Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTE: C.C.B.d.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 824.743, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil ADMINISTRADORA REGIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el N° 41, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES: Z.S.S.M. y M.d.C.G.G., cédulas de identidad Nos. 5.440.582 y 7.153.866, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.055 y 47.651, en su orden.

DEMANDADO: Entidad Mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el N° 24, Tomo 510-A, expediente N° 569388, representada por su Director ciudadano C.F.V.E., cédula de identidad N° V-14.256.101.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

EXPEDIENTE: 2009/8128

SENTENCIA: Definitiva

SEDE: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente caso se inicia mediante pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 27 de febrero de 2009, por la ciudadana C.C.B.d.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 824.743, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil Administradora Regional C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el N° 41, Tomo 4-B, asistida por la abogada Z.S.S.M., cédula de identidad No. 5.440.582, Inpreabogado N° 21.055, contra la entidad mercantil Atlas Vigilancia Privada C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el N° 24, Tomo 510-A, expediente N° 569388, representada por su Director ciudadano C.F.V.E., cédula de identidad N° 14.256.101. Previa distribución, correspondió su conocimiento a este despacho, admitiéndola en fecha 01 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación.

En fecha 21 de abril de 2009, compareció la demandante y otorgó poder especial a las abogadas Z.S.S.M. y M.d.C.G.G., cédula de identidad Nos. 5.440.582 y 7.153.866, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.055 y 47.651, en su orden.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, la abogada M.H.G., se avocó al conocimiento de la causa.

Agotada la citación personal, en fecha 15 de junio de 2009, compareció la parte actora a los fines de solicitar citación por correo certificado, indicando la dirección para practicar dicha citación.

En fecha 01 de julio de 2009, se agregó a los autos oficio proveniente de la oficina de Ipostel, remitiendo aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 158010.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su libelo la parte actora indica, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el No. 04, tomo 79, que su representada Administradora Regional, C.A, procedió a dar en arrendamiento a la entidad mercantil Atlas Vigilancia Privada, C.A. Que el arrendamiento versó sobre una casa Quinta ubicada en la urbanización Cumboto Norte, 2da Avenida Residencias UTOTOMBO, N° 397-B, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, propiedad del ciudadano P.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-257.966, cuyo inmueble fue cedido a su representada Administradora Regional C.A., para su administración por la ciudadana A.L.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.162.315, suficientemente facultada para ello, según se evidencia de poder general de administración y disposición que le fuere otorgado en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el N° 16, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el N° 2, folios del 7 al 12, protocolo tercero.

Que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato será de SEIS (6) MESES FIJOS, contados a partir del 22 de Abril del año 2.006, prorrogable por el mismo lapso, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” esté al día en cuanto al canon de Arrendamiento y no haya incumplido en ninguna forma este contrato, en el referido caso deberán hacerse las notificaciones por escrito 30 días de anticipación por lo menos al vencimiento del término fijado. Queda entendido que de producirse la prorroga se hará una revisión en el canon de arrendamiento. Si al término del contrato o su prorroga si la hubiere, “EL ARRENDATARIO” no diera cumplimiento al Plazo de entrega del mismo, deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios hasta su entrega total, más el canon respectivo. En la cláusula TERCERA se estableció: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) suma ésta, que deberá ser cancelada por mensualidades adelantadas por EL ARRENDATARIO” en las Oficinas de LA ARRENDADORA”, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. El atraso en el pago de los Cánones de Arrendamiento producirá intereses moratorios calculados a la Tasa máxima permitida por la Ley. Que asimismo, se estableció en la cláusula DECIMA: Será por cuenta de “EL ARRENDATARIO” el pago de los servicios de L.E. (110 y 220W), Aseo Urbano, Gas, Servicio Telefónico CANTV N° 0242-3641202 y cualesquiera otros servicios prestados al inmueble, comprometiéndose a entregar a LA ARRENDADORA” al finalizar este contrato, los recibos correspondientes a dichos servicios, debidamente cancelados, y las solvencias que indican la no existencia de deudas de los servicios respectivos a la fecha de la finalización del contrato”. Que en la cláusula DECIMA PRIMERA se estableció: Es entendido entre que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a “LA ARRENDADORA” para pedir la resolución de este contrato.

