceso; pues si bien es cierto, que la parte demandada no opuso la cuestión previa correspondiente a los fines de que se subsanara el vicio de forma y con ello lo convalidaba, no es menos cierto también, que este vicio tampoco atañe al orden público, toda vez que es susceptible de subsanación. y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo expuesto se concluye finalmente, en que el procedimiento que nos atañe queda extinguido POR NO HABERSE SUBSANADO LA DEFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO QUE SE PRESENTÓ COMO APODERADO ACTOR DE LA PARTE DEMANDANTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso, en el juicio por SIMULACION, incoado por el ciudadano J.B.R.P., contra el ciudadano E.J.H.L.M., anteriormente identificados, por las razones especificadas en los particulares supra, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 04 días del mes de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 52.710

Labr.-

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