Decisión nº 449 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de julio del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000532

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano B.A.P.F., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-3.852.524 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados R.C., A.L., F.R., H.R. y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982 y 13.456 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., (ALCASA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el n° 11, Tomo 1 A Sgdo, cuyos estatutos fueron modificados, siendo la última, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 199, bajo el número 64, Tomo 35-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M. y F.G.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.287, 107.139 y 107.020 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 18 de Enero de 2006 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que el Juez a-quo declara la prescripción de la acción basándose en el informe médico de fecha 04 de septiembre de 2000, que la Sala ha dicho que el lapso de prescripción se cuenta desde que se constata la enfermedad, que la enfermedad sufrida por el actor fue constatada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 13 de junio de 2002, que desde esa fecha debe computarse el lapso de prescripción, que consta de autos actuaciones interruptivas de la prescripción de 2002 y 2003, que la empresa fue notificada el 13 de mayo de 2004, y lo demás que se evidencia en video.

Se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la demandada y expone:

Que solicita se ratifique la sentencia, ya que de acuerdo a sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, el criterio de la Sala de Casación Social es de que el lapso debe contarse desde que se constata la enfermedad, que no existe prueba suficiente en los autos que demuestre la interrupción de la prescripción, que a todo evento en el supuesto que este Juzgado que no existe prescripción en la presente causa, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción, y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 18 de Enero de 2006, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Este Juzgado Superior, visto que el juzgado de la causa declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción intentada en consideración de que la misma estaba prescrita para la fecha en que se interpuso la demanda, criterio este esbozado en el punto previo sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, este Superior Despacho ha constatado que el actor señala como término de la relación de trabajo el 21-09-2000 y la fecha en que quedó citada la empresa demandada fue en mayo 2004, así pues desde aquella última hasta esta, transcurrió mas de un año sin que constara en autos que desde el 21-09-2001, se haya realizado por la reclamación acto alguno capaz de interrumpir de manera eficaz la prescripción alegada y existente, en esta audiencia, la compareciente ha señalado que el a quo ha iniciado su cómputo de una fecha distinta a la incorporada a los autos, como lo fue la certificación del 13 de junio de 2002 y que es desde esta sola fecha cuando el a quo debe comenzar a iniciar el cómputo del lapso de prescripción, conforme a la descripción de incapacidad de hernia discal cervicalgia y lumbalgia crónica, enfermedad ocupacional 57% y una enfermedad común del 10% estableciendo la Comisión Regional de Invalidez una pérdida de incapacidad del trabajo del 67%, tales recaudos fueron consignados por el actor en copias simples en la oportunidad de promoción de pruebas y a la cual se opuso, atacando el valor de las mismas, la demandada, sin embargo, el a quo acogiendo la jurisprudencia dictada por nuestra Sala Social en sentencia del 13 de julio de 2004, en este y en otros fallos, nuestra Sala ha venido sosteniendo de manera continua y reiterada el criterio de que el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento en que le es constatada la enfermedad conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de autos se evidencia que el reclamante egresó de la empresa el 21 de septiembre de 2000, por motivos de salud, planteando el propio interesado acogerse a la estrategia laboral propuesta por el grupo de empresas del sector aluminio, constando de autos que el trabajador tuvo conocimiento el 04 de septiembre de 2000, este medio de prueba documental no fue impugnado por la parte actora ni desvirtuado por alguno en este juicio y de este recaudo probatorio el Dr. R.A. señala que el 04 de septiembre de 2004, le diagnostica hernia discal L4-L5 y L5-S1, hernia discal C5-C6, la cual por cierto fue expresada por este especialista lo cual no puede haber ofrecido ninguna duda al reclamante sobre el diagnóstico de la enfermedad que adolecía y que fue así debidamente determinada por el especialista con fecha 04 de septiembre de 2000, es decir, que desde esta fecha se le diagnostica la enfermedad que adolece el reclamante y tal como lo señaló ciertamente el a quo, este fatal lapso de comienzo del camino de la prescripción de la acción reclamada, con fecha 28 de mayo de 2003 cuando él comparece a presentar su demanda, sin lugar a dudas que habían transcurrido mas de 02 años, lo cual evidenciaba con claridad meridiana que se había operado esta institución jurídica de la prescripción, igual consideración le merece a este sentenciador, la carga alegatoria también presentada en esta audiencia, relativo a las actas administrativas levantadas por la Inspectoría del Trabajo y que cursan en fotocopia, de las mismas no se puede evidenciar que el reclamante haya cumplido con los requisitos administrativos necesarios para darle validez y eficacia interruptiva, lo cual no parece muy ortodoxo el procedimiento relativo a la citación y notificación administrativas, la cual debe iniciarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Admisnitrativos, con todos los requisitos necesarios para tener tales actuaciones administrativas con todo su valor y efecto legal, en consideración a estas razones antes esbozadas, quien suscribe la presente decisión dictada por el a quo estuvo ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes y así adicionalmente se declara. En otro orden de ideas y conforme a la jurisprudencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del 17 de noviembre de pasado año declaró en un caso similar, caso M.R.B.V.. Operaciones RDI, C.A que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, siendo válida y suficiente al respecto la verificada por el citado instituto en fecha 20 de enero de 1998, es evidente que para el momento de introducción de la demanda se encontraba ya vencido el período contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del trabajo, sosteniendo que no solamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el único competente para determinar la incapacidad del trabajador, pues también es válida en muchos supuestos la determinación que haga el medico legista de las Inspectorías del Trabajo, afirmación esta que no excluye obviamente la validez de la constatación de la enfermedad el personal medico de seguridad industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo así es forzoso para este Juzgado Superior declarar la prescripción de la presente demandada, tal como lo establecerá mas adelante cuando dicte el dispositivo del fallo.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a-quo, declaró la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano B.A.P.F., en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A.