Que para la presente fecha se encuentran vencidos los cánones de arrendamientos que debió pagar “El Arrendatario” correspondientes a 22 de Septiembre de 2008, 22 de octubre de 2008, 22 de noviembre de 2008, 22 de diciembre de 2008, 22 de enero de 2009, y 22 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. F. 1.600,00, ascendiendo a la cantidad de Bs. F. 9.600,00, y los correspondientes intereses moratorios que fueron pactados y que legalmente corresponde aplicar en este caso, al momento de la cancelación definitiva de la deuda correspondiente a cánones de arrendamientos vencidos.

Acompañan marcados del 1 al 6 respectivamente, recibo correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar por “El Arrendatario”.

Que el monto de Bs. 1.600,00, fue convenido por las partes a partir del 22 de abril de 2008, al momento de prorrogarse el contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de comunicación de fecha 06 de marzo de 2008 y del recibo por la empresa pagado con el aumento de Bs. 1.600,00, en señal de aceptación del canon de arrendamiento el cual acompaña marcado “E”.

Que el arrendatario adeuda por concepto de facturación por consumo del servicio de teléfono N° 0242-3641202, la cantidad de Bs. 2.385,25; por servicio de televisión por cable INTERCABLE Bs. 345; y por servicio de energía eléctrica (CALIFE) Bs. 38,75, servicios que fueron prestados al inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento y que fueron expresamente acordados en las cláusulas del contrato la obligación por parte del arrendatario de cubrir los pagos por concepto de servicios públicos o privados prestados al inmueble.

Que en el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la empresa Atlas Vigilancia Privada C.A., se arrendaron para su uso bienes muebles que se especifican en inventario anexo al contrato de arrendamiento.

Que tal y como se demuestra tanto del inventario como de las misivas dirigidas a la empresa demandada, con los resultados de la inspección realizada en fecha 22 de agosto de 2007, 01 de septiembre de 2008 y la inspección realizada en fecha 03 de octubre de 2008, acompañada marcado “G”, ésta ocasionó unos daños que se encuentra obligada a resarcir, tal y como fue aceptado por la persona que en ese momento se encontraba presente en el inmueble, para el momento en el cual se levanto un acta a los fines de dejar constancia de dichos daños.

Que en todo momento esos daños fueron comunicados a la empresa tal como se demuestra de las cartas o misivas que fueron dirigidas y aceptadas por la empresa.

Que los daños se traducen en: Daños graves en cocina marca Admiral de gas, limpieza y cambio de dos filtros de campana de acero inoxidable marca TECIA, el fregaplatos específicamente en las bisagras, reposición de una de las lámparas que aparecen en el inventario, reposición de vidrio en ventana del baño, daños causados en los pomos de cuatro puertas, pintura total del inmueble con pintura SERWIN WILLIAMS, reposición de cerámicas en el ángulo del closet en el área del lavandero, reposición o reparación de dos sillas giratorias o poltronas de Rattan, que se encuentran en estado de deterioro total.

Que los daños causados ascienden a la cantidad de Bs. 5.000,00.

Acompaña presupuesto que incluye el costo de la pintura y la mano de obra y se hizo un cálculo más o menos cercano al costo de los otros daños causados.

