Decisión nº PJ0072011000052 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 07 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000031

ASUNTO : IK01-P-2002-000031

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

CAPITULO I

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T..

JUECES LEGOS: TITULAR 1: L.D.L.C.M.; TITULAR 2: C.L.R.L..

SECRETARIO DE SALA: ABG. V.M.A.

PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATE LABARCA

VICTIMAS: NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL: ABG. J.A.M..

ACUSADO: B.A.S.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.653, nacido en fecha 11/12/-1955, Venezolano, estado civil: casado, grado de Instrucción: tercer año de bachiller, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u Oficio obrero, hijo de A.d.F. y B.F., Domiciliado en Mene Mauroa, sector la línea, casa s/n, campo Piñita.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos).

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha seis de junio de 2002 conforme al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

Un hecho ocurrido en fecha 26-12-2001, en el cual resulto herido de muerte el ciudadano NORRYS J.A.A., por el ciudadano B.A.S.F.V., toda vez que el mismo efectuara dos (02) disparos, luego que se suscitara una pelea en el club comercio de la Población de Mene Mauroa, entre el hoy occiso y el hijo del ciudadano B.A.S.F.V., saliendo herido de muerte el ciudadano NORRYS J.A.A., todo se suscita cuando la víctima acompañado de varias personas se trasladaba hasta el ambulatorio de la población con el objeto de que le suturaran herida en la cara, es cuando de regreso del referido ambulatorio fue interceptado a la altura del liceo de la población, por un vehículo donde se baja el ciudadano B.F. portando un arma de fuego acompañado de su hijo J.F. y P.P., y salen corriendo lo siguen y le efectúa los disparos al hoy occiso y uno fue al aire es en ese momento cuando NORRYS AMAYA Y R.M., salen corriendo y en ese instante el ciudadano B.F. lo sigue a veloz carrera efectuándole los disparos que fueron a dar en la humanidad del hoy occiso, hecho ocurrido frente al Liceo Mene de Mauroa cerca del Hospital a las diez de la mañana. ....

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado al acusado de autos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), admitida por el Juez Quinto de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro de los tipos penales calificados provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, luego de haber sido anulada sentencia definitiva de fecha tres (3) de diciembre de 2003 por celebración del Juicio Oral y Público por el Tribunal Segundo de Juicio con otros Jueces, por parte de la Corte de Apelaciones en fecha 01/04/2004 con Ponencia de la Magistrada MARLENE MARIN DE PEROZO.

Posteriormente fue remitida al Tribunal Tercero de Juicio para la celebración de un nuevo Juicio pero debido a Inhibición presentada en fecha 04 de abril de 2006 por el Abg. A.C.L., fue remitida a la URDD para su distribución y, recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos, se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha 26/09/2006 se constituyó el Tribunal Mixto pero dado la cantidad de diferimientos para dar inicio al Juicio por la incomparecencia de uno de los Escabinos, se ordenó sustituirlo por otro Escabino y, en fecha 13/09/2010 se incorporo al Tribunal Mixto el ciudadano C.L.R.L., se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día cuatro (4) de octubre de 2010, difiriéndose el acto en tres oportunidades, iniciándose en fecha treinta y uno de marzo de 2011 la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 6/4/11, 18/4/11, 03/5/11, 13/5/11, 17/5/11, 27/5/11, 10/6/11, 20/6/11, 01/7/11, 08/7/11, 19/7/11, 25/7/11, 05/8/11 y 23/9/2011.-

DESARROLLO DEL DEBATE

En S.A.d.C., del día jueves diez (31) de Marzo del año 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público constituido de manera Mixta en el presente asunto penal; asunto seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. De seguida la ciudadana Jueza instruye a al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presente la, se deja constancia de a comparecencia de la Defensora Pública Segunda Penal ABG. A.C., del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., (en este estado se le informo al acusado que en virtud de la destitución de la doctora F.F., le fue designado a la Abg. A.C. con su defensora en el presente asunto), de los ciudadanos escabinos TITULAR 1: L.D.L.C.M.; y el TITULAR 2: C.L.R.L., así como del Fiscal Segundo Del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y de la representante de la víctima la ciudadana A.D.D.G., (madre de la víctima).

Se le otorga la palabra a las partes manifestando su conformidad con dicho pronunciamiento. Se procedió a realizar la depuración del Tribunal, no interponiendo incidencia alguna ni el Fiscal, Defensa ni el acusado con respecto a los integrantes del Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a juramentar a los escabinos de conformidad con el artículo 344 de la Ley, TITULAR 1: L.D.L.C.M.; TITULAR 2: C.L.R.L., quienes juraron en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumplir fielmente el cargo que desempeñaran en el presente Juicio Oral y Público”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.

Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien narró los hechos plasmados en su escrito de acusación formal contra el ciudadano B.A.S.F.V., acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo este el momento procesal de dar apertura al Juicio Oral y Público en razón de la acusación interpuesta en su oportunidad, en virtud de un hecho ocurrido en fecha 25-12-2001, en el cual resulto herido de muerte el ciudadano NORRYS J.A.A., por el ciudadano B.A.S.F.V., toda vez que el mismo efectuara dos (02) disparos, luego que se suscitara una pelea en el club comercio de la Población de Mene Mauroa, entre el hoy occiso y el hijo del ciudadano B.A.S.F.V., saliendo herido de muerte el ciudadano NORRYS J.A.A., todo se suscita cuando la víctima acompañado de varias personas se trasladaba hasta el ambulatorio de la población con el objeto de que le suturaran herida en la cara, es cuando regreso del referido ambulatorio fue interceptado a la altura del liceo de la población, por un vehículo donde se baja el ciudadano B.F. portando un arma de fuego acompañado de su hijo J.F. y P.P., y salen corriendo lo siguen y le efectúa los disparos al hoy occiso. A los fines de que el Tribunal tenga las herramientas necesarias para emitir una sentencia condenatoria al acusado de autos. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública y manifiestan que: “Esta defensa una vez impuesta de las catas que conforman el presente asunto, me opongo a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el Legislador dispone para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano B.A.S.F.V. ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEA DECLARAR Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse B.A.S.F.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.288.653, nacido en fecha 11/12/-1955, Venezolano, estado civil: casado, grado de Instrucción: tercer año de bachiller, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u Oficio obrero, hijo de A.d.F. y B.F., Domiciliado en Mene Mauroa, sector la línea, casa s/n, campo Piñita, teléfono: 0414-6448918.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto quien manifiesta llamarse O.R.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V-9.928.841, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-delegación Coro, Jefe de la Brigada Contra la delincuencia Organizada, con el rango de Inspector, 20 años de servicio. Seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal ordena exhibirle copia simple de la inspección ocular en el sitio del suceso, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) de la Primera Pieza, de fecha 17-01-2002, signada bajo el Nº 0106, suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, otorgándoles el tiempo suficiente para imponerse del acta de ley, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “En relación a la diligencia practicada nos trasladamos al lugar, un sitio abierto, antes d la población de Mene Mauroa, en el cual practicamos la inspección técnica, donde la victima recibió uno o dos disparos según el testimonio de los testigos, allí dejamos constancia de las características del sitio, específicamente la vía que conduce a la población de Mene Mauroa, cercano al ambulatorio y al cementerio municipal de esa población, no se colecto ningún tipo de evidencia, la persona resulto herida y fue traslado al ambulatorio que queda a 20 metros del lugar de la inspección. Es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas. El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: Ratifica el contenido y firma del acta de inspección? R. La ratifico. La diligencia practicada por usted y que otro funcionario? R. no recuerdo, solo que éramos 3 funcionarios. R. hicimos la inspección del sitio, e identificamos a la persona investigada, y citamos a los testigos que estaban con el occiso. Recuerda el nombre del investigado? R. B.F., Hubo alguna detención? R. No. La persona que se señalo como presunto autor fue detenido? R. No, solicitamos una orden de allanamiento, pero no fue detenido. Recuerda si en el allanamiento se recolectaron evidencias de interés. R No. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: Las personas que estaban como testigos manifestaron el nombre de la persona señala? R. Si. Específicamente no recuerda si fueron colectadas evidencias de interés criminalístico? R. No, ni en la inspección ni en el allanamiento. Es todo.

