Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 21 de Septiembre de 2.000. Años: 190º y 141º.-

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano B.A.J.U., representado judicialmente por las abogadas A.R. y LUCRECIA GUERRA BLANCO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, representada por los abogados J.C. AGUIAR MARCANO, I.D.C. ACUÑA B., ADRIANA AGUILERA ROJAS, LUISA ALCALÁ COVA, M.Á., C.D.J. ARVELÁEZ, ORQUÍDEA AZORÍN DE SÁNCHEZ, YANIXA IVIS BÁEZ OLIVO, AMPARO BASTIDAS BECERRA, LIDDE YANET BARRETO RUEDA, DORA BEIRUTY ELJURI, C.E. BORGES, K.M.G.C., ELINET CARDOZO GARCÍA, N.C. DE GUEVARA, R.C. VARGAS, ROSA CEBALLO AZUAJE, M.C. CISNEROS, A.J. CHACÍN ZURITA, E.R.C., ABIGAIL COLMENARES GIMÉNEZ, MARISOL DA SILVA DA CORTE, IVONNE DELGADO DE OTAIZA, EDGARDO DOBLES SÁNCHEZ, HÉCTOR ECHEZURÍA, ALCIDES FIGUEROA SILVA, EGLELINA GARCÉS VIVAS, ARAZATY GARCÍA FIGUEREDO, C.G. PEÑA, SANDRA GIMÓN TORO, O.G., G.E. GORDON, M.H., R.A. IBARRA, R.L. CARÍAS, GABRIELA LA RIVA, MELBA LEDEZMA ARROYO, GLADYS LEZAMA RIVAS, M.M., M.M., C.E. MOTA, J.N. MOTA, OMAIRA MOYA GÓMEZ, MARISELA MOYA PROSPERI, CARMEN MUÑOZ, GUILLERMO NARVÁEZ, MARLEN NEWMAN DE MATHISON, L.C. PERDOMO, J.D.P., RUTH PERNÍA PELLICER-, MARINA PIRELA MONTEZUMA, J.R.G., A.J.R., K.R., ELYMAR RODRÍGUEZ, YNDIRA ROJAS HERNÁNDEZ, ROSALBA ROJAS, Z.R., G.R., ARGENIA SANTOS LOVERA, MARÍA SAVELLI, MARCY SOSA RAUSEO, M.T. TORRES, ELIZABETH VACCA, LUISA VALERA MARÍN, ROSA VELANDRIA, L.V., A.J. VILLALBA, DELA BEATRIZ VILLEGAS, JÓVITA SAMBRANO, DAFHNE ZAMBRANO DUQUE, AMENDOLÍA DE VÁSQUEZ, ARSENIO HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, R.R. GOTOPO, YANETT TORO PÉREZ, EMMA AMUNDARAÍN, N.M., I.B., V.M., ARYNMY LA RIVA, ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, PITÁGORAS JESURUM, Z.Y. y NEURIS CORTÉS; el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 1998, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia, opuesta por las apoderadas judiciales de la demandada, declinando la competencia en el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer del procedimiento por cobro de prestaciones sociales, por cuanto la reclamación planteada deriva de una relación de empleo público con la Administración Pública Municipal, remitiendo el expediente original al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor, quien con tal carácter envió dicho expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 13 de marzo de 2000 el Tribunal Superior Supra mencionado remitió el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de que a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando existen dos Tribunales que se declaran incompetentes y al no existir Superior común deberá solicitarse de oficio la regulación de la competencia, y siendo el Tribunal de la Carrera Administrativa el último que declaró su incompetencia, le corresponde plantear el conflicto a fin de que sea resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de abril de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

Por auto de fecha 4 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa declinó su competencia en esta Sala de Casación Social, a la cual le corresponde conocer en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 27 de julio de 2000, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.

Tal calificación se produce en virtud de que el ciudadano B.A.J.U., se desempeñó como bajo el cargo de "Especialista Municipal II" en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), organismo descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y debido a su condición de empleado público municipal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo expresa el artículo 8º eiusdem, el cual lo excluye expresamente.

Esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, como en la decisión de fecha 12 de abril de 2000 (Roger M.T. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Libertador del Distrito Federal), respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, estableció lo siguiente:

"Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.

3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.

2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.

3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.

4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.

Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. H.R. deS., al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:

‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).

Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" (sic).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario municipal. Consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal competente, o sea, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de la Carrera Administrativa.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº 00-023

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