Decisión nº 15-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12–L–1997–000001

ASUNTO ANTIGUO: TIS4-1007-97

PARTE ACTORA: G.B.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.128.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.763.931 y V-14.933.963, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.141 y 88.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el número 13, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.S.C., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.710.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.725.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los abogados CIONICIA PÉREZ ARAUJO, A.B. y M.A.G., en representación del ciudadano G.B.G., en fecha 07 de octubre de 1997.

Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de octubre de 1997.

Una vez citada la parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 1997 consigna en autos escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 19 de diciembre de 1997, la parte actora procedió a contestar la Oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 20 de enero de 1998, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 21 de enero de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de esa decisión, la cual fue oida por el Tribunal en un solo efecto, acordándose remitir copia certificada de lo conducente.

En fecha 20 de enero de 1998, la parte demandada procedió a consignar en autos el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, abriéndose la oportunidad para la fase probatoria.

Ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

Evacuadas como fueron las pruebas, el Tribunal dicta auto en el cual se fija el día para que tenga lugar el Acto de Informes Orales de las partes, previo la notificación de éstas.

En fecha 16 de septiembre de 1998, la parte actora consignó escrito contentivo de los Informes Orales de las Partes.

En fecha 13 de julio de 1999, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la que se confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 23 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dio por recibido las resultas de la apelación.

Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente fue distribuido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya Jueza se avoca al conocimiento en fecha 04 de febrero de 2003, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso.

En fecha 15 de abril de 2005, practicadas como fueron las notificaciones respectivas y transcurridos los lapsos de ley, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la que REPONE la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2005, en virtud del nombramiento de Jueza en el referido Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y ordena nuevamente la notificación de las partes en el proceso.

En fecha 16 de enero de 2006, en virtud de una nueva redistribución del expediente, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que se ordenó nuevamente la notificación de las partes.

En fecha 13 de junio de 2006, en virtud que en fecha 15 de abril de 2005 el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación dictó sentencia en donde ordenó la reposición de la causa, el Tribunal declaró DEFINITIVAMENTE FIRME dicho fallo y ordenó remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

En fecha 16 de junio de 2006, una vez realizada la redistribución del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General de la República, estableciéndose el día y la hora en que se realizaría la Audiencia Preliminar.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, transcurridos como fueron los respectivos lapsos de suspensión, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2006, cuyas prolongaciones se verificaron los días 09 de octubre de 2006, 20 de octubre de 2006 y 31 de octubre de 2006. En esta última fecha, se dejó constancia de la incomparecencia a la misma de la representación de la parte demandada, y por consiguiente, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, se finalizó con la audiencia de mediación, siendo incorporados en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas de las partes.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 07 de noviembre de 2006.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente, y en fecha 21 de noviembre de 2006, se admitieron las pruebas legales, conducentes y pertinentes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 26 de enero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. En ese mismo acto este Juzgador, después de oír a cada una de las partes y evacuar las pruebas promovidas, dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...Vistas como han sido las actas del expediente, y analizados como han sido el escrito libelar y la contestación a la demanda, determina este Juzgador que la litis se ha trabado en el carácter salarial de la asignación por gastos de vida y la asignación por vehículo y su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Observa este Juzgador, de las pruebas aportadas en el juicio por las partes, que ciertamente hubo un cambio de denominación del cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa demandada, pero que realizaba las mismas funciones, por lo que no puede, en todo caso excluirse del pago de estos conceptos. Es así como considera este Juzgador que ciertamente al actor le corresponde el pago de estos conceptos demandados y dejados de pagar por la demandada. Aunado a ello, considera este Juzgador, dado el análisis de estos pagos y de las pruebas promovidas, que los mismos tienen carácter salarial, por lo que debieron ser tomados en consideración al momento de establecer la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales en la liquidación final. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el actor. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo. En atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para la consignación en autos de la fundamentación escrita del Dispositivo, y una vez finalizado dicho lapso comenzará correr el lapso para intentar recursos contra la misma...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis del escrito libelar se desprende que la parte actora alega:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa desde el 01 de septiembre de 1972; con el cargo de Asistente de Ingeniero I.