Se deja constancia que los Jueces Legos no formularon ninguna pregunta. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente interroga: Cual fue su actuación especifica? R. Resguardar el sitio y orientar al técnico que colecta la evidencia. Recuerda quien actuó como técnico? R. No recuerdo. J. Usted actuó como investigador? R. Si, como investigador. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES SEIS (06) DE ABRIL DE 2011, A LAS TRES (03:00 PM) DE LA TARDE. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese para la próxima oportunidad a los funcionarios L.D., actualmente adscrita al Ministerio Publico en la ciudad de Maracaibo, remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio publico, asimismo cítese a los ciudadanos J.A., P.P., NEYELIS PIÑA, J.F., YANNERY PIÑA, LUCIANNYS VARGAS, en su condición de testigos y la ciudadana A.D.D.G., en su condición de madre del occiso.

En S.A.d.C., del día miércoles seis (06) de Abril del año 2011, siendo las 03:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público constituido de manera Mixta en el presente asunto penal; asunto seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente la, se deja constancia de a comparecencia de la Defensora Pública Segunda Penal ABG. A.C., del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., de los ciudadanos Jueces Legos TITULAR 1: L.D.L.C.M.; y el TITULAR 2: C.L.R.L., así como de la Fiscal Segundo (E) Del Ministerio Público ABG. J.M. (QUIEN SE ENCUENTRA COMISIONADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE A REPÚBLICA, EN VIRTUD DE ENCONTRARSE DE REPOSO EL FISCAL TITULAR).

Se procedió a realizar la depuración del Tribunal, específicamente de los Jueces Legos respecto a la ciudadana Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. J.M., indicando los mismos no conocer, ni de vista trato ni comunicación a la representante del Ministerio Público, seguidamente se le concedió la palabra a las partes, no interponiendo incidencia alguna ni la Defensa ni el acusado con respecto a los integrantes del Tribunal.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura la INSPECCIÓN OCULAR N°: 0106, DE FECHA 16-01-2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.R., O.J. Y Y.G., DEJANDO COSNTANCIA QUE ES UNA COPIA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL NO CONSTA EN LA CAUSA, Y SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO 58, DE LA PRIMERA PIEZA. Seguidamente se da por incluida la prueba documental antes descrita.

El acusado posteriormente expresó: “Ciudadana Jueza es mi deseo exonerar ala defensora pública segunda, y designar en su lugar al Abg. C.G.. Es todo. Escuchada la exposición del acusado este Tribunal ordena notificar al profesional del derecho Abg. C.G., a los fines de que manifieste si acepta o se excusa en la designación realizada en este acto, en caso de aceptar preste el juramento de ley, una vez que se cumpla dicha formalidad quedara exonerada la defensa pública, todo ello a los fines de garantizar el principio constitucional del derecho ala defensa.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2011, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese para la próxima oportunidad a los funcionarios L.D., actualmente adscrita al Ministerio Publico en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio publico, asimismo cítese a los ciudadanos J.A., P.P., NEYELIS PIÑA, J.F., YANNERY PIÑA, LUCIANNYS VARGAS, en su condición de testigos y la ciudadana A.D.D.G., en su condición de madre del occiso. Líbrese boleta al Abg. C.G., a los fines que se exprese su voluntad de aceptar o no la designación realizada en sala. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta conforme al 368 numeral 8° del COPP, siendo las 03:35 de la tarde.

En S.A.d.C., del día lunes dieciocho (18) de Abril del año 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público constituido de manera Mixta en el presente asunto penal; asunto seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Jueces Legos TITULAR 1: L.D.L.C.M.; y el TITULAR 2: C.L.R.L.. La defensa Privada ABG. C.G., se deja constancia que se le permitió a la defensa tiempo suficiente para que se impusiera del contenido de la causa toda vez que en esta misma fecha prestó el juramento de ley para el ejercicio de la Defensa Técnica del acusado y, quien en años anteriores ya había actuado como defensor del acusado, así como de la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABERCA.

Procede a la realizar la depuración de los integrantes del Tribunal con respecto de la defensa Privada, no siendo interpuesta incidencia alguna. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta sólo se encuentra el ciudadano P.R.P.C., titular de la cedula de identidad N° 16.708.887 en su condición de testigo promovido su testimonio por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración el día de hoy y posteriormente será interrogada por las partes y el Tribunal. La Jueza Presidenta realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy la ciudadana P.R.P.C., quien es titular de la cédula de identidad N° 16.708.887, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, obrero y, a quien se le tomó el juramento de Ley, profesión u oficio obrero, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y rindió declaración: “El 25 de diciembre de ese año íbamos J.F. y yo a la fiesta y estaba Norris ahí lo tropezó, lo empujó y nos cayó a botellazos, nosotros como pudimos nos fuimos y cuando íbamos largo a la casa escuchamos unas detonaciones y al otro día que nos dijeron que lo habían matado, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas con la advertencia a las partes de no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, se deja constancia a solicitud de partes, inicia el ciudadano FISCAL, F: Recuerda usted el año de esos hechos? R: 2001, F: Recuerda usted la hora de los hechos? R: 9 de la noche, Los acompañaba alguien más? R: No, F: Usted hace referencia que el señor Norris le dio unos botellazos? R: sí, a Jesús, F: Qué tiempo duró el altercado R: como 10 minutos, F: Donde sucedió eso? R: Club Comercio, F: A cuanto tiempo se escucharon las detonaciones R: como a los cinco minutos, F: En su declaración de que al día siguiente se les informó de la muerte del señor Norris? R: Al otro día, F: Cómo tienen conocimiento de eso? R: Porque eso es un pueblo pequeño y se sabe todo, F: Ustedes fueron a un centro de asistencia médica R: No, F: Sabe los motivos por el cual el señor Norris los agredió, R: No, F: Ustedes lo conocían? R: No, Alguna vez anteriormente habían tenido altercados con Norris? R: No.

Se le otorga la palabra a la DEFENSA: D: Cuándo usted habla del señor Jesús el se encuentran en esta sala? R: No, D: Cuál es la relación del señor Jesús con el señor Baldomero? R: No sabe.

Se deja constancia que los Jueces Legos no realizaron preguntas al testigo.

Continúa interrogando la Jueza Presidenta: JP: Señor Piña sabe usted si el señor Norris tuvo un altercado con otra persona ese día? R: No, JP: Recuerda usted las personas presentes al momento del altercado? R: Nosotros y unos amigos de los cuales uno es testigo. JP: Sabe usted si el señor Jesús portaba arma de fuego para ese fecha? R: No, JP: Recuerda usted si alguno de ustedes dijo o amenazó a otro o se amenazaron entre ustedes? R: No, JP: En que sitio ocurrió el altercado exactamente? R: Frente al club comercio, JP: Lograron entrar al club? R: No, JP: En que parte se encontraba exactamente el señor Norris? R: En toda la puerta del club, En compañía de quien? R: R.M., JP: De donde sacaron la botella? R: Las tenían Norris y R.M., JP: Eran botellas de qué? R: No le sabría decir, JP: En ese sitio había algún tipo de vigilancia para entrar R: No recuerdo, JP: Dónde queda el club comercio? R: En el centro del p.d.M.M., JP: Hacia que sitio de Mene Mauroa escuchó usted los disparos? R: Para atrás hacia el centro del pueblo, JP: Vio usted en el sitio de los hechos al señor B.F.? R: No.

El Tribunal de Juicio informa que como quiera que no comparecieran expertos ni otros testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES TRES (3) DE MAYO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese para la próxima oportunidad a la funcionaria L.D., actualmente adscrita al Ministerio Publico en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, funcionarios J.R., Yiovannis González adscritos al CICPC Sub delegación Coro, al Dr. R.C. en su condición de Médico Forense adscrito al CICPC Delegación Maracaibo Estado Zulia, cítese a los ciudadanos testigos J.A., NEYELIS PIÑA, J.F., YANNERY PIÑA, LUCIANNYS VARGAS, ISBELYS VARGAS, NORILLIS ATENCIO, C.R. Y M.R., en su condición de testigos y, cítese a la ciudadana A.D.D.G., en su condición de madre del occiso.

En S.A.d.C., del día martes tres (03) de Mayo del año 2011, siendo las 10:05 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público constituido de manera Mixta en el presente asunto penal; asunto seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de a comparecencia de la Defensor Privado ABG. C.G., del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., de los ciudadanos Jueces Legos TITULAR 1: L.D.L.C.M.; y el TITULAR 2: C.L.R.L., así como del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura la INSPECCIÓN AL CADAVER N°: 6883, DE FECHA 26-12-2001, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE A.G. Y AGENTE O.G., DEJANDO COSNTANCIA QUE ES UNA COPIA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL NO CONSTA EN LA CAUSA, Y SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO 22, DE LA PRIMERA PIEZA.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES TRECE (13) DE MAYO DE 2011, A LAS 9:30 AM DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese para la próxima oportunidad a los funcionarios L.D., actualmente adscrita al Ministerio Publico en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio publico, asimismo cítese a los ciudadanos J.A., P.P., NEYELIS PIÑA, J.F., YANNERY PIÑA, LUCIANNYS VARGAS, en su condición de testigos y la ciudadana A.D.D.G., en su condición de madre del occiso.

