Decisión nº DP11-R-2009-221 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-7.495.262 y V-3.691688, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales, Abogados XIORELDY NEDERR y S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.763 y 34.709, respectivamente, contra la sociedad de comercio GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 25/07/1976, bajo el N° 29, Tomo 8; siendo llamado a juicio el Tercero COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el No. 6, folios 36 al 46 Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, en fecha 28 de Marzo de 2005, debidamente inscrito en Sunacoop, bajo el expediente 61453; representada judicialmente por la abogada E.P., Inpreabogado No. 128.869; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia en fecha 01 de julio de 2009 a través de la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por los actores contra GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los accionantes, condenándose al Tercero llamado a la causa COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., al pago de acreencias laborales; contra cuyo fallo, la representación judicial del Tercero llamado a juicio, ejerció oportunamente recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado; y en fecha 22 de Julio de 2009, se fijó para el día 05de Agosto de 2009 a las 11:00 .a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 429).

En fecha 05/08/2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 430 al 431).

I

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial del Tercero llamado al proceso COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.:

(…) la sentencia dictada el 01 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, consideran que adolece de ciertos vicios que la hacen parcialmente con lugar, creyendo la recurrente que fue violado el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes, ya que al accionante se le esta dando mas de lo solicitado en la demanda, como se aprecia de la lectura del libelo de la demanda, de la sentencia y demás actas procesales del expediente, donde se evidencia que los accionantes solicitan las prestaciones sociales y su representada en el momento de la contestación demuestra que el inicio de la relación laboral, culminación y el pago oportuno de las prestaciones sociales en su momento. El Juez acuerda un pago de las prestaciones sociales que los accionantes no solicitaron en el momento oportuno. No esta de acuerdo por que se viola el principio dispositivo y de igualdad de las partes en el proceso, los accionantes solicitan el pago de las prestaciones sociales, el tribunal acuerda y condena a pagar un diferencial, y ese diferencial en ningún momento fue discutido, ni debatido en el juicio, se basa el diferencial, el calculo en base al salario básico, y no al salario integral, ese punto no fue debatido en la audiencia preliminar y ni en la audiencia de juicio, por lo que denuncia el hecho de la violación de los principios que se han esclarecido en vista de que el Juez condena a su representada a cancelar un monto de prestaciones sociales en base a 62 días, dejando claro que el trabajador, trabajo para una empresa seis (6) meses, alegando en el libelo de la demanda y se probo ese tiempo, el Tribunal al hacer los cálculos condena 62 días y el articulo 108 establece que deberá pagarse a partir del cuarto (4º) mes, cinco (5) días y el tribunal establece, y empieza a calcular desde el primer (1º) día en enero.

También denuncia la inaplicabilidad de la sentencia del 18 de noviembre de 2008 de la sala Social, respecto al cálculo de la indexación, la misma sentencia establece que a partir de esa sentencia se van hacer los cálculos de la indexación y el caso a colación es del 08 de agosto de 2007, por eso se demuestra la inaplicabilidad de esa sentencia, por lo que solicita se declare Con Lugar la Apelación. Es Todo.

Indicó el Apoderado Judicial de la parte demandante:

(…) que de todas formas se adhiere a la sentencia y esta de acuerdo en cada una de sus partes. Es Todo.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 09), que sus representados ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G., prestaron servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., el primero desde el 30/05/1994 y el segundo desde el 12/05/1998; desempeñándose como Operario y Mecánico de Hilandería; hasta el mes de Enero de 2001, cuando les fue notificado que por motivos de una grave crