Decisión nº 164-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007 - 000195

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

BALDIRIS DEL C.T., ciudadana nacional de la República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.177.055; domiciliada en la Parroquia Tamare del Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos K.M., M.M., J.G., YETZY URRIBARRI, C.E., A.R., O.C., J.A., J.B., GLENNYS URDANETA Y A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.871, 805.304, 103.030, 98.646 y 97.766, respectivamente, actuando como PROCURADORES DEL TRABAJO. Y por sustitución, los ciudadanos WENDY ECHEVERRÍA, FRANLEWIS AGUILERA, debidamente inscritos en el IPSA signado bajo los números No. 114.165 y 107.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano DANIELO AÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.730.115, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.M.A.L., C.J.C., A.D.C. RUZA Y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.835, 72.728, 85.291 y, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 01-02-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 08 de febrero de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas y dejar constancia de haberse efectuado la contestación de la demanda, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 09 de enero de 2004, para el ciudadano D.A., desempeñando labores de obrera. Que laboró en un horario de trabajo de 8 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m., de lunes a domingo, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 13.571,43. Que en fecha 03 de septiembre de 2006, fue despedida de manera verbal por el patrono, sin que mediaria causa jusitificada para ello. Que laboró por espacio de dos años, siete meses y veinticuatro días. Reclama los conceptos de antigüedad, Preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas 2004-2005 y 2005-2006, bono vacacional vencido 2004-2005 y 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas 2004-2005, utilidades fraccionadas. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 7.132.855,40.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  1. - Negó el demandado la existencia de la relación de trabajo con la demandante, por lo que opone la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva.

  2. - Negó cada uno de los hechos alegados, así como los conceptos y cantidades reclamadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 23 de octubre de 2007, se pronunció oralmente el dispositivo mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BALDIRIS DEL C.T. en contra de la sociedad mercantil D.A.T., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    En este sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Por consiguiente, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, en principio, se tienen por controvertidos cada uno de los hechos alegados por la parte demandada, así como la defensa de fondo referida a la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva, de las partes respectivamente, por no existir la relación laboral.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  3. - En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA este Tribunal observa que el mismo constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

  4. - EN CUANTO AL TERCER PARTICULAR RELATIVO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre expediente administrativo marcado con las letras A, A1, A2, A3, y A4, BAJO EL No. 061-06-03-00736, llevado por la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Paéz e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, que rielan a los folios 31 al 36, ambos inclusive se observa que los mismos constituyen copia simple de documento administrativo, y original de documento administrativo (folio 36) en la que se evidenció que el procedimiento administrativo fue seguido contra la empresa PROAVE Y LA GRANJA LAS MARGARITAS, y no en contra del ciudadano demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - En cuanto a la promoción segunda, relativa a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos D.M., E.F.F., SOFRONIN MEDINA, J.I.L. Y A.B., identificados en actas, el Tribunal observa que únicamente comparecieron los dos primeros, no teniendo materia sobre la cual emitir opinión respecto de resto de los mencionados ciudadanos. En relación a la declaraciones de los testigos comparecientes ciudadanos D.M. Y E.F. el Tribunal observa que de la declaración de los mismos, se evidenció la inexistencia de la relación laboral entre las partes, por cuanto los mismos fueron contestes en declarar que la ciudadana laboró en LA GRANJA LAS MARGARITAS, que lavaba los uniformes de los obreros de la granja, con los materiales que le proporcionaba dicha empresa, y que recibía el pago una vez que llevaba el camión con la remesa de dinero mediante la cual le cancelaban a todos los trabajadores de la granja. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas de la parte accionada se indica:

  6. - Sobre la invocación de la defensa de falta de cualidad o interés procesal, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino una defensa de fondo por lo que el Tribunal, se pronunciará al respecto, en la motivación del fallo.

  7. - Sobre la invocación del principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se indica que el mismo constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto en la oportunidad de la admisión de las pruebas.

  8. - Sobre la prueba documental consistente en acta levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el Tribunal observa que se hace inoficiosa su valoración por haber sido reconocida dentro de las pruebas de la parte actora. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir en forma previa lo referente a la defensa de la falta de cualidad pasiva y activa, para luego decidir el fondo de la causa.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la demandante y el demandado, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

    Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada empresa mercantil REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (REINOCA), con ella probar la existencia de la relación laboral; y por otra parte, se observa de la pruebas aportadas por la parte actora, que la misma laboró para la empresa PROAVE y la granja LAS MARGARITAS, no así para el ciudadano D.A., por lo que este Juzgador declara PROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que el actor ciudadano D.A., nunca mantuvo con la demandante alguna relación de carácter jurídico laboral. Y en consecuencia PROCEDENTE la defensa esgrimida por la accionada referida a la falta de cualidad procesal del actor y de la demandada. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso de la actora, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.

    Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  9. - CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDE REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA, opuesta por la parte demandada.

  10. - SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana BALDIRIS DEL C.T. en contra del ciudadano D.A.T., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  11. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por devengar la misma menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B.

    EXP. VP01-L-2007-000195

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B.

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