En S.A.d.C., el día viernes trece (13) de mayo del año 2011, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público constituido de manera Mixta en el presente asunto penal; asunto seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Jueces Legos TITULAR 1: L.D.L.C.M.; y el TITULAR 2: C.L.R.L.. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Privada ABG. C.G., a quien se le otorgó tiempo suficiente para su comparecencia. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, comisionada para el presente acto, toda vez que el Fiscal Segundo ABG. NEUCRATES LABARCA se encuentra en curso en la ciudad de MARACAIBO ESTADO ZULIA convocado por la Escuela Nacional de Fiscalía y programado por al Fiscalía General de la República.

El Tribunal de Juicio informa que como quiera que no comparecieran la Defensa, expertos ni otros testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DIESIETE (17) DE MAYO DE 2011 A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE, toda vez que nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico procesal penal para su continuación. Quedan citados todos los presentes, Jueces Legos, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese para la próxima oportunidad a la Defensa Privada C.G., a la funcionaria L.D., actualmente adscrita al Ministerio Publico en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, funcionarios J.R., Giovannis González adscritos al CICPC Sub delegación Coro, al Dr. R.C. en su condición de Médico Forense adscrito al CICPC Delegación Maracaibo Estado Zulia, cítese a los ciudadanos testigos J.A., NEYELIS PIÑA, J.F., YANNERY PIÑA, LUCIANNYS VARGAS, ISBELYS VARGAS, NORILLIS ATENCIO, C.R. Y M.R., en su condición de testigos y, cítese a la ciudadana A.D.D.G., en su condición de madre del occiso.

En S.A.d.C., del día martes diecisiete (17) de Mayo del año 2011, siendo las 2:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público constituido de manera Mixta en el presente asunto penal; asunto seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de a comparecencia de la Defensor Privado ABG. C.G., del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., de los ciudadanos Jueces Legos TITULAR 1: L.D.L.C.M.; y el TITULAR 2: C.L.R.L., así como del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA.

Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima A.D.d.G., así mismo se deja constancia que dicha victima fue notificada positivamente vía telefónica. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-060-222, DE FECHA 06-03-2002, PRACTICADA A UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNING FIREARMS, CALIBRE : .380AUTO/ 9MM CORTO, MODELO BRYCO 58, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y SIETE (87) Y SU VUELTO, DE LA PIEZA N° 01, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA EXPERTA T.S.U. L.D.L..

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2011, A LAS 9:30 AM DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese para la próxima oportunidad a los funcionarios L.D., actualmente adscrita al Ministerio Publico en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio publico, asimismo cítese a los ciudadanos J.A., NEYELIS PIÑA, J.F., YANNERY PIÑA, LUCIANNYS VARGAS, ISBELYS DEL C.V., NORIYIS ATENCIO, C.R. Y M.R. en su condición de testigos y la ciudadana A.D.D.G., en su condición de madre del occiso.

En S.A.d.C., del día viernes veintisiete (27) de Mayo del año 2011, siendo las 9:35 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público constituido de manera Mixta en el presente asunto penal; asunto seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Defensor Privado ABG. C.G., del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., de los ciudadanos Jueces Legos TITULAR 1: L.D.L.C.M.; y el TITULAR 2: C.L.R.L., así como del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.D.d.G..

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura la ACTA DE DEFUNCIÓN, SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA ACTA DE DEFUNCIÓN ES COPIA SIMPLE INSERTÁ EN EL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39) DE LA PIEZA N° 1 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL DE FECHA EL 27-12-2001 CORRESPONDIENTE A QUIEN EN VIDA RECIBIERA EL NOMBRE DE ATENCIO A.N..

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES SIETE (07) DE JUNIO DE 2011, A LAS 9:00 AM DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese para la próxima oportunidad a los funcionarios L.D. remítase con oficio para la Fiscalía Superior del estado Aragua, cítese a los funcionarios J.R. Y YOVANNYS GONZALEZ remitiendo las citaciones con oficio al Comisario de asuntos internos del CICPC J.A., conducción por la fuerza pública a través de la Policía del Estado Falcón conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos NEYELIS PIÑA, YANNERY PIÑA, ISBELYS DEL C.V., NORIYIS ATENCIO, en su condición de testigos, cítese a la ciudadana la ciudadana A.D.D.G., en su condición de madre del occiso. Líbrese boleta de traslado para el Internado judicial a los fines de trasladar al ciudadano J.F.L., cítese nuevamente a C.R., LUCIANNYS VARGAS, J.A. Y M.R., cítese al Medico Forense en la ciudad Maracaibo Dr. R.C. adscrito al CICPC de Maracaibo.

En S.A.d.C., del día martes, siete (07) de Junio del año 2011, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos escabinos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y la Secretaria de Sala Abg. J.O.R.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y del Defensor Privado ABG. C.G.. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra presentes las ciudadanas NEYESLYN PIÑA, ISBELI VARGAS Y NORYLLIS ATENCIO en calidad de testigos, quienes fueron conducidas por la fuerza pública. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., y de la víctima A.D.d.G., así como los expertos y testigos citados para el día de hoy.

El Defensor Privado Abg. C.G. informa que su defendido no pudo comparecer en el día de hoy por problemas de salud.

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta, expone que vista la incomparecencia del acusado, acuerda diferir la presente continuación del juicio oral y público para el día Viernes 10 de Junio de 2011 a las 10:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes. Cítese al acusado. Es todo, se leyó y conformes firman.

En S.A.d.C., del día viernes, diez (10) de Junio del año 2011, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos escabinos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y el Secretario de Sala Abg. V.A.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y del Defensor Privado ABG. C.G.. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra presente la ciudadana NEYESLYN PIÑA, ISBELIA VARGAS en calidad de testigo, quien fue conducida por la fuerza pública. Se deja constancia de la comparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V. se deja constancia que el acusado presentó en este acto constancia medica correspondiente a su falta en la audiencia anterior, y de la incomparecencia de la víctima indirecta A.D.d.G., así como los expertos y testigos citados para el día de hoy.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar con la recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la testigo quien manifiesta llamarse NEYESLYN J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.076, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio trabaja en una panadería. Seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Yo estaba con un grupo de amigos, en ese grupo estaba P.P. que es mi hermano también estaba J.F., estaba con un otro grupo de amigos, estábamos allí y como se hacen fiestas en el club, estábamos allí de repente escuchamos una discusión, una pelea, un desastre que se formo allí y de ahí yo estaba desesperada y me salí con mi hermano, eso era un desastre y yo me fui con mi hermano eso era un desastre, de repente cuando ya nos fuimos escuchamos las detonaciones y yo me fui para mi casa. Es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas. El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Tuvo usted conocimiento quienes eran las personas? R: No, ¿Quienes estaban con usted? R: Un grupo de amigos y en el grupo de amigos estaba mi hermano y J.F., ¿Recuerda usted a ese señor Jesús? R: El vive por mi calle, ¿Sabe usted si este ciudadano Jesús tuvo alguna discusión con alguien? R: No tuvo problemas, ¿Conoció usted al ciudadano Norrys Atencio? R: Si lo conocí, ¿Tuvo usted conocimiento quien fue la persona a la que le dieron los tiros? R: No, ¿Cuando sucedió eso? R: Eso fue un 25 de diciembre no recuerdo el año, ¿Tuvo usted conocimiento donde recibió los tiros? R: No se, yo solo escuche que le dieron un tiro a alguien, ¿Cuantas detonaciones escuchó usted? R: No me acuerdo, ¿El sito donde usted estaba era abierto? R: Si era en la calle, ¿Que dimensión tiene esa calle? R: Es una recta, cuando usted, se fue para donde? R: Para la izquierda, ¿En que sentido escuchó los disparos? R: No le se decir en que sentido, ¿A que distancia estaba usted cuando escuchó los disparos? R: Para decirle la distancia no se, ¿A que distancia esta ubicada su casa de donde fueron los hechos? R: Lejos, ¿Usted dijo que se fue con P.P. y Jesús alguien mas los acompañaba? R: Los amigos de ellos y nos fuimos, ¿El problema que usted hace referencia donde se ocasionó? R: De frente en la vía, ¿En que sentido ocurrió el hecho? R: Diagonal, ¿Usted tuvo conocimiento que fue lo que generó el problema? R: No, ¿La muerte del ciudadano Norrys fue ocasionada por ese problema? R: No le se decir, ¿Usted vio al ciudadano Norrys en esa reunión? R: No lo vi, ¿Si usted viera al señor Norrys usted lo reconocería? R si, es todo. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud, quien no tienes preguntas para la testigo. Es todo.

