Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002936

ASUNTO : SP11-P-2011-002936

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: M.Á.B.S.

DEFENSORA: ABG. Y.Y.C..

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la f.p..

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002936, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano M.Á.B.S., de nacionalidad venezolano, natural de los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-15.169.191, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1.981, de 29 años de edad, hijo de R.B. (v) y A.F.S. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado calle 10, con carrera 13, Nº 9-154, sector la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-6925477 y 0412-6925479 (esposa) y 0212-8621707 (mamá), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RACIA.3ER PLTON-SIP: 1120, de fecha 09 de Noviembre de 2011, cuando en esa misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, el funcionario SM2. R.P.J., encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, sentido San Antonio-San Cristóbal, observa que se acerca un vehículo Toyota, modelo: Samuray, placas: SCF-166, indicándole al ciudadano que conducía el mismo, que por favor se estacionara al lado derecho d el avía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerda con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular al ciudadano M.Á.B.S., igualmente presento copia del certificado de registro de vehículo y original de documento de compra venta, otorgado por ante la Notaria Pública del Piñal, seguidamente el funcionario establece comunicación vía telefónica con la mencionada notaria, informando el jefe de Servicio de la Notaria Pública, que el documento No. 46, del tomo 10, folios 92 y 93, de fecha 27-06-2008, no corresponde a la venta del vehículo Toyota, placas SCF-166; en tal sentido, presumiendo del funcionario la comisión de un hecho punible, contra la f.P., procede ala detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-1120, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, en la cual refieren la forma como el imputado presentó para acreditar la propiedad del conducía, un documento de compra venta relacionado con el vehículo Toyota, modelo: Samuray, placas: SCF-166m, para el momento del hecho, que se verificó no era autentico.

• Al folio (04) riela Acta de Retención del Vehiculo marca: Toyota, modelo: Samuray, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, color: Azul; placa: SCF 166, serial de carrocería: FJ60104019, serial de motor: 2F820811; suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, y el imputado de autos.

• De los folios (13) al (14) Riela documento suscrito entre el ciudadano P.M.M.R.C., y el ciudadano M.Á.B.S.; en apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública de El Piñal, como inserto bajo el número 46, Tomo 10, folios 92 al 93, de fecha 27 de junio de 2008, que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía

• Al folio (16) riela oficio No 0064-2011, de fecha 10 de noviembre de 20011, suscrito por la Notario Público del Piñal, abogado A.A.R., en el cual señala que el documento con apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública de El Piñal, como inserto bajo el número 46, Tomo 10, folios 92 al 93, de fecha 27 de junio de 2008, carece de validez, ya que no presenta la planilla única bancaria, la cual señalaría el monto cancelado para la autenticación de dicho documento, el numero y tomo que presenta dicho documento no coincide con el llevado por el archivo de dicha Notaría, que los sellos utilizados no son los llevados por esa Notaria, ya que los mismos están personalizados para cada funcionario.

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano M.Á.B.S., de nacionalidad venezolano, natural de los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-15.169.191, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1.981, de 29 años de edad, hijo de R.B. (v) y A.F.S. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado calle 10, con carrera 13, Nº 9-154, sector la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-6925477 y 0412-6925479 (esposa) y 0212-8621707 (mamá), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la f.p., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la f.p., por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos M.Á.B.S., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado M.Á.B.S., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la f.p., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado M.Á.B.S., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio, juramento y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Defensora Pública del acusado Abg. Y.Y.C., refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado M.Á.B.S., la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la f.p., por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delitos imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, en relación a la solicitud de la defensa relativa a la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 1.984, PLACA SCF-166, SERIAL DE CARROCERÍA FJ60104019, SERIAL DE MOTOR 2F820811, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en razón de no contar con la totalidad de instrumentos que le permitan valorar la procedencia o no de tal pedimento, al no constar en autos la tradición legal del mismo. Así de decide.

-VII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado M.Á.B.S., de nacionalidad venezolano, natural de los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-15.169.191, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1.981, de 29 años de edad, hijo de R.B. (v) y A.F.S. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado calle 10, con carrera 13, Nº 9-154, sector la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-6925477 y 0412-6925479 (esposa) y 0212-8621707 (mamá), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la f.p., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado M.Á.B.S., de nacionalidad venezolano, natural de los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-15.169.191, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1.981, de 29 años de edad, hijo de R.B. (v) y A.F.S. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado calle 10, con carrera 13, Nº 9-154, sector la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-6925477 y 0412-6925479 (esposa) y 0212-8621707 (mamá), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la f.p.; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal. Del mismo modo se exonera al acusado, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado M.Á.B.S., plenamente identificado en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2011.

QUINTO

EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA sobre la ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO en razón de no contar con la totalidad de instrumentos que le permitan valorar la procedencia o no de tal pedimento.

SEXTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-002936. JQR.

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