Decisión nº AZ522007000097 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-004991

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA APELADA: De fecha 23/02/2007 dictada por la Sala de Juicio Número V de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Yunamith Medina, en la que declaró la Extinción de la Obligación Alimentaria.

PARTE RECURRENTE: M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, actuando en beneficio e interés de los ciudadanos BALDWIN JOSÉ y C.M.M.A., de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), dictada por la Juez de la Sala de Juicio número V de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente, en la cual se declaró la Extinción de la Obligación Alimentaria, fijada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y de Menores, en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana C.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.561.010, en contra del ciudadano BALDWIN A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.112.648.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Apela la ciudadana M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, por presentar error en la interpretación del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sentencia definitiva dictada por la ciudadana YUNAMITH MEDINA, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número V de este Circuito Judicial, en la que se declaró la Extinción de la Obligación Alimentaria, en el Juicio de Revisión o Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de los ciudadanos BALDWIN JOSÉ y C.M.M.A., incoada en contra del ciudadano BALDWIN A.M.V., y signada con el número AP51-V-2006-002014.

Indica igualmente la apelante que lo pretendido en dicha demanda era la Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por el extinto Juzgado Séptimo de primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que el monto fijado en la sentencia de fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos antes mencionados, y en ningún caso la extinción de la Obligación Alimentaria, como fue declarado en la sentencia dictada por la Sala de Juicio número V de este Circuito Judicial.

Finalmente señala la apelante que el a quo incurrió en extrapetita, al declarar la extinción de la Obligación Alimentaria en un proceso donde lo que se solicitó fue la Revisión de la Obligación Alimentaria, ya que si bien es cierto que no quedó demostrado que los hijos habidos, no cursan estudios que impidan realizar trabajos remunerados, no es menos cierto que los mencionados ciudadanos pueden iniciar estudios universitarios antes de los veinticinco (25) años, que es uno de los límites por el que se puede extender la Obligación Alimentaria, y en este lapso se puede solicitar la misma.

II

DE LA RECURRIDA

La decisión definitiva aquí en apelación, declara la Extinción de la Obligación Alimentaria, fijada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), a favor de los (para aquel entonces) adolescentes BALDWIN JOSÉ y C.M.M.A., y el sustento de aquella fue el tenor siguiente; “… Se desprende que efectivamente los ciudadanos BALDWIN JOSÉ y C.M.M.A. actualmente son mayores de edad, y no habiéndose aducido ninguno de los supuestos de excepción para procederse a la extensión de la Obligación Alimentaria previamente establecida, debe proceder su extinción...”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por un lado hay que resaltar que la demanda originaria del presente recurso de apelación se refiere a un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria y en ella el a quo declaró la Extinción de la Obligación Alimentaria fijada, por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores, en fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Por otro lado es menester indicar que la pretensión de sustento del presente recurso, tal y como lo indicó anteriormente el recurrente, radica en que la parte actora en su escrito libelar lo que solicitó fue la Revisión de la Obligación Alimentaria antes fijada a favor de sus hijos, por lo que, tal y como lo alega la recurrente, no podía el Juez de la Sala de Juicio número V acordar la extinción de la obligación Alimentaria, cuando ello no estaba en discusión, aún y cuando la parte demandada haya indicado, como medio de defensa a la pretensión de la actora, la mayoridad de ambos solicitantes, invocando como sustento legal el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la falta de jurisdicción del Juez y/o a su incompetencia, argumento que no es aplicable al presente caso, todo esto bajo el principio Iura Novit Curia, es decir, tratándose de un Juicio de Revisión de Obligación Alimentaria, al dictaminarse el fallo definitivo, la Juez de Instancia se halla circunscrita a la declaratoria de Con Lugar o en su defecto Sin Lugar de la acción, a excepción -por supuesto - de aquellas sentencias repositorias basadas en laceraciones procesales o procedimentales de tal magnitud que vulneren derechos constitucionales de cualquiera de la partes tales como el debido proceso o el derecho a la defensa. De tal manera pues que, se evidencia de las actas analizadas que la parte actora no demostró de forma alguna que los hijos habidos en dicha unión, se encontraren cursando estudios que, por su naturaleza, les impidieran realizar trabajos remunerados, o que padecieran deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveerse su propio sustento, sino que más bien y en sentido contrario la apelante acepta expresamente en su escrito de sustentación que ello no es así. No obstante, es importante destacar que efectivamente, tal y como lo alega la recurrente al final del segundo folio de su escrito de fundamentación a la apelación, la recurrida debió en todo caso declarar sin lugar la acción propuesta y no la Extinción de la Obligación Alimentaria, esto último en atención a lo pautado en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Jurisdicente a tomar su decisión de conformidad a los alegatos hechos, es decir, la pretensión deducida y las excepciones opuestas.

Para mayor ahondamiento de lo anteriormente expuesto, el Jurisdicente debe centrarse para decidir, dentro del contexto de los alegatos y las excepciones expuestas al caso concreto, en la conveniencia o no del pedimento en cuestión, y en el caso sub examine, efectivamente, el actor recurrente no podía en forma alguna obtener la revisión o aumento de la obligación alimentaria demandada ya que, por un lado, los posibles beneficiarios de la misma, a la fecha del requerimiento de dicho aumento, ya habían alcanzado la mayoría de edad y, por el otro lado, en caso de no encontrarse el beneficiario del quantum alimentario, bajo ninguna de las condiciones que establece el artículo 383 de la ley especial que rige la materia, tal y como es el presente caso, el deber alimentario del padre obligado no cesa automáticamente, sino que éste debe acudir a la vía Jurisdiccional para solicitar de manera expresa la Extinción de la Obligación Alimentaria, todo lo anterior sin tomar en cuenta que indistintamente se debe probar la variación de las condiciones o circunstancias bajo las cuales se fijó el quantum.