Se deja constancia que los Jueces Legos no formularon ninguna pregunta. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente interroga: ¿Como se llama esa calle donde estaba en ese momento? R: Calle comercio, ¿A que altura estaba usted dé un punto de referencia? R: Yo estaba al frente del otro lado de la calle, del lado izquierdo la escuela y del lado derecho el club, ¿De ese grupo de personas a quien más recuerda usted en ese momento? R: No sé, había mucha gente, ¿Con quien se mantuvo usted en ese sitio? R: Con ellos dos, ¿Cuanto tiempo permaneció usted en ese sitio? R: Como 1 hora y media, ¿Desde que hora usted estaba allí?, R: Era de noche pero temprano, ¿Que hacia la gente en esa calle? R: Allí hay un club y allí hacen fiesta, ¿La pelea se forma donde? R: Afuera del club, ¿Que observó usted afuera? R: Allí hay carros con las músicas, ¿Que tipo de pelea de formó, que había? R: No se yo se que se formó la pelea yo solo vi eso que se estaba formando yo no me acerque a eso, ¿Los señores que estaban con usted se acercaron a esa pelea? R: No, ¿Ellos tuvieron algún inconveniente con alguna persona? R: No, ¿Su hermano volvió a salir de su casa? R: Él no salio, ¿Como le consta a usted eso? R: Él entró a la casa y se acostó, ¿Supo usted de que forma murió el señor Norrys? R: Que le habían dado un tiro, ¿Supo usted de esos comentarios si alguna persona resultó detenida por esos hechos? R: No, es todo. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTE (20) JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 AM DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese para la próxima oportunidad a los funcionarios L.D., actualmente adscrita al Ministerio Publico en la ciudad de Maracaibo, remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio publico, asimismo cítese a los ciudadanos J.A., P.P., YANNERY PIÑA, LUCIANNYS VARGAS, en su condición de testigos y la ciudadana A.D.D.G. en su condición de madre del occiso. Cítese a los funcionarios J.R. Y YOVANNYS GONZALEZ remitiendo las citaciones con oficio al Comisario de asuntos internos del CICPC J.A., líbrese boleta de traslado para el ciudadano J.F.L. al Internado judicial de esta ciudad.

En S.A.d.C., del día lunes veinte (20) de Junio del año 2011, siendo las 09:30 de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos escabinos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y el Secretario de Sala Abg. V.A.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. C.G..

Se deja constancia de la comparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., y de la incomparecencia de la víctima indirecta A.D.d.G., se deja constancia de la comparecencia de los expertos L.D.L. Y J.J.G.E.. Acto seguido toma la palabra al acusado B.A.S.F.V., quien solicita al Tribunal se le designe un defensor Público que lo asista en el presente asunto penal y se exonere al Defensor Privado ABG. C.G., seguidamente el Tribunal visto la solicitud del acusado con la anuencia del fiscal del Ministerio Publico ordena el llamado vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que designe un Defensor Publico en el presente asunto de guardia compareciendo en este acto al Defensor Público Tercero Abg. J.Á.M..

El Defensor fue presentado al acusado y se le otorgo tiempo para conversar y posterior a ello se deja constancia que se le otorgó tiempo necesario de una hora y treinta minutos para la imposición de la causa. El defensor señala al tribunal encontrarse preparado para la continuación de la celebración del juicio motivo por el cual antes de iniciar formalmente la audiencia se depura el Tribunal con respecto a la presencia del Tribunal Mixto, se depura el Tribunal con respecto al Defensor Público designado no siendo interpuesta incidencia alguna.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.070.937, Trabaja en la ciudad de Maracay estado Aragua en la unidad de Asesoría Técnica del Ministerio Publico, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma y rindió declaración: La experticia que se realizo en área de reconocimiento legal sobre la evidencia que fuera suministrada a la sala técnica en este caso se trato de arma de fuego calibre .380 marca Jennings pavón negro y empuñadura elaborado en material sintético, y el serial que se encuentra indicado en la experticia se encontraron 13 balas del mismo calibre del arma de fuego se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento y la conclusión de la experticia indica que el arma de fuego en sus usos naturales puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo afectada y el serial de la misma fue verificada a través del sistema SIPOL y se constató que no aparece registrada para la fecha de la revisión, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Ratifica usted el contenido y firme que aparece en la experticia? R si lo ratifico, ¿El arma estaba en buen funcionamiento para ser utilizada R si, recuerda la capacidad de balas que tiene el arma R eso depende del cargador, que capacidad tiene el cargador de esa arma R creo yo que para 13, es todo.

Toma la palabra la Defensa Pública, quien no tiene preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta ¿Que es una experticia de reconocimiento legal? R: De que es una experticia que se le practica a un objeto que ingresa al despacho y es para dejar constancia de como llegó y sus características en el caso de un arma es para dejar constancia de si el arma esta funcional o no, ¿En este caso se le realizo la experticia a algún porte de arma? R: No solo se levanto al arma, es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, J.J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.700.940, oficio Subinspector, grado de instrucción TSU en Criminalística adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro al área de experticia de vehículos, con 20 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el Tribunal ordena exhibirle copia simple de la inspección ocular en el sitio del suceso, las cuales rielan a los folios cincuenta y ocho (39) de la Primera Pieza, de fecha 17-01-2002, signadas bajo los Números 0106 y 095 suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, otorgándole el tiempo suficiente para imponerse del acta de ley, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: Se pone de vista y manifiesto una inspección ocular de fecha 17-01-2002 antes del medio día en la que por lo visto no hay mayores detalles con respecto al hecho que se esta ventilando en este Tribunal y por lo antes expuesto que veo en la inspección técnica el sitio del suceso es abierto en la vía pública constituido por la carretera que conduce a Mene Mauroa y como punto de referencia una peluquería de nombre Marlene y el cementerio municipal de esa localidad además del ambulatorio de esa localidad. Igualmente en esa fecha aunado a la inspección que se hizo en la vía publica se realizó inspección técnica en sitio cerrado lo que equivale a un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas en dicho inmueble sin embargo en ese sitio no es evidente que se haya colectado evidencia de interés criminalístico, es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Ratifica usted el contenido y firmas de las actas de las cuales se les puso a la vista? R: Si lo ratifico, es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público quien no tiene preguntas toda vez que el ciudadano testigo no funge como experto en la presente causa, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿Cual fue su actuación específica? R: Como investigador, ¿Quien fue el inspector? R: El ciudadano J.R.R.C., es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieran mas expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día PRIMERO (01) DE JULIO DE 2011 A LAS 08:45 DE LA MAÑANA.

Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese boleta de exoneración del ABG. C.G., se terminó, cítese a los ciudadanos NORIYIS J.A.A., C.A.R., M.R.R., J.A. en su condición de testigos y la ciudadana A.D.D.G. en su condición de madre del occiso. Cítese a los funcionarios J.R.R. remitiendo las citaciones con oficio al Comisario de asuntos internos del CICPC J.A., y al doctor R.C.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia remítase con oficio esta ultima boleta quien solicita se le remita toda vez que va a prestar la colaboración para la citación.

En S.A.d.C., del día viernes primero (01) de Julio del año 2011, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos escabinos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y el Secretario de Sala Abg. V.A.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Publico ABG. J.A.M. toda vez que se encuentra en la continuación de juicio con el Tribunal Primero de Juicio en el asunto penal numero IP01-P-2009-003117. Se deja constancia de la comparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., y de la incomparecencia de la víctima indirecta A.D.d.G.. Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del defensor Publico toda vez que se encuentra en una continuación de Juicio con el Tribuna Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2009-003117, y encontrándonos dentro del lapso establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DIA LUNES CUATRO (04) DE JULIO DE 2011 A LAS TRES DE LA TARDE.

Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada, líbrese boleta de traslados al Internado Judicial del ciudadano J.F. quien funge como testigo en el presente asunto penal, cítese a la ciudadana NORILLIS J.A.A., en su condición de testigos y la ciudadana A.D.D.G. en su condición de madre del occiso. Cítese al funcionario J.R.R. remitiendo las citaciones con oficio a los Comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, al comisario de asuntos internos del CICPC J.A., al Comisario de la delegación Valmore Rodríguez, al comisario de investigación W.R. y R.R.S.-delegación Coro. Es todo, terminó, se leyó el acta siendo las 11:30 y se suscribe el acta por solicitud de las partes.