Que por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias hechas a los fines de que el arrendatario cumpla con la obligación contractual de pago mensual del canon de arrendamiento que tienen contraídas, y que cumpla con las demás obligaciones contractuales asumidas, incluyendo con la entrega del inmueble, es por lo que siguiendo instrucciones dadas por la apoderada del dueño del inmueble, ciudadana A.L.T.G., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., en la persona de cualquiera de sus directivos ciudadanos L.A.L.G. y C.F.V.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.516.663 y 14.256.101, respectivamente, para que sea condenada en: PRIMERO: Que la sociedad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., en la persona de cualquiera de sus directores L.A.L.G. o C.F.V.E., convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A”, con la consecuente devolución del inmueble arrendado a la Administradora Regional C.A., en el mismo buen estado de habitabilidad y funcionamiento en que declaró recibirlo y con todos los servicios de los cuales esta dotado debidamente solventes de pago, de conformidad con las cláusulas Quinta y Décima del contrato de arrendamiento. Así, como entregar los bienes muebles que fueron detallados en el inventario que forma parte del contrato de arrendamiento o proceder a pagar los daños causados a los mismos o su reposición en caso de pérdida total o de imposible reparación. Que el costo de los galones de pintura asciende a la cantidad de Bs. 1.482,06 y el presupuesto de la mano de obra asciende a la cantidad de Bs, 2.400,00 más la cantidad de Bs. 1.117,94 por los otros daños causados que ya fueron especificados tanto en este escrito como en la comunicación enviada a la empresa de las inspecciones efectuadas al inmueble. SEGUNDO: Que el arrendatario Atlas Vigilancia Privada C.A., convenga en pagar la cantidad de Bs. 9.600,00, correspondiente a 6 cánones de arrendamiento no pagados, a razón de Bs. 1.600,00, cada uno de ellos, y los intereses de mora correspondiente calculados de conformidad con las previsiones del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo que desde ya solicitan sea practicada, así como que las cantidades resultantes sean debidamente indexadas de conformidad con la jurisprudencia vigente y aceptada, por cuanto la demandada ha venido haciendo uso del inmueble arrendado sin pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento pactado. TERCERO: Que Atlas Vigilancia Privada C.A., convenga en pagar las cantidades que resulten generadas por concepto del uso indebido que siga haciendo la sociedad de comercio Atlas Vigilancia Privada C.A., del inmueble arrendado en virtud de la resolución contractual solicitada, calculado el valor de tal uso a razón de Bs. 1.600,00 mensuales hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble. En el entendido que en virtud de que el vencimiento del contrato de arrendamiento se verifica para el mes de mayo de 2009, la empresa demandada convenga en pagar Bs. 1.600,00 por cada mes que falte por transcurrir desde la fecha en que se verifique la efectiva devolución del inmueble en razón de la resolución contractual solicitada hasta la fecha de terminación del contrato que acordaron las partes, es decir de 22 de mayo de 2009, a título de indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: Que el arrendatario Atlas Vigilancia Privada C.A., convenga en pagar la cantidad de Bs. 2.769,00, por conceptos de servicios públicos y privados prestados al inmueble tal como se evidencian del recaudo marcado “F”. QUINTO: Pagar las cantidades que corresponden por concepto de condenatorios en costas y costos procesales, además de honorarios profesionales de abogados, con ocasión de la presente demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civi, solicita sea decretado el secuestro del bien inmueble arrendado constituido por una casa quinta ubicada en la urbanización Cumboto Norte, 2da avenida, residencias UTOTOMBO N° 397-B jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, designándose depositaria del mismo a la arrendadora Administradora Regional C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana C.C.B.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-824.743.

Que la cuantía de la demanda se establece en la cantidad de Bs. 30.000,00.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda; así como tampoco compareció en el lapso probatorio.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por su parte, el artículo 887 del Código Civil, establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De esta manera, el legislador ha establecido la figura jurídica de la confesión ficta que solo tendrá lugar cuando: i) Cuando el demandado legalmente citado no acuda a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido ii) Siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) Que en el lapso probatorio nada pruebe el demandado que le favorezca.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente N° 99-458, estableció:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

De allí entonces, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta:

1) Que el demandado no de contestación a la demanda: Al folio 105 y vuelto del expediente, consta el cumplimiento de la formalidad de la citación del demandado por correo certificado, entregada en fecha 23 de junio de 2009, por el funcionario de IPOSTEL (vuelto del folio 105), y consignada a los autos el 01 de julio de 2009. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 07 de julio de 2009, según el calendario de días de despacho de éste tribunal, actuación procesal que no se verificó en la presente causa, tal como se desprende de autos.