  2. Que en fecha 02 de noviembre de 1988, siendo Asistente Ingeniero III en la Gerencia del Primer Desarrollo Uribante-Caparo, fue trasladado al cargo de Técnico de Adiestramiento II, adscrito a la Dirección de Relaciones Industriales;

  3. Que en el ejercicio de ese cargo devengaba, además de su salario contractual, una asignación por gastos de vehículo igual a Bs. 11.250,00 fijos mensuales y por concepto de Gastos de Vida la cantidad de Bs. 22.500,00 fijos mensuales;

  4. Que estos conceptos le fueron incrementados en el mes de mayo de 1995 a Bs. 19.000,00 por asignación por gastos de vehículo y a Bs. 57.000,00 por concepto de Gastos de Vida;

  5. Que por asignación por gastos de vehículo le fue incrementado nuevamente en el mes de mayo de 1996 a Bs. 41.450,00;

  6. Que ese último cargo lo desempeñó hasta el 25 de octubre de 1991, fecha en la cual fue transferido a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) ocupando el cargo de Coordinador de Adiestramiento;

  7. Que debido a este cambio se le suspendió el pago de las asignaciones por concepto de gastos de vehículo y gastos de vida;

  8. Que dada esta circunstancia, la representación sindical se reunió con la parte patronal, obligándose mediante acta suscrita en fecha 16 de enero de 1992 a mantener las asignaciones de Gastos de Vehículo y Gastos de Vida fijos al actor;

  9. Que este compromiso no fue cumplido por la parte patronal;

  10. Que en fecha 03 de marzo de 1997, las partes, trabajador y patrono, concertaron la terminación de la relación de trabajo;

  11. Que en fecha 25 de mayo de 1997, le fue presentado la liquidación acordada en fecha 03 de marzo de 1997, donde no se incluía el pago de las asignaciones debidas al trabajador, por lo que recibió la liquidación “bajo protesta”;

  12. Que dada estas circunstancias, demanda el pago de estos conceptos dejados de pagar, así como también la incidencia de estos conceptos en la base salarial para el pago de lo que le correspondía por Vacaciones, Antigüedad, Preaviso, e incremento contractual.

  13. Que demanda a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) que le pague la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.917.156,80).

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Del escrito de contestación de la demanda se desprende los siguientes alegatos:

  14. Que es falso que la demandada le haya suspendido el pago de las asignaciones por Vehículo y asignaciones por Gastos de Vida, así como es falso que la empresa haya aprobado el pago de estos conceptos. Igualmente es falso que le correspondiese el pago de estos conceptos al trabajador;

  15. Niega que estos conceptos hayan incrementado su salario e incidan en las prestaciones sociales;

  16. Que la transferencia a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) al cargo de Coordinador de Adiestramiento, fue un ascenso y un cambio de cargo concertado que dentro de la lógica de las estructuras organizativas indudablemente mejoró las condiciones del trabajador;

  17. Que las asignaciones por gastos de Vehículo y Gastos de Vida solo están conferidas en función del cargo que se desempeña en la empresa y dada la distancia entre el sitio de trabajo y el lugar en que habita el trabajador, o cuando este tenga que pernoctar fuera del lugar donde habite;

    III

    DE LA LITIS

    Por lo expuesto por ambas partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda, así como también lo expuesto de forma oral en la audiencia de Juicio, la litis se ha trabado en:

    • Si le corresponde al trabajador el pago de los conceptos de asignaciones por Vehículo y asignaciones por Gastos de Vida, por la labor desempeñada en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA);

    • Si estos conceptos deben considerarse o no formando parte del salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales;

    • La validez del acuerdo entre trabajador y patrono y la obligatoriedad intrínseca de dicho acuerdo; y

    • El pago de los conceptos demandados.

    IV

    DE LAS ASIGNACIONES

    Uno de los puntos en que se ha trabado la litis es que si le corresponde o no al trabajador el pago de los conceptos de asignaciones por Vehículo y asignaciones por Gastos de Vida, por la labor desempeñada en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), por lo cual resulta necesario el análisis de las pruebas promovidas por las partes en juicio.

    En principio, la parte actora promueve las siguientes documentales que no fueron atacados de forma alguna por la parte contraria, por lo cual merecen todo el valor probatorio que de ellas se desprende:

    • Copia simple del memorando de fecha 02 de noviembre de 1998, marcado con la letra “B”, cursante al folio 09 de la primera pieza del expediente. La misma versa sobre hechos no controvertidos en juicio, por lo que este Juzgador no la toma en consideración por no aportar elemento de convicción alguno;

    • Copia simple de Acta elaborada por la parte patronal, marcada con la letra “C”, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente. De la misma se desprende que, debido al traslado del trabajador a la empresa CADELA, se le reconocía el pago de la asignación de vehículo y la asignación de gastos de vida, aún y cuando se evidencia que dicha empresa no pagaba tales conceptos;

    • Original de comunicación enviada por el actor a la Junta Directiva de SUTIESEBA, de fecha 09 de julio de 1993, cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente. De la misma se puede evidenciar solo que el trabajador remitió carta manifestando una supuesta inconformidad, sin que pueda tomarse en consideración como una prueba de certeza de lo expresado en ella;

    • Copia simple de memorando número 005 de fecha 10 de enero de 1994, cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente. De la misma se desprende que la empresa remitió solicitud a la Dirección de Relaciones Industriales para el pago de la asignación antes mencionadas al actor, por lo que la misma lleva a la convicción a este Juzgador que, para la fecha del memorando no se le había pagado tales asignaciones; esto no implica que posteriormente no haya cumplido con su obligación la demandada, sino simplemente que para la fecha en comento no había sido cancelada la obligación;

    • Copia simple de memorando número 168 de fecha 10 de enero de 1995, cursante a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente. De la misma se desprende que la empresa remitió solicitud a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos para el pago de la asignación antes mencionadas al actor, por lo que la misma lleva a la convicción a este Juzgador que, para la fecha del memorando no se le había pagado tales asignaciones; esto no implica que posteriormente no haya cumplido con su obligación la demandada, sino simplemente que para la fecha en comento no había sido cancelada la obligación;

    • Copia simple de memorando número 056 de fecha 28 de abril de 1995, cursante a los folios 19, 20 y 21 de la primera pieza del expediente. De la misma se desprende que la empresa remitió solicitud a la Gerencia de Recursos Humanos, Coordinación de Reclutamiento, Selección, Adiestramiento y Desarrollo Dirección de Relaciones Industriales para el pago de la asignación antes mencionadas al actor, por lo que la misma lleva a la convicción a este Juzgador que, para la fecha del memorando no se le había pagado tales asignaciones; esto no implica que posteriormente no haya cumplido con su obligación la demandada, sino simplemente que para la fecha en comento no había sido cancelada la obligación. Igualmente reconoce la empresa que, aún y cuando hubo un cambio en la denominación del cargo ejercido por el actor, las funciones ejercidas como Coordinador de Adiestramiento habían permanecido vigentes hasta esa fecha;

    • Original de comunicación enviada por el actor al Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la parte patronal en fecha 25 de julio de 1996, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente. De la misma se puede evidenciar solo que el trabajador remitió carta manifestando una supuesta inconformidad, sin que pueda tomarse en consideración como una prueba de certeza de lo expresado en ella;

    • Copia simple de acta de fecha 03 de marzo de 1997, cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente. De la misma se desprende que ambas partes concertaron la finalización de la relación laboral a partir de esa misma fecha. Igualmente se desprende que ambas partes llegaron al acuerdo del pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para el momento de la finalización de la relación laboral;

    • Copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente. De la misma se desprende el pago de la cantidad de Bs. 19.988.071,45 y la discriminación de los conceptos pagados al trabajador;

    • Copia simple de Convención Colectiva, cursante desde los folios 27 al 116 de la primera pieza del expediente.

    Igualmente, la parte actora promueve la prueba de exhibición de las copias simples de la memoranda consignados en juicio. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, a la parte demandada se le intimó para la presentación de dichos originales, los cuales no fueron presentados argumentándose que los mismos no se encontraban en los archivos de la empresa.

    Considera este Juzgador que el argumento de la demandada no es suficiente para no tomar en consideración las copias simples a las que se les solicita su exhibición, ya que un argumento lógico es estos casos sería que dichos documentos no fueron emanados de la demandada o que los originales no reposan en sus archivos por no ser estos documentos emanados de ellos, o un argumento similar. En este caso, se le dá todo el valor probatorio a las copias simples consignadas en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos F.T.C., M.B. BARRIOS MORENO, A.C. y I.M.F.. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, solo comparecieron los ciudadanos F.T.C. y A.C..

    De la declaración del ciudadano F.T.C. y del ciudadano A.C. se desprende que:

    • Que el requisito para ser acreedor de la asignación por gasto de vehículo era el de poseer carro propio. Si la empresa le asignaba al trabajador un carro no le correspondía este beneficio;

    • Que la asignación por gasto de vida le correspondía a los trabajadores;

    • Que estas asignaciones las pagaba la empresa independientemente de que el trabajador viajara fuera de su lugar de trabajo;

    • Que estas asignaciones eran un monto fijo mensual.

    En otro orden de ideas, la parte demandada promueve el merito favorable que de los autos se desprenda, además de una prueba de Informes de terceros cuyas resultas no constan en el expediente y la prueba testimonial, del cual no comparecieron los testigos.

    Ahora bien, analizados como han sido todas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador llega a la conclusión que la empresa demanda tenía la carga de demostrar el pago de estas asignaciones durante el período reclamado por el actor, lo cual no hizo.

    Por tales circunstancias, este Juzgador considera que le corresponde el pago de estos conceptos, en los términos que se establecerán posteriormente, en el texto del presente Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DEL SALARIO

    Considera conveniente este Juzgador realizar un breve análisis del concepto salario para así establecer su alcance.

    Según nuestra legislación laboral, el salario se puede definir como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1) que ingrese efectivamente al patrimonio del trabajador; 2) que sea libremente disponibles; 3) que no estuviere destinada a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono; 4) que no proporcione al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 5) que no constituya gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    A los solos efectos de establecer base para el cálculo de diversas prestaciones laborales, tanto la legislación como la doctrina han empleado diversos salarios, denominándolo de distintas formas, tales como salario integral, salario normal e inclusive, ya mas a nivel de convenciones colectivas y otros instrumentos jurídicos, salario básico.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece que salario integral debe ser mas amplio que cualquier otro salario, encuadrándose este concepto en la definición primaria que se ha expuesto, es decir, salario integral es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador, fuera libremente disponibles, que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono, que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    En cambio salario normal se entiende como todo provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio en la jornada efectiva de labores, y que sea permanente, es decir, que es la remuneración que el trabajador devenga por laborar dentro de las horas correspondiente a su jornada de trabajo ordinaria, por lo que debe excluirse de este término, por ejemplo, lo devengado por el trabajador por horas extras no continuas o permanentes.

    Por su parte, el salario básico, según el Dr. R.A.G., en su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” es una figura de tipo convencional estipulada por las partes “...para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley...”, con la salvedad que tal definición no se encuentra contenida dentro de nuestra legislación laboral, pero sí en otros instrumentos jurídicos.

    Ahora bien, los viáticos es un término eminentemente empresarial, el cual se puede definir como el dinero o provisiones que el patrono concede al trabajador a los fines de que éste solvente todos los gastos que requiera en un viaje referente al proceso productivo de la empresa.