Visto que en el día lunes cuatro (4) de julio de 2011, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal y visto que en el día en mención fue decreto como día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud a ello no se realizó dicha audiencia en tal sentido visto que nos encontramos dentro del lapso establecido por el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día de hoy ocho (08) de julio de 2011 a las 3:00 de la tarde, cítese al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, al Defensor Publico Tercero, al acusado, líbrese boleta de traslado al ciudadano J.F. en el Internado judicial, cítese a los escabinos, líbrese lo conducente.

En S.A.d.C., del día viernes, ocho (08) de Julio del año 2011, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos escabinos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y el Secretario de Sala Abg. V.A.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público ABG. J.A.M.. Se deja constancia de la comparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., y de la incomparecencia de la víctima indirecta A.D.d.G., se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.F. previo traslado del Internado Judicial.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy los ciudadanos J.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.707.298, oficio Comerciante, se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo: Si, soy hijo del acusado. Seguidamente el Tribunal advierte al testigo que esta exento de declarar toda vez que es familiar del acusado, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al testigo si es de su deseo declarar en el presente juicio Manifestando el testigo: NO QUIERO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: No tengo nada que manifestar porque es un derecho que le asiste al testigo por ser hijo del acusado, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quien manifestó no tengo nada que manifestar, igual que el Fiscal, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran mas expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2011 A LAS 01:30 DE LA TARDE. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada, cítese a los ciudadanos C.A.R. y LUCIANNYS VARGAS, en su condición de testigos y la ciudadana A.D.D.G. en su condición de madre del occiso, cítese a la ciudadana YANNELYS PIÑA CORONEL, M.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dichos ciudadanos se mudaron de su residencia según las resultas de las boletas de citaciones y se desconoce su ubicación actual, cítese al ciudadano J.A.d. conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicho ciudadano fue dado de baja en la Comandancia de Policía según la boleta de citación y se desconoce su ubicación actual. Mandato de conducción para la ciudadana NORIYIS J.A.A. con oficio al DIEP de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Cítese a los funcionarios J.R.R. remitiendo las citaciones con oficio al Comisario de asuntos internos del CICPC J.A., y copia para la Inspectora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al doctor R.C.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia agotando dicha citación.

En S.A.d.C., del día martes diecinueve (19) de Julio del año 2011, siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos escabinos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y el Secretario de Sala Abg. V.A.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público ABG. J.A.M.. Se deja constancia de la comparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., y de la incomparecencia de la víctima indirecta A.D.d.G., se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.F. previo traslado del Internado Judicial.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.475.687, oficio funcionario inspector del CICPC, adscrito a DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 19 años de servicio, grado de instrucción TSU Ciencias Policiales, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del presente asunto penal en relación a la inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, se deja constancia que la actuación que se le exhibió al experto son copias simples, y rindió declaración: “Básicamente es una inspección ocular que se hizo al sitio del suceso específicamente en una vía publica al cual se ubica en la población de Mene Mauroa, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Ratifica usted el contenido y firma de usted como actuante en la actuación? R: si, ¿Quines hicieron esa inspección? R: Con el funcionario Y.G. y O.J., ¿Recuerda la naturaleza que los conllevó a realizar la inspección? R: Cuando se comete un hecho punible es para dejar constancia como esta el sitio y buscar algún tipo de evidencia, ¿Recuerda que tipo de delito era? R Un homicidio, ¿Recuerda si se colectó alguna evidencia de interés criminalístico? R: no, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública: ¿Recuerda que función ejercía usted en esa comisión? R: Era técnico, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al experto: ¿Usted realizó la original de esa inspección? R: Si, ¿Que hizo con la original?, R: Eso va al expediente, es todo.

Acto seguido toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: solicito al tribunal en virtud de lo pautado en el articulo 340 Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente en virtud de la circunstancia he importancia de la testigo ciudadana Isbelis Vargas, quien compareció en fecha 07-06-2011 en evidente estado de gravidez razón por la cual se le ha imposibilitado hacer acto se presencia del llamado del orgánico jurisdiccional es por lo que solicito se realice el traslado del Tribunal a la Población de Mene Mauroa a los efectos de que se le tome la respectiva declaración, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a al defensa: esta defensa no se opone a que se evacue la testimonial en virtud de que estamos en el presente juicio para la búsqueda de la verdad y en tal razón no me opongo, es todo.

La ciudadana Jueza declara con la solicitud de la fiscal del Ministerio Público y se acuerda trasladase el tribunal y constituirse en la Población de Mene Mauroa en la residencia de la ciudadana Isbelis Vargas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 340 Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran mas expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2011 A LAS 06:30 DE LA MAÑANA, para constituirse el Tribunal en la población de Mene Mauroa. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes a los fines de evitar diferimientos. Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Informando del Traslado, a la Coordinación Judicial informando del traslado y la Policía de la Comandancia General del estado Falcón a los fines que presten apoyo. Cítese a las victimas. Líbrese oficio a al Oficina de participación ciudadana informando sobre el traslado del Tribunal en la población de Mene Mauroa a las 6:30 de la mañana, ofíciese al coordinador de alguacilazgo se este Circuito judicial Penal a los fines de que consigne las resultas de las boletas de notificación a tiempo.

Se continuo el juicio oral y público en el presente asunto penal en la población de mene de mauroa a lo fines de tomar declaración a la testigo ciudadana Isbelis Vargas constituyéndose el tribunal mixto en dicha población, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la ciudadana en cuestión presenta estado de gravidez avanzado y no pudo dirigirse a la ciudad de S.A.d.C. para rendir su testimonio. La ciudadana Isbelis Vargas no se encontraba en su residencia, motivo por el cual se levantó el acta respectiva y el tribunal se reconstituyó nuevamente en su sede judicial, prescindiéndose del testimonio de la referida ciudadana por haberse agotado las formalidades previstas en el texto adjetivo penal para tal fin.

En S.A.d.C., del día viernes cinco (05) de agosto del año 2011, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos escabinos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y el Secretario de Sala Abg. V.A.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público ABG. J.A.M..

Se deja constancia de la comparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., y de la incomparecencia de la víctima indirecta A.D.d.G., se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.F. previo traslado del Internado Judicial. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE NECROPSIA DE LEY N°: 1944, DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2002, REALIZADA A UN CUERPO SIN V.D.N.N.J. ATECIO, PRACTICADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, ESTADO FALCÓN SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE RUBEN CAMOS, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y SEIS DE LA PRIMERA PIEZA, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA PRESENTE DOCUMENTAL SON COPIAS SIMPLES.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran mas expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa, Fiscal y el acusado para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada, acto seguido el fiscal del Ministerio Publico quien informa al tribunal que el médico forense R.C.M.F. se encuentra jubilado, se ordena mandato de conducción por la fuerza publica al medico forense R.C.M.F. Y YANNERY PIÑA CORONEL, cítese a los ciudadanos C.A.R., J.A. y LUCIANNYS VARGAS cítese al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a la víctima A.D..

Para el día jueves dieciocho (18) de agosto de 2011 a las 10:00 de la mañana se encontraba fijada la audiencia oral y pública para la continuación del juicio, la cual no se realizó por cuanto según lo dispuesto en Resolución de fecha N° 37-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 534 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Resolución N° 2011-0043 de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el artículo primero estableció que ningún Tribunal del país despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, de igual forma en su artículo tercero previó en el literal “a” lo siguiente: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso Judicial, todo los relacionado con la tramitación de los amparos Constitucionales y la revisión de medidas cautelares a la privación preventiva de libertad, por la variación de las circunstancias o por razones de salud; para los cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente Tribunal”, es por lo que se ordenó FIJAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2011 a las DOS DE LA TARDE (2:00 PM).

En S.A.d.C., del día jueves veintidós (22) de septiembre del año 2011, siendo las 02:15 de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y el Secretario de Sala Abg. V.A.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

La ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la presencia del Defensor Publico Cuarto ABG. J.L.R. por la Unidad de la Defensa Pública toda vez que el Abogado J.A.M. le fue asignada suplencia en la Defensoría de Protección y la Defensoría Pública Tercera se encuentra sin Defensor Público Tercero. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., y de la incomparecencia de la víctima indirecta A.D.d.G.. Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del acusado y siendo que nos encontramos dentro del lapso establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA DE MAÑANA VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.

En S.A.d.C., del día viernes veintitrés (23) de septiembre del año 2011, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y el Secretario de Sala Abg. V.A.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la presencia del Defensor Publico Sexto ABG. E.H. por la Unidad de la Defensa Pública toda vez que el Abogado J.A.M. le fue asignada suplencia en la Defensoría de Protección y la Defensoría Pública Tercera se encuentra sin Defensor Público Tercero.

Se deja constancia que la ciudadana jueza interroga al acusado sobre la comparecencia del Defensor Público Sexto y si existe objeción para que lo represente en este acto, quien manifestó no tener objeción alguna. Igualmente al Abg. E.H.D.P.S.P. se le otorgó tiempo suficiente para imponerse de la totalidad de la causa y garantizar la Defensa Técnica del acusado.

Se deja constancia de la comparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., y de la incomparecencia de la víctima indirecta A.D.d.G..

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y manifiesta lo siguiente: “Visto las actuaciones del tribunal al haber agotado todas las instancias para la efectiva comparecencia del ciudadano R.C.E.F.R.L.C.A. en su condición de testigos, J.A.Á. testigo en el presente juicio Luciannis del C.V.Y.d.V.V.T., así como también de la ciudadana Isbelis Vargas quien el Tribunal diligentemente se traslado hasta la vivienda ubicada en el sector el estadio de la población de Mene Mauroa a los fines de recepcionar la declaración de dicha ciudadana siendo informado este Tribunal que la misma no se encontraba ya que se encontraba en estado de gravidez y se había trasladado hacia la ciudad de Cabimas del estado Zulia a los fines de realizar su respectiva consulta de su estado de gestación, así mismo en relación al experto forense R.C. esta representación fiscal diligencio teniendo conversación vía telefónica haciéndole del conocimiento de la importancia de su presencia en el respectivo juicio comprometiéndose este en hacer acto de presencia el cual nunca lo hizo de igual manera dicho ciudadano no suministro su lugar de residencia se verifico el presente asunto que corre inserto a la pieza numero 6 oficio emanado del jefe de la subdelegación de Maracaibo del CICPC Lic. Luís Francisco Marroy Galvis donde se le informa al Tribunal que el experto forense Dr. R.C. actualmente se encuentra jubilado desconociéndose su ubicación ahora bien por todos estos racionamientos y consideraciones realizadas por el tribunal es por lo que esta representación fiscal solicita prescindir de los mencionados ciudadano ofrecidos en el estrito de acusación para ser escuchados en el presente Juicio, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa: Esta defensa no tiene objeción sobre la solicitud de la Fiscalía, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta escucha la exposición de las partes y agotado como ha sido las citaciones de los testigos y funcionarios promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico coniforme lo prevé y lo exige el articulo 340 y 357 Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se prescinde de las declaraciones de R.C.E.F., R.L.C.A. en su condición de testigos, J.A.Á. testigo en el presente juicio Luciannis del C.V., Yannelis del Valle Villa Testigo, así como también de la ciudadana Isbelía Vargas.

Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados en el presente asunto penal exponiendo: Una vez concluido el presente Juicio Oral Publico en contra del ciudadano acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el momento de haberse cometido el hecho, es de hacer notar y tomar en consideración los siguiente: En el desarrollo del juicio se trajeron a los ciudadanos Yovannis González y L.D. los primeros nombrados del CICPC dichos expertos declararon en relación a los diligencias efectuadas en su debida oportunidad en la fase de investigación pudiendo observar esta fiscal que se dicha exposición de los mismos se pudo determinar la existencia de la comisión de un hecho punible sin embargo esta comisión de manera objetiva y esta representación fiscal que no iba señalada al hoy acusado de igual forma hizo acto de presencia en este juicio los ciudadanos Neyeslin Piña, P.P. quienes en sus declaraciones pudimos observar a través de nuestros sentidos que estos ciudadanos tampoco hicieron un señalamiento en contra del hoy acusado por ante este Tribunal también se le dio lectura a una serie de documentales entre ellas la necropsia de ley a la victima en la presente causa como lo dije anteriormente específicamente por la necropsia se determinó el deceso de la victima pero no pudiéndose determinar con las mismas la responsabilidad del acusado de marras ahora bien por todas estas consideraciones y en virtud de que la actuación del Ministerio Público en el proceso penal es de suma relevancia ya que posee una dualidad en el proceso debe tomar en consideración todas aquellas evidencias que culpen y exculpen a la personas que están siendo procesada de igual manera es a la fiscalía a quien le recae el poder demostrar a través de las pruebas la responsabilidad de la personas a quien se enjuicia y como se pudo observar es por lo solicito muy respetuosamente como parte de buena fe admite no haber podido haber realizado esa demostración solicito una sentencia absolutota en favor del ciudadano B.A.S.F.V. y espero que así se decida, es todo.

Se le concede el derecho de la palabra a la defensa y expuso lo siguiente: “Esta defensa en razón a lo establecido en la presunción de inocencia y vista la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico al Solicitar la absolutoria a favor de mi defendido esta defensa se adhiere a dicha solicitud por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido toda vez que no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, se restituya todos sus derechos, es todo”.

De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando: “Soy Inocente”.

Este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, tomando en consideración que el Tribunal tiene otros actos para este mismo día quedando citados a las 11:00 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En S.A.d.C., del día viernes veintitrés (23) de septiembre del año 2011, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Presidente Abg. B.R.D.T., los Jueces Legos ciudadanos TITULAR 1 L.D.L.C.M. y el TITULAR 2: C.L.R.L., y el Secretario de Sala Abg. V.A.; en el asunto penal seguido contra el ciudadano B.A.S.F.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguida la ciudadana Jueza Presidente instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la presencia del Defensor Publico Sexto ABG. E.H.. Se deja constancia de la comparecencia del acusado el ciudadano B.A.S.F.V., y de la incomparecencia de la víctima indirecta A.D.d.G..

Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal de Juicio se constituye nuevamente en la sala, exponiendo igualmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del Tribunal Mixto conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal Mixto de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar si quedó o no, acreditado por parte del ciudadano B.F., la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el presente caso compareció al juicio la funcionaria L.D.L., y rindió declaración: “La experticia que se realizo en área de reconocimiento legal sobre la evidencia que fuera suministrada a la sala técnica en este caso se trato de arma de fuego calibre .380 marca Jennings pavón negro y empuñadura elaborado en material sintético, y el serial que se encuentra indicado en la experticia se encontraron 13 balas del mismo calibre del arma de fuego se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento y la conclusión de la experticia indica que el arma de fuego en sus usos naturales puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo afectada y el serial de la misma fue verificada a través del sistema SIPOL y se constató que no aparece registrada para la fecha de la revisión, es todo.”

Igualmente se incorporó prueba de naturaleza documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-060-222, DE FECHA 06-03-2002, PRACTICADA A UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNING FIREARMS, CALIBRE: .380AUTO/ 9MM CORTO, MODELO BRYCO 58, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y SIETE (87) Y SU VUELTO, DE LA PIEZA N° 01, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA EXPERTA T.S.U. L.D.L.. Con los medios probatorios antes citados, quedó demostrado para este Tribunal de Juicio la existencia de un arma de fuego tipo pistola marca jenning, pero lo que no quedó demostrado la procedencia del arma de fuego, ni la a que persona le fue incautado dicho armamento, toda vez que el Ministerio Público en el presente caso penal, no incorporó medios probatorios para acreditar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del acusado B.F..

Por otra parte, rindió declaración durante el juicio oral y público la ciudadana NEYESLYN J.P.C., quien señaló: “Yo estaba con un grupo de amigos, en ese grupo estaba P.P. que es mi hermano también estaba J.F., estaba con un otro grupo de amigos, estábamos allí y como se hacen fiestas en el club, estábamos allí de repente escuchamos una discusión, una pelea, un desastre que se formo allí y de ahí yo estaba desesperada y me salí con mi hermano, eso era un desastre y yo me fui con mi hermano eso era un desastre, de repente cuando ya nos fuimos escuchamos las detonaciones y yo me fui para mi casa. Es todo”. Con la declaración anterior sólo obtuvo este Tribunal de Juicio conocimiento sobre una pelea que se suscitó en la población de Mene de Mauroa, pero no se incorporó otro medio probatorio con el cual adminicular el testimonio anterior, toda vez que la declaración del ciudadano P.P.C. quien es hermano de la ciudadana NEYESLYN J.P.C., no puede ser valorado por el Tribunal por tratarse de un ciudadano que fue acusado por los mismos hechos imputados al acusado B.F. y fue juzgado por otro Tribunal, quedando absuelto como consta en la causa.

