Decisión nº 438 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoDecide No Otorgar La Suspens. Condic. De La Ejec.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 15 de abril de 2009.

198° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E438/08, instruida en contra del ciudadano B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-5.679.524, nacido el 28-02-1.956, en Pregonero, Estado Táchira, soltero, residenciado en el sector donde está la empresa Coca Cola, de Guasdualito, quien fue condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña ANGILI T.R., a tal efecto observa:

I

Que el penado B.M., fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 27 de octubre del año 2008, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña ANGILI T.R.. (Folios 147 al 152). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. D.A.T.V. y está asistido por el Defensor Público Abg. O.P..

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juez de Control para esa oportunidad Abogado E.B., acordó sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, por Medidas Cuartelares Sustitutivas a la Privación, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de una Caución Personal de dos fiadores, habiéndosele otorgada la Libertad en fecha 24 de octubre de 2008.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 493 lo siguiente:

    Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  4. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. - Que presente oferta de trabajo;

  8. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,

    Conforme a lo antes analizado este Tribunal procede a determinar el cumplimiento por el penado B.M., en forma concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observando:

    Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que el penado B.M., fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años, cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña ANGILI T.R., mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de tres (3), es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido con lo exigido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corre inserta al folio 186, constancia de trabajo del penado B.M., en la que se señala que trabaja en el Fundo El Piñal, ubicado en la vía la Gabarra, C.A., Sector La Piedrita, Municipio Páez del Estado Apure.

    No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado B.M. o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del folio 213 al 215, riela Informe Técnico de fecha 03 de febrero de 2009, realizado al penado B.M., suscrito por una Delegado de Prueba y una Psicólogo, adscritas la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, perteneciente la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes en cuanto al DIAGNÓSTICO, exponen: “ Incurre en el delito por Alteraciones de orden sexual generando en el sujeto imposibilidad de postergar la gratificación, impulsividad, distorsión en los límites personales y además carece de remordimiento y auto-crítica, adoptando una postura desfavorable para el goce de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que se sugiere sea sometido a tratamiento psicoterapéutico y valoración psiquiátrica con la finalidad de supervisar de forma integral sus rasgos desajustados.”

    El referido Informe Técnico, con relación al PRONÓSTICO, señala:” Luego de realizada la evaluación psico-social al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, emocionalmente con alteraciones en el área sexual; psicológicamente no se encuentra acto para gozar de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena”. Llegando a la siguiente CONCLUSIÓN: “De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión DESFAVORABLE, al beneficio”.

    Ahora bien el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 812, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, hace un análisis de la pena, el fin que persigue la misma, la doble naturaleza- jurisdiccional y administrativa-, cuando señala:

    Determinada la competencia pasa la Sala a conocer del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

    La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.

    La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.

    Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.

    En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

    Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.

    Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

    La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

    Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.

    De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

    La misma sentencia Nº 812 de la Sala Constitucional, hace un análisis del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que esta norma constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios e, igualmente establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, pero los mismos no tienen el carácter de derechos fundamentales. La norma en comento contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; que de dicho mandato se derivan determinados derechos, que no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. La misma expresamente señala:

    En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

    A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

    Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

    En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

    Por otra parte, respecto del derecho contenido en el artículo 75 de la Constitución –también invocado para fundamentar la desaplicación de la norma- acota la Sala que el mismo, como expresión de uno de los derechos sociales y de las familias, responde a la obligación del Estado de proteger a la familia, en tanto que la misma constituye la célula fundamental de la sociedad. Por ende, para nada colide con dicho derecho, la norma legal desaplicada, ya que el hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social. (Resaltado del Tribunal).

    LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1709, de fecha 7 de agosto de 2007, en cuanto a la JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableció

    Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés v.d.v. o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.

    Así, la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena. En ella encontramos criterios de prevención general y prevención especial. La prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado.

    Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.

    Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.

    Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.

    Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.

    No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.

    Conforme a las sentencias antes citada, considera este Tribunal, que dictada una sentencia condenatoria, en la que imponga al penado una pena privativa de libertad, como el caso sub judice, en el que se condenó a B.M. a cumplir la pena de dos años cuatro meses de prisión, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, tiene derecho a que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla con los requisitos legales, ya que dicho beneficio no tiene el carácter de un derecho subjetivo sino de un derecho de configuración legal, es por lo que del Informe Técnico que exige el encabezado del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, tiene que evidenciarse que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido.

    En el caso en análisis, se evidencia del Informe Técnico del penado B.M., elaborado por una Delegado de Prueba y una Psicólogo, adscritas la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, que emocionalmente, presenta alteraciones en el área sexual; psicológicamente no se encuentra acto para gozar de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, emitiendo una opinión desfavorable para el beneficio,, también señala el referido Informe, que de la pruebas psicológicas aplicadas, se puede observar que el penado presenta alteraciones en el área sexual desajuste social severo, mal manejo de la ansiedad, dificultad para mantener relaciones interpersonales, por lo que a juicio de este Tribunal, el penado no esta preparado para su rehabilitación y así lograr la reinserción social, es por lo que no puede otorgársele La Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, consagra el Derecho a la Presunción de Inocencia, que debe entenderse como una garantía del proceso, regla de tratamiento del imputado y como regla de juicio del proceso.

    Constituye una garantía del proceso, al ser considerada como uno de los principio cardinales del “ius puniendi” del estado, ya que establece un límite en la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad y conlleven para el acusado la carga de probar su inocencia.

    Como regla de tratamiento del imputado, está referida al tratamiento del imputado durante el p.p. en el que se le considera inocente, por lo que tiene incidencia en la medidas Cautelares, que deben cumplir el requisito de proporcionalidad, prisión preventiva, que estén sustentadas en suficiente indicios de participación en el hecho delictivo, y que su duración se inferior a la pena que debe imponerse.