    Según la definición dada de salario, para que estos viáticos no sean considerados como salario no deben ingresar efectivamente dentro del patrimonio del trabajador; igualmente no debe existir la libre disponibilidad del trabajador; también debe estar destinado a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono; y por último, que proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor.

    Cuando los viáticos, o como en el caso de autos, estas asignaciones son fijas e independiente de los viajes que realice el trabajador, pasan a ser de libre disponibilidad del trabajador y éste dispone de cómo, cuando, dónde y en qué gastarlo, sin la presentación de facturas que justifiquen esos gastos y devolución del excedente. Igualmente las cantidades de dinero recibidas por estas asignaciones entran directamente al patrimonio del trabajador, y no puede ser considerado como un reintegro de los gastos en que incurrió el trabajador ni mucho menos que le proporcione medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor.

    Por tales motivos considera este Juzgador que la asignación de vehículo y la asignación por gastos de vida dadas al trabajador deben ser consideradas salario, y por tanto conforma parte del salario normal así como el salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgador pasa a realizar el análisis de los conceptos demandados por la parte actora.

    ASIGNACIÓN POR GASTO DE VIDA

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.728.000,00 por concepto de la Asignación por Gasto de Vida no pagada para el lapso entre los meses desde 01 de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 1995 y desde 01 de mayo de 1995 hasta el 30 de abril de 1997.

    La parte demandada, aún y cuando negó que le debía este concepto al trabajador, tal y como fue establecido anteriormente, el actor era acreedor de ese beneficio y la parte patronal no demostró el cumplimiento de la obligación así como tampoco demostró el monto que, según sus dichos, le hubiese correspondido al actor por este mismo concepto.

    Por tales motivos, este Juzgador debe condenar a la empresa a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 1.728.000,00) por concepto de la Asignación por Gasto de Vida no pagada para el lapso entre los meses desde 01 de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 1995 y desde 01 de mayo de 1995 hasta el 30 de abril de 1997. ASÍ SE DECIDE.

    ASIGNACIÓN POR VEHÍCULO

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 905.400,00 por concepto de la Asignación por Vehículo no pagada para el lapso entre los meses desde 01 de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 1995; desde el 01 de mayo de 1995 hasta el 30 de abril de 1996 y desde 01 de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1997.

    La parte demandada, aún y cuando negó que le debía este concepto al trabajador, tal y como fue establecido anteriormente, el actor era acreedor de ese beneficio y la parte patronal no demostró el cumplimiento de la obligación así como tampoco demostró el monto que, según sus dichos, le hubiese correspondido al actor por este mismo concepto.

    Por tales motivos, este Juzgador debe condenar a la empresa a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 905.400,00) por concepto de la Asignación por Vehículo no pagada para el lapso entre los meses desde 01 de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 1995; desde el 01 de mayo de 1995 hasta el 30 de abril de 1996 y desde 01 de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1997. ASÍ SE DECIDE.

    INCIDENCIA SALARIAL DE LAS ASIGNACIONES NO PAGADAS PARA EL CÁLCULO DE LAS VACACIONES

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 413.411,80 por concepto de la incidencia en el salario base para el cálculo de las vacaciones de las asignaciones no pagadas al trabajador para los períodos vacaciones 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97.

    La parte demandada negó que le debía este concepto al trabajador en virtud de la defensa de que estos conceptos no le correspondían al trabajador así como la no incidencia salarial de los mismos, lo cual ya fue debidamente resuelto por este Juzgador.

    Por tales motivos, este Juzgador debe condenar a la empresa a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 413.412,50) por concepto de la incidencia en el salario base para el cálculo de las vacaciones de las asignaciones no pagadas al trabajador para los períodos vacaciones 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97. ASÍ SE DECIDE.

    INCIDENCIA SALARIAL DE LAS ASIGNACIONES NO PAGADAS PARA EL CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.922.500,00 por concepto de la incidencia en el salario base para el cálculo de la Indemnización por Antigüedad.

    La parte demandada negó que le debía este concepto al trabajador en virtud de la defensa de que estos conceptos no le correspondían al trabajador así como la no incidencia salarial de los mismos, lo cual ya fue debidamente resuelto por este Juzgador.

    Por tales motivos, este Juzgador debe condenar a la empresa a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    Bs. 98.450,00 / 30 días = 3.281,67 Bs. /diarios

    25 años X 30 días = 750 días

    750 días X Bs. 3.281,67 = Bs. 2.461.252,20

    Ahora bien, de conformidad con lo pactado por las partes en fecha 03 de marzo de 1997, esta indemnización debía ser calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Este artículo establecía lo siguiente:

    Art. 125. Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el proceso, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales A), B) y C) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales D) y E).

    Este artículo establece el pago doble de lo correspondiente por Indemnización de Antigüedad, por lo que se debe multiplicar el resultado de la manera siguiente:

    Bs. 2.461.252,20 X 2 = Bs. 4.902.505,00

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO EXACTOS (Bs. 4.902.505,00) por concepto de la incidencia en el salario base para el cálculo de la Indemnización por Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    INCIDENCIA SALARIAL DE LAS ASIGNACIONES NO PAGADAS PARA EL CÁLCULO DEL PREAVISO

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 295.350,00 por concepto de la incidencia en el salario base para el cálculo del Preaviso.

    La parte demandada negó que le debía este concepto al trabajador en virtud de la defensa de que estos conceptos no le correspondían al trabajador así como la no incidencia salarial de los mismos, lo cual ya fue debidamente resuelto por este Juzgador.

    Ahora bien, de conformidad con lo pactado por las partes en fecha 03 de marzo de 1997, esta indemnización debía ser calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Tal y como se ha establecido anteriormente, la empresa está obligada a pagar el equivalente al tiempo del preaviso dada la antigüedad del trabajador.

    Por tales motivos, este Juzgador debe condenar a la empresa a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    Bs. 98.450,00 / 30 días = 3.281,67 Bs. /diarios

    25 años => 3 meses de preaviso

    90 días X Bs. 3.281,67 = Bs. 295.350,30

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 295.350,30) por concepto de la incidencia en el salario base para el cálculo del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.

    INCREMENTO CONTRACTUAL

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.652.495,00 por concepto de la incidencia en el salario base para el cálculo del Incremento Contractual a que se contrae la cláusula 23, literal “a” del Convenio Colectivo de Trabajo que regía para ese momento.

    La parte demandada no negó expresamente que le debía este concepto al trabajador, por lo que este Juzgador debe condenar a la empresa a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 4.902.505,00

    PREAVISO: Bs. 295.350,30

    70 % * Bs. 5.197.855,30 = Bs. 3.638.498,71

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.638.498,71) por concepto de la incidencia en el salario base para el cálculo del Incremento Contractual. ASÍ SE DECIDE.

    Es por todas estas razones que este Juzgador establece que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.883.166,51) por concepto de Diferencia en las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Así se establece.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad.

    En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, del monto condenado a pagar el cual era líquido y exigible desde la finalización del contrato de trabajo. Por lo que este concepto debe ser calculado tomando el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mes de diciembre de 1999 hasta su efectiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "...a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Para determinar la corrección monetaria, tomando en consideración lo anteriormente planteado, se calcula tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en la que el IPC inicial es el correspondiente al mes en que se admite la demanda; y el IPC final es el del mes correspondiente al mes establecido para el pago.

      Para la realización de los referidos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al Fallo.-

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión del ciudadano G.B.G. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA);

SEGUNDO

Se condena a la empresa CADELA a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.883.166,51) por concepto de Diferencia en las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, mas lo que le corresponda por intereses de Mora mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo. Por tal motivo, los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a correr transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH12–L–1997–000001

ASUNTO ANTIGUO: TIS4-1007-97

HLR.-

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