2) Que el demandado no comparezca en la etapa probatoria: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-598, la cual señaló:

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., en su revista de Derecho Probatorio No. 12, (2000), insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01005 de fecha 31 de agosto de 2004, indicó que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”

En el presente caso, la parte actora ha intentado pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones, imputando como vencidos 6 meses de arrendamiento correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, a razón de Bs. 1.600,00, mensuales.

En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Tal disposición, es el fundamento legal de la Acción (pretensión) Resolutoria, que no es más que la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a la vez con la suya (Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Cuarta Edición, 1979).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se estableció de manera autónoma el Desalojo de inmuebles, que también tiene por objeto la disolución de la relación arrendaticia a través de la entrega del inmueble, pero reservada tal pretensión solo para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal como lo indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De tal manera, que al ejercer cualquier pretensión que tenga fundamento en una relación arrendaticia la naturaleza del contrato es de vital importancia en orden a establecer la pretensión a intentar, pues pretensión resolutoria se encuentra reservada solo para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, mientras que el desalojo se intenta en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En el caso de autos, la parte actora ha intentado la Resolución del Contrato de Arrendamiento, derivándose del contrato acompañado a los autos (folios 8 al 11), documento este que se valora de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, que el mismo se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, al haberse establecido en la cláusula segunda del mismo su duración por seis meses fijos desde el 22 de abril de 2006, prorrogable por el mismo lapso, no constando en autos notificación por alguna de las partes en que hubieren manifestado su intención de no prorrogar.

Por lo que, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, permite calificar la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la parte actora como ajustada a derecho, es decir tutelada por el ordenamiento jurídico. Así se decide.

En cuanto, a los cánones imputados como vencidos y no pagados, así como el pago de los servicios públicos, no habiendo comparecido la parte demandada a desvirtuar tal alegato y probar su pago, se tiene como una admisión de tal hecho, no pudiendo esta juzgadora suplir argumentos que la accionada debía alegar en la contestación (Sala Civil, 06 de mayo de 1999, W. Delgado contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela).

Todo lo anterior, permite declarar en la presente causa la confesión ficta de la demandada Atlas Vigilancia Privada C.A, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana C.C.B.d.B., actuando en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil ADMINISTRADORA REGIONAL C.A., ya identificadas, contra la entidad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., representada por sus Directores, ciudadanos L.A.L.G. y C.F.V.E., supra identificados, en consecuencia se ordena a la demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble constituido en una casa Quinta ubicada en la urbanización Cumboto Norte, 2da Avenida, Residencias UTOTOMBO, N° 397-B, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en el mismo buen estado de funcionamiento y habitabilidad en que lo recibió, así como a entregar los bienes muebles indicados en el inventario anexo a dicho contrato. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de Bs. 9.600,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, a razón de Bs. 1.600,00, mensuales, y los intereses moratorios causados desde el 22 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros indicados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto, a la indexación la misma no es procedente al ordenarse el pago de intereses moratorios, así como tampoco es procedente el pago solicitado en el particular tercero, pues al haberse declarado la Resolución del Contrato, no es posible determinar el pago de mas cánones de arrendamiento que no sean los que se generaron hasta que el contrato estuvo en vigencia. TERCERO: Se condena al demandado a cancelar la cantidad de Bs. 2.769,00 por concepto de servicios públicos privados y vencidos.

No hay condenatoria en costas al no concederse todo lo peticionado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, a los veintisiete días del mes de julio de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previa formalidades de Ley

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente N°

2009 - 8128

Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR