Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5811

DEMANDANTES: B.O.R., E.O.d.F. y M.O.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.569.276 V-4.123.265 y V-4.965.519, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.C.S.A., IPSA N° 51.915.

DEMANDADO: C.L.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria

Llegan los autos a esta superioridad producto del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de noviembre y que cursa al folio 3 de esta causa por los ciudadanos B.O.R., E.O.d.F. y O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros: V- 2.569.276, V-4.123.265, V-4.965.519, respectivamente, todos domiciliados en la cuarta avenida, entre calles 33 y 34 casa N° 33-14 Municipio Independencia Estado Yaracuy, asistidos por el abogado J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.885.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.915, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que cursa al folio 1 de la presente causa.

Cursa al folio 2 auto, de fecha 10 de noviembre de 2010 del a-quo donde declara desierto la inspección solicitada.

Cursa al folio 4 auto del a-quo, donde oye la apelación en un solo efecto de fecha 16 de noviembre de 2010.

Cursa al folio 5, diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas de fecha 22 de noviembre de2010.

Cursa al folio 7, auto de este tribunal superior donde le da entrada a la causa y le asigna numero 5811.

Cursa al folio 8 auto de este tribunal donde acuerda dictar sentencia de la presente apelación al décimo día (10°), de despacho siguiente al presente auto.

Consideraciones para decidir.

Revisada como ha sido las actuaciones que conforman esta causa se evidencia que efectivamente cursa un auto de admisión de pruebas por parte del a-quo de fecha 9 de noviembre. Igualmente se evidencia que aparece un sello húmedo de diarizado con fecha 10-11-2010, N°16, conjuntamente con la firma de la juez y la secretaria del a-quo.

Ahora bien el apelante fundamente su apelación argumentando que existe una incongruencia entre dichas fechas y que eso le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, así como una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Sobre este asunto tenemos que el artículo 113 del código de procedimiento civil establece “El secretario llevara el libro diario del tribunal, en el cual anotaran sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el juez y por el secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.”

Ahora bien, considera quien decide que lo argumentado por el apelante no puede considerarse como una violación del debido proceso ni mucho menos a la tutela judicial efectiva, pero en aplicación de la norma establecida en el artículo 14 del código de procedimiento civil establece,…..” El juez es el director del proceso….”

Para sustentar más esta decisión debemos mencionar la sentencia de la sala de Casación Penal de fecha 13 de julio de 2010 Exp Nº 2010-154 y cuyo ponente es el MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORESque estableció lo siguiente:

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia es contradictoria, pues, por una parte el recurrente aduce que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones carece de fecha, incumpliendo con el artículo 364, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra expresa que al comienzo del fallo aparece en su parte superior el lugar “Los Teques’ y un sello de color azul en el que se puede leer la palabra “DIARIZADO”, seguido de la fecha 24 de febrero de 2010.

El impugnante también denuncia como infringido el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual transcribe en su escrito), que establece en su segundo aparte que la falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea anexo, por lo que al contener el fallo de la segunda instancia un sello húmedo con la palabra “DIARIZADO” y la fecha en la cual se anotó dicho acto en el Libro Diario llevado por la Corte de Apelaciones (24 de febrero de 2010), en el que son registrados todos las actuaciones efectuadas en la misma durante la jornada de trabajo, se tiene entonces esa fecha como la de la sentencia.

El planteamiento expuesto por el impugnante es contradictorio, razón por la cual la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En aras de salvaguardar la igualdad entre las partes considera quien decide que lo más sano en derecho es declarar la nulidad del auto de fecha 9 de noviembre de 2010 cursante al folio 1 de estas actuaciones y diarizado en fecha posterior, o sea el 10 de noviembre de 2010 lo que sin lugar a dudas dicho auto no se cumplió con lo establecido en el artículo 113 del código de procedimiento civil que establece la obligatoriedad de asentar en el libro diario las actuaciones de cada día, y con el criterio antes mencionado es sin lugar a dudas que la fecha 10 de noviembre de 2010 que estableció el a-quo como desierto de la inspección judicial promovida es la fecha que debe de tomarse como inicial para que se le pueda dar la oportunidad de practicar dicha prueba por lo que considera quien decide que no se le concedió el termino establecido del siguiente día para la práctica de la prueba y así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 por los ciudadanos: B.O.R., E.O.d.F. y O.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-2.569.276, V-4.123.265, V-4.965.519, respectivamente todos domiciliados en la cuarta avenida, entre calles 33 y 34 casa N° 33-14 Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.885.774, Inscrito en el Inpreabogado N°51.915, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que cursa al folio 1 de la presente causa.

Como consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 9 de noviembre de 2010 por lo que se ordena al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fijar un nueva oportunidad para trasladarse y constituirse a los fines de llevar a cabo la inspección solicitada por la parte demandante en el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y.. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarto del mediodía (12:15 meridiun).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EXP.N°5811.

EJCC/lvm

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