Ahora bien, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de marras, este Tribunal observa que en el acta contentiva del dispositivo del fallo que fue dictado el día 18 de enero de 2006, se dice, que el actor señala como término de la relación de trabajo el 21 de septiembre de 2000 y la fecha en que quedó citada la empresa demandada fue en mayo 2004, así pues desde aquella última hasta esta, transcurrió mas de un año sin que constara en autos que desde el 21 de septiembre de 2001, se haya realizado por la reclamación acto alguno capaz de interrumpir de manera eficaz la prescripción alegada y existente, la compareciente ha señalado que el Juez a-quo ha iniciado su cómputo de una fecha distinta a la incorporada a los autos, como lo fue la certificación del 13 de junio de 2002 y que es desde esta sola fecha cuando el a-quo debe comenzar a iniciar el cómputo del lapso de prescripción, conforme a la descripción de incapacidad de hernia discal cervicalgia y lumbalgia crónica, enfermedad ocupacional 57% y la enfermedad común del 10% estableciendo la Comisión Regional de Invalidez una pérdida de incapacidad del trabajo del 67%, tales recaudos fueron consignados por el actor en copias simples en la oportunidad de promoción de pruebas y a la cual se opuso, atacando el valor de las mismas la demandada, sin embargo, el Juez a-quo acogiendo la jurisprudencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2004, ha venido sosteniendo de manera continua y reiterada el criterio de que el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento en que le es constatada la enfermedad conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, de autos se evidencia que el reclamante egresó de la empresa el 21 de septiembre de 2000, por motivos de salud, planteando el propio interesado acogerse a la estrategia laboral propuesta por el grupo de empresas del sector aluminio, constando de autos que el trabajador tuvo conocimiento el 04 de septiembre de 2000, este medio de prueba documental no fue impugnado por la parte actora ni desvirtuado por alguno en este juicio y de este recaudo probatorio el Dr. R.A. señala que el 04 de septiembre de 2004, le diagnostica hernia discal L4-L5 y L5-S1, hernia discal C5-C6, la cual por cierto fue expresada por este especialista, lo cual no puede haber ofrecido ninguna duda al reclamante sobre el diagnóstico de la enfermedad que adolecía y que fue así debidamente determinada por el especialista con fecha 04 de septiembre de 2000, es decir, que desde esta fecha se le diagnostica la enfermedad que adolece el reclamante y tal como lo señaló ciertamente el a quo, este fatal lapso de comienzo del camino de la prescripción de la acción reclamada, con fecha 28 de mayo de 2003 cuando él comparece a presentar su demanda, sin lugar a dudas que habían transcurrido mas de 02 años, lo cual evidenciaba con claridad meridiana que se había operado esta institución jurídica de la prescripción, igual consideración le merece a este sentenciador, la carga alegatoria relativo a las actas administrativas levantadas por la Inspectoría del Trabajo y que cursan en fotocopia, de las mismas no se puede evidenciar que el reclamante haya cumplido con los requisitos administrativos necesarios para darle validez y eficacia interruptiva, lo cual no parece muy ortodoxo el procedimiento relativo a la citación y notificación administrativas, la cual debe iniciarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Admisnitrativos, con todos los requisitos necesarios para tener tales actuaciones administrativas con todo su valor y efecto legal.

En otro orden de ideas y conforme a la jurisprudencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de noviembre del 2005 declaró en un caso similar, siendo las partes, M.R.B.V.. OPERACIONES RDI, C.A., que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, siendo válida y suficiente al respecto la verificada por el citado Instituto en fecha 20 de enero de 1998, es evidente que para el momento de introducción de la demanda se encontraba ya vencido el período contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sosteniendo que no solamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el único competente para determinar la incapacidad del trabajador, pues también es válida en muchos supuestos la determinación que haga el medico legista de las Inspectorías del Trabajo, afirmación esta que no excluye obviamente la validez de la constatación de la enfermedad el personal medico de seguridad industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso en atención a que la presente acción se encuentra prescrita.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 27/04/2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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