    Como regla de juicio del p.p., tiene incidencia directa en el ámbito probatorio, debiendo comprobarse mediante la acusación la plena culpabilidad del acusado, en caso contrario debe imponerse la absolución.

    La presunción de inocencia prevalece durante el p.p., por lo que le imputado debe ser considerado y tratado como inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que lo señale como culpable de un hecho delictivo. Una vez que se ha dictado una sentencia condenatoria, la presunción de Inocencia queda desvirtuada y el acusado pasa a ser un penado, debiendo cumplir la pena que le fue impuesta.

    Es precisamente en garantía de ese derecho a la presunción de Inocencia, que se acuerdan Medidas Cautelares durante el proceso, que tienen una naturaleza preventiva pero no tienen el carácter de pena anticipada, ya que su finalidad es la de garantizar las resultas del proceso y la estabilidad en su tramitación, pero la misma queda desvirtuada al dictarse una sentencia condenatoria .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 803, de fecha 14 de mayo de 2008, señaló que las sentencias condenatorias desvirtúan la presunción de inocencia, cuando expone:

    (…) Ahora bien, como se indicó ut supra, quienes ejercen la presente acción de amparo son unos sujetos penados, es decir, unas personas sobre las cuales ha recaído una sentencia definitivamente firme que declaró su responsabilidad penal y les impuso una pena, en este caso concreto, unos individuos condenados a cumplir penas restrictivas de su libertad ambulatoria, razón por la cual se encuentran en un sitio de reclusión.

    Como se sabe, esas sentencias condenatorias desvirtuaron la presunción de inocencia que, como derecho y garantía fundamental, les correspondía a esos sujetos, hasta ese momento, con relación a los hechos por los cuales fueron penados, de allí que, a partir de ese instante, ya no tienen derecho a ser tratadas como inocentes de aquellos, pues, por el contrario, fueron consideradas culpables de los mismos y, con ocasión a ello, se les impuso una pena.

    Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares (vid. artículo 36 del Código Penal), tal como lo señaló esta Sala en sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006, en la que, en otras consideraciones, expresó lo siguiente:

    ...como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate.

    (...omissis...)

    De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...

    .

    Por su parte, con relación a la presunción de inocencia, en sentencia N° 580, del 30 de marzo de 2007, esta Sala sostuvo lo siguiente:

    ...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

    En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…

    Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…

    De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…’

    Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…

    En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’ (González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, pág. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea, ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Caracas, Livrosca, 2002, pág. 370). ‘Partiendo de que no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocencia puede derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del p.p.. Una explicación basada en la razón. Valencia, Tirant lo blanch, 1997, pág. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos- es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Se puede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de p.p. arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, Págs. 119 ss) (...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad. b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...) c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida. d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza. e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia. f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable. g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas’ (Idem)...

    .

    Así pues, uno de los derechos de los procesados, derivados de la presunción de inocencia, es el derecho a ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y uno de los derechos que, a su vez, se desprenden de este último, es el derecho que tienen de estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y a ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas, tal como prevén los artículos 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…)

    Una vez que se ha dictado una sentencia condenatoria, queda desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que, si el imputado o acusado se encuentra privado de libertad, la pena que le fue impuesta sustituye la privación de libertad; lo mismo ocurre cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, estas son sustituidas por la pena que debe cumplir el penado, y se pasa una nueva etapa del p.p., la de Ejecución de Penas.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-127, de fecha 09 de octubre de 2007, con relación a la sustitución de la medida cautelar de Privación de Libertad por la pena, ha señalado:

    (…) Ahora bien, respecto al cambio de la pena por una medida sustitutiva, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo:

    …la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del p.p. aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

    Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…

    .

    Visto lo anterior y por cuanto en el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de diciembre de 2006, dictó una sentencia en perjuicio del ciudadano G.P.G.M., mediante la cual le impuso una pena de 16 años, 1 mes y 10 días de presidio más las accesorias correspondientes por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales graves, y dicha sentencia a su vez fue ratificada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, no podría la Sala realizar el cambio de la pena de prisión impuesta, por una medida cautelar sustitutiva de libertad que sólo es aplicable durante el desarrollo del proceso para asegurar las resultas del mismo, ya que el carácter preventivo de la medida privativa cesó al dictarse la mencionada sentencia condenatoria. (…)

    Conforme a las sentencias precedentemente citadas, este Tribunal considera que quedó desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano B.M., cuando fue condenado a cumplir la pena (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña ANGILI T.R., por lo que la Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas durante el proceso ya no tiene ningún efecto jurídico, debiendo cumplir la pena impuesta, ya sea mediante una de las forma alternativas de cumplimiento de la pena, como la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, o privado de libertad.

    En todo caso, este Tribunal ya dejó establecido que no podía otorgársele al penado B.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las razones suficientemente señaladas; dado que las medidas cautelares sustitutivas a la privación que se le otorgaron en el proceso fueron sustituidas por la pena, y estando actualmente en libertad, lo procedente es ordenar su detención a los fines que cumpla la pena impuesta. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NO OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.679.524, nacido el 28-02-1.956, en Pregonero, Estado Táchira, soltero, residenciado en el sector donde está la empresa Coca Cola, de Guasdualito, Estado9 Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por cuanto el Informe Técnico exigido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Peal, es desfavorable y conforme a los a.p.e.T. En consecuencia, se ordena la detención del penado, y se designa como sitio donde deberá cumplir la pena el Internado Judicial de San F.d.A.. Una vez detenido debe ser colocado a órdenes de este Tribunal. Líbrese lo conducente y Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABG. N.M.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.F..

    Se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.F..

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