Al debate no compareció otro experto o testigo alguno. Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 25 de diciembre de 2001 en la población de Mene de Mauroa del estado Falcón, no comparecieron al juicio, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, los funcionarios únicos testigos del procedimiento y ofertados por la vindicta pública para el debate, a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sobre como ocurrieron los hechos, para estimar la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos).

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 25 de diciembre de 2001 en la población de Mene de Mauroa del estado Falcón, cuando aparentemente el ciudadano B.A.S.F.V., efectuara dos (02) disparos, luego que se suscitara una pelea en el club comercio de la Población de Mene Mauroa, entre el hoy occiso y el hijo del ciudadano B.A.S.F.V., saliendo herido de muerte el ciudadano NORRYS J.A.A., todo se suscita cuando la víctima acompañado de varias personas se trasladaba hasta el ambulatorio de la población con el objeto de que le suturaran herida en la cara, es cuando de regreso del referido ambulatorio fue interceptado a la altura del liceo de la población, por un vehículo donde se baja el ciudadano B.F. portando un arma de fuego acompañado de su hijo J.F. y P.P., y salen corriendo lo siguen y le efectúa los disparos al hoy occiso y uno fue al aire es en ese momento cuando NORRYS AMAYA Y R.M., salen corriendo y en ese instante el ciudadano B.F. lo sigue a veloz carrera efectuándole los disparos que fueron a dar en la humanidad del hoy occiso, hecho ocurrido frente al Liceo Mene de Mauroa cerca del Hospital a las diez de la mañana, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano B.A.S.F.V., para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con los delitos imputados ut suprra, en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, consideran estos Juzgadores que la presente sentencia a dictar, debe ser absolutoria con fundamento en los escasos medios probatorios incorporados al juicio oral y público, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de poder establecer este Tribunal Mixto de Juicio, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración de la ciudadana L.D.L., venezolana, mayor de edad, trabaja en la unidad de Asesoría Técnica del Ministerio Publico, y rindió declaración: La experticia que se realizo en área de reconocimiento legal sobre la evidencia que fuera suministrada a la sala técnica en este caso se trato de arma de fuego calibre .380 marca Jennings pavón negro y empuñadura elaborado en material sintético, y el serial que se encuentra indicado en la experticia se encontraron 13 balas del mismo calibre del arma de fuego se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento y la conclusión de la experticia indica que el arma de fuego en sus usos naturales puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo afectada y el serial de la misma fue verificada a través del sistema SIPOL y se constató que no aparece registrada para la fecha de la revisión, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana NEYESLYN J.P.C., quien expuso: “Yo estaba con un grupo de amigos, en ese grupo estaba P.P. que es mi hermano también estaba J.F., estaba con un otro grupo de amigos, estábamos allí y como se hacen fiestas en el club, estábamos allí de repente escuchamos una discusión, una pelea, un desastre que se formo allí y de ahí yo estaba desesperada y me salí con mi hermano, eso era un desastre y yo me fui con mi hermano eso era un desastre, de repente cuando ya nos fuimos escuchamos las detonaciones y yo me fui para mi casa. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBA DOCUMENTAL:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-060-222, DE FECHA 06-03-2002, PRACTICADA A UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNING FIREARMS, CALIBRE: .380AUTO/ 9MM CORTO, MODELO BRYCO 58, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y SIETE (87) Y SU VUELTO, DE LA PIEZA N° 01, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA EXPERTA T.S.U. L.D.L.. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DESESTIMADAS:

P.R.P.C., rindió declaración: “El 25 de diciembre de ese año íbamos J.F. y yo a la fiesta y estaba Norris ahí lo tropezó, lo empujó y nos cayó a botellazos, nosotros como pudimos nos fuimos y cuando íbamos largo a la casa escuchamos unas detonaciones y al otro día que nos dijeron que lo habían matado, es todo”.

J.A.F.L., venezolano, mayor de edad Si, soy hijo del acusado. Seguidamente el Tribunal advierte al testigo que esta exento de declarar toda vez que es familiar del acusado, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al testigo si es de su deseo declarar en el presente juicio Manifestando el testigo: NO QUIERO DECLARAR.

Las declaraciones de los testigos citados ut supra, son desestimadas por este Tribunal de Juicio, toda vez, que los referidos ciudadanos fueron imputados por esta misma causa, por los mismos hechos imputados al ciudadano B.F. y se les celebró el juicio oral y público quedando absueltos por dichos delitos y, siendo que los testimonios de los ACUSADOS no pueden ser ofrecidos como pruebas testimoniales para fungir igualmente en el proceso como TESTIGOS por ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Debido Proceso, al derecho a la Defensa, es por lo que esta Juzgadora se pronuncia sobre la desestimación de las mismas. Y así se decide.-

COPIA SIMPLE DE INSPECCIÓN OCULAR N°: 0106, DE FECHA 16-01-2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.R., O.J. Y Y.G., DEJANDO COSNTANCIA QUE ES UNA, YA QUE LA ORIGINAL NO CONSTA EN LA CAUSA, Y SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO 58, DE LA PRIMERA PIEZA.

COPIA SIMPLE DE INSPECCIÓN AL CADAVER N°: 6883, DE FECHA 26-12-2001, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE A.G. Y AGENTE O.G., SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO 22, DE LA PRIMERA PIEZA.

COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCIÓN, SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA ACTA DE DEFUNCIÓN INSERTÁ EN EL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39) DE LA PIEZA N° 1 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL DE FECHA EL 27-12-2001 CORRESPONDIENTE A QUIEN EN VIDA RECIBIERA EL NOMBRE DE ATENCIO A.N..

COPIA SIMPLE DE ACTA DE NECROPSIA DE LEY N°: 1944, DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2002, REALIZADA A UN CUERPO SIN V.D.N.N.J. ATECIO, PRACTICADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, ESTADO FALCÓN SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE RUBEN CAMOS, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y SEIS DE LA PRIMERA PIEZA.

Las anteriores copias simples anteriores se desestiman en ocasión a no constar en el asunto principal las actuaciones originales, en el presente proceso penal no cumplió el Ministerio Público conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los artículos 197, 199, 242 y 339 numeral 2°, referidas a la licitud, presupuesto de la apreciación, exhibición de los documentos, actas de reconocimientos, inspecciones, o registros. En el presente caso esos documentos e inspecciones originales no se encuentran registrados en el asunto, solo se evidenciaron durante el proceso copias simples, casi ilegibles e inconclusas. Y así se decide.-

.- De la declaración del ciudadano O.R.J.G., adscrito al C.I.C.P.C, Sub-delegación Coro, Jefe de la Brigada Contra la delincuencia Organizada, quien expuso: “En relación a la diligencia practicada nos trasladamos al lugar, un sitio abierto, antes d la población de Mene Mauroa, en el cual practicamos la inspección técnica, donde la victima recibió uno o dos disparos según el testimonio de los testigos, allí dejamos constancia de las características del sitio, específicamente la vía que conduce a la población de Mene Mauroa, cercano al ambulatorio y al cementerio municipal de esa población, no se colecto ningún tipo de evidencia, la persona resulto herida y fue traslado al ambulatorio que queda a 20 metros del lugar de la inspección. Es todo”.

.- De la declaración del ciudadano J.J.G.E., venezolano, mayor de edad, oficio Subinspector, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro quien expuso: Se pone de vista y manifiesto una inspección ocular de fecha 17-01-2002 antes del medio día en la que por lo visto no hay mayores detalles con respecto al hecho que se esta ventilando en este Tribunal y por lo antes expuesto que veo en la inspección técnica el sitio del suceso es abierto en la vía pública constituido por la carretera que conduce a Mene Mauroa y como punto de referencia una peluquería de nombre Marlene y el cementerio municipal de esa localidad además del ambulatorio de esa localidad. Igualmente en esa fecha aunado a la inspección que se hizo en la vía publica se realizó inspección técnica en sitio cerrado lo que equivale a un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas en dicho inmueble sin embargo en ese sitio no es evidente que se haya colectado evidencia de interés criminalístico, es todo.

.- De la declaración del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.475.687, oficio funcionario inspector del CICPC, adscrito a DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, y rindió declaración: “Básicamente es una inspección ocular que se hizo al sitio del suceso específicamente en una vía publica al cual se ubica en la población de Mene Mauroa, es todo”.