Ahora bien, se debe dejar claro que, por cuanto ninguna de las excepciones supra señaladas fueron alegadas ni probadas por la parte actora en su libelo de demanda, y en virtud de que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número V, al momento de sentenciar la misma, declaró la extinción de la Obligación Alimentaria fijada, bajo el argumento invocado, por la parte demandada en la causa principal de revisión de obligación alimentaria, de la mayoridad de ambos demandantes, siendo que debía declarar Sin Lugar el petitorio planteado por la parte actora en la demanda revisión de Obligación Alimentaria, incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia positiva, y es este motivo por el que se debe anular el fallo aquí en revisión, y así se declara.-

Ahora bien, en atención al aparte anterior, debe esta Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, entrar a conocer y decidir el fondo de la Revisión de la obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana C.A.H., en contra del ciudadano BALDWIN A.M., incoada a favor de los jóvenes BALDWIN JOSÉ y C.M.M.A., y a tal efecto se planteará sucintamente, la forma en que quedó trabada la litis sub exámine, para lo cual tenemos:

  1. - En fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006), la ciudadana C.A.H., presentó demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano BALDWIN A.M., y a favor de los jóvenes BALDWIN JOSÉ y C.M.M.A..

  2. -En su pretensión la parte actora alega que por cuanto la Obligación Alimentaria aquí en revisión, fue establecida en fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL (Bs.9000,oo), y con ocasión al devenir del tiempo, aunado al incremento de las necesidades de los jóvenes BALDWIN JOSÉ y C.M.M.A., es por lo que solicita se proceda a la revisión de la Obligación Alimentaria, de manera que la misma sea aumentada, ya que dicha suma es insuficiente; a cuyo efecto la madre estima el monto requerido en Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,oo) mensuales, dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos.

  3. - Al momento de ser citado el demandado, el mismo alegó lo establecido en el ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “…la Falta de Jurisdicción del Juez o la Competencia de éste…”, debido a que los jóvenes beneficiarios para la fecha de la solicitud, ya habían alcanzado la mayoría de edad.

En efecto, para dilucidar la procedencia o no del petitum de la parte actora, debe esta Corte Superior Segunda, tomar en consideración los supuestos de hecho o requisitos que se hallan en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los cuales se refieren por un lado, a la variación de las circunstancias de hecho bajo las cuales se fijó el quantum alimentario; y por el otro lado, a la posibilidad cierta del progenitor obligado alimentista a suministrar ese nuevo monto que se requiere, siendo ello así, entonces tenemos que, en el caso de marras las condiciones bajo las cuales se fijó la Obligación Alimentaria no fueron debidamente determinadas en el fallo que aquí se revisa, ya que si bien es cierto que sí consta la sentencia donde se fijó la Obligación Alimentaria, en ella no fueron vertidas las circunstancias mencionadas, es decir, únicamente se fijó la Obligación Alimentaria tomando en cuenta lo requerido por los solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por ende si la otrora capacidad económica del obligado, ni la determinación concreta de las necesidades de los allende hijos menores de edad, quedaron reflejadas en dicho fallo, le es prácticamente imposible a esta Alzada el determinar la(s) posible(s) variación(es), en cualquiera de ellas, lo cual aunado a la afirmación de la parte recurrente, ciudadana M.D.M.D.C.L., referente a la negativa del ejercicio de actividad escolar alguna por parte de los beneficiarios que les impida realizar trabajos remunerados ó el padecimiento de cualquiera de ellos de alguna deficiencia física o mental, que les impida realizar trabajo remunerado, es lo que conlleva a esta Corte Superior Segunda a la convicción de la improcedencia de la presente acción de revisión de la Obligación Alimentaria, y así se hace saber.

Igualmente, siendo que la razón principal del ejercicio por parte de la apelante, ciudadana M.D.M.D.C.L., del presente recurso es, amén de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, la declaratoria de Con Lugar de su acción de Revisión de Obligación Alimentaria, mas por cuanto no cursa a los autos prueba alguna que demuestre la variación de las circunstancias de hecho que den lugar a la Revisión de la Obligación Alimentaria sub exámine, tales como lo sería el incremento de las necesidades de los beneficiarios o la variación in crescendo capacidad económica del obligado alimentista, y en virtud que la falta de material probatorio en el presente recurso, debe esta Corte Superior Segunda declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación ya que si bien es cierto que la recurrente obtuvo la nulidad del fallo recurrido, no deja de ser cierto que por el otro lado no es procedente la Revisión de la Obligación Alimentaria, y así se decidirá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, y así se hace saber.-

Por último y previo a la dispositiva del presente fallo debe recalcar esta Corte Superior Segunda, que el anterior análisis fue realizado en atención al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, no obstante, se le exhorta a la recurrente a tomar en consideración en lo sucesivo, lo contenido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mandato legal por el cual está vedado a la representación del Ministerio Público de recurrir en apelación de las decisiones definitivas dictadas por los jueces de primera instancia, criterio este al que se acoge ex nunc esta Alzada, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), dictada por la Juez de la Sala de Juicio Número V, de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Yunamith Medina, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la referida sentencia dictada por la Juez de la Sala de Juicio Número V, de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido la Juez mencionada en extrapetita y así se decide.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, por cuanto no cursa a los autos prueba alguna que demuestre la variación de las circunstancias de hecho que den lugar a la Revisión de la Obligación Alimentaria sub exámine, tales como lo sería el incremento de las necesidades de los beneficiarios o la variación in crescendo capacidad económica del obligado alimentista, y en virtud de la falta de material probatorio en el presente recurso y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso legal establecido para ello, se acuerda la notificación de la parte recurrente ciudadana M.D.M.D.C.L..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ

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