Con relación a las declaraciones antes citadas de los funcionarios que realizan las actuaciones, ha ilustrado la Sala Penal lo siguiente:

…En cuanto a la séptima denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar de manera equívoca el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innoble en perjuicio del ciudadano W.R., ya que éste tenía unas lesiones de carácter leve, observa esta Sala, que el juez al momento de determinar la calificación jurídica de homicidio calificado frustrado, indicó que el homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, la intención de matar, intención que a su criterio tuvo el acusado J.L.Z., señalando que el animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (listón de madera), el número de heridas y las anteriores acciones realizadas por el acusado cuando arremetió contra J.R.G., señalando igualmente que el Ministerio Público no acompaño la experticia médico legal, sino el informe médico suscrito por la directora del hospital, donde deja constancia que el paciente ingresó con traumatismo frontal y herida cortante en cuero cabelludo, el cual fue incorporado por su lectura como prueba documental, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el juez al momento de calificar las lesiones sufridas por el ciudadano W.R., lo hizo sobre la base del testimonio de unas personas y un informe que fue incorporado por su lectura, los cuales según sentencia 428 emanada de la Sala Penal el 11-11-2004 ‘Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público’, sin embargo en este caso fueron diversas las personas que dieron fe cierta durante el debate, de las lesiones sufridas por el ciudadano W.R., y que el causante de dichas lesiones fue el acusado J.L.Z., por lo tanto, al no haberse incorporado en el debate el resultado del informe médico legal practicado a la víctima, ni el dicho del experto que lo suscribió, no puede el tribunal calificar como homicidio frustrado, cuando no se determinó si las lesiones sufridas pusieron en riesgo la v.d.p. y en este caso, el juez a los fines de calificar el delito como homicidio frustrado, lo hizo tomando en cuenta una prueba documental suscrita por la directora del hospital ‘Dr. J.F. Torreaba’ donde fue atendido el ciudadano W.R., prueba esta que no es de las que se basta por si sola para su apreciación, y que como consta en la sentencia, no fue acompañada del testimonio de la médico que la suscribe, quien sería la única indicada para señalar si esas lesiones ocasionadas al ciudadano W.R., pusieron en peligro su vida, no se puede determinar por el objeto con el cual fueron ocasionadas ni con las acciones anteriores efectuadas por el acusado, en tal sentido el TSJ en Sala Penal, sentencia 170 del 24-04.207 indicó lo siguiente: ‘cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...’.

Esto indica la imperiosa necesidad que tiene el juez de juicio de recibir el testimonio de los expertos que suscriben los informes, ya que son ellos a través de su pericia y experiencia los indicados de explicar el alcance de sus informes, motivo por el cual, al no haberse incorporado en el debata el resultado de la experticia médico legal practicada al ciudadano W.R., y al no haber comparecido a rendir testimonio la médico que suscribe el informe médico practicado a dicho ciudadano, la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasa a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente se demostraron las lesiones ocasionadas….

(Del DIECINUEVE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Exp.09-159). Énfasis añadido.

De la cita doctrinal extractada se desprende que los informes de experticias deben ser ratificados por los funcionarios por tratarse de pruebas compuestas, pero en el presente caso el Ministerio Público promovió solo copias simples de actuaciones casi ilegibles e inconclusas como se desprende de la causa, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a las declaraciones antes citadas. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN:

En el presente caso compareció al juicio la funcionaria L.D.L., y rindió declaración: “La experticia que se realizo en área de reconocimiento legal sobre la evidencia que fuera suministrada a la sala técnica en este caso se trato de arma de fuego calibre .380 marca Jennings pavón negro y empuñadura elaborado en material sintético, y el serial que se encuentra indicado en la experticia se encontraron 13 balas del mismo calibre del arma de fuego se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento y la conclusión de la experticia indica que el arma de fuego en sus usos naturales puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo afectada y el serial de la misma fue verificada a través del sistema SIPOL y se constató que no aparece registrada para la fecha de la revisión, es todo.”

Igualmente se incorporó prueba de naturaleza documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-060-222, DE FECHA 06-03-2002, PRACTICADA A UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNING FIREARMS, CALIBRE: .380AUTO/ 9MM CORTO, MODELO BRYCO 58, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y SIETE (87) Y SU VUELTO, DE LA PIEZA N° 01, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA EXPERTA T.S.U. L.D.L.. Con los medios probatorios antes citados, quedó demostrado para este Tribunal de Juicio la existencia de un arma de fuego tipo pistola marca jenning, pero lo que no quedó demostrado la procedencia del arma de fuego, ni la a que persona le fue incautado dicho armamento, toda vez que el Ministerio Público en el presente caso penal, no incorporó medios probatorios para acreditar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del acusado B.F..

Por otra parte, rindió declaración durante el juicio oral y público la ciudadana NEYESLYN J.P.C., quien señaló: “Yo estaba con un grupo de amigos, en ese grupo estaba P.P. que es mi hermano también estaba J.F., estaba con un otro grupo de amigos, estábamos allí y como se hacen fiestas en el club, estábamos allí de repente escuchamos una discusión, una pelea, un desastre que se formo allí y de ahí yo estaba desesperada y me salí con mi hermano, eso era un desastre y yo me fui con mi hermano eso era un desastre, de repente cuando ya nos fuimos escuchamos las detonaciones y yo me fui para mi casa. Es todo”. Con la declaración anterior sólo obtuvo este Tribunal de Juicio conocimiento sobre una pelea que se suscitó en la población de Mene de Mauroa, pero no se incorporó otro medio probatorio con el cual adminicular el testimonio anterior, toda vez que la declaración del ciudadano P.P.C. quien es hermano de la ciudadana NEYESLYN J.P.C., no puede ser valorado por el Tribunal por tratarse de un ciudadano que fue acusado por los mismos hechos imputados al acusado B.F. y fue juzgado por otro Tribunal, quedando absuelto como consta en la causa.

Al debate no compareció otro experto o testigo alguno. Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 25 de diciembre de 2001 en la población de Mene de Mauroa del estado Falcón, no comparecieron al juicio, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, los funcionarios ni testigos del procedimiento y ofertados por la vindicta pública para el debate, a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sobre como ocurrieron los hechos, para estimar la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 25 de diciembre de 2001 en la población de Mene de Mauroa del estado Falcón, cuando aparentemente el ciudadano B.A.S.F.V., efectuara dos (02) disparos, luego que se suscitara una pelea en el club comercio de la Población de Mene Mauroa, entre el hoy occiso y el hijo del ciudadano B.A.S.F.V., saliendo herido de muerte el ciudadano NORRYS J.A.A., todo se suscitara cuando la víctima acompañado de varias personas se trasladaba hasta el ambulatorio de la población con el objeto de que le suturaran herida en la cara, es cuando de regreso del referido ambulatorio fue interceptado a la altura del liceo de la población, por un vehículo donde se baja el ciudadano B.F. portando un arma de fuego acompañado de su hijo J.F. y P.P., y salen corriendo lo siguen y le efectúa los disparos al hoy occiso y uno fue al aire es en ese momento cuando NORRYS AMAYA Y R.M., salen corriendo y en ese instante el ciudadano B.F. lo sigue a veloz carrera efectuándole los disparos que fueron a dar en la humanidad del hoy occiso, hecho ocurrido frente al Liceo Mene de Mauroa cerca del Hospital a las diez de la mañana, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano B.A.S.F.V., para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con los delitos imputados ut supra, en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, consideran estos Juzgadores que la presente sentencia a dictar, debe ser absolutoria con fundamento en los escasos medios probatorios incorporados al juicio oral y público, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta por decisión UNANIME : RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado B.A.S.F.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.288.653, nacido en fecha 11/12/1955, Venezolano, estado civil: casado, grado de Instrucción: tercer año de bachiller, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de A.d.F. y B.F., Domiciliado en Mene Mauroa, sector la línea, casa s/n, campo Piñita, teléfono: 0414-6448918, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NORRYS J.A.A. (OCCISO), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado B.A.S.F.V.. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano B.A.S.F.V.. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la incautación definitiva del arma de fuego según consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-060-222, DE FECHA 06-03-2002, PRACTICADA A UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNING FIREARMS, CALIBRE: .380AUTO/ 9MM CORTO, MODELO BRYCO 58, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y SIETE (87) Y SU VUELTO, DE LA PIEZA N° 01, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA EXPERTA T.S.U. L.D.L., así como, la remisión de dicho armamento al DARFA para su destrucción, líbrense los oficios respectivos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro y para el DARFA. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. B.R.D.T.

JUECES LEGOS

TITULAR 1: L.D.L.C.M.;

TITULAR 2: C.L.R.L.

SECRETARIO DE SALA

ABG. V.A.

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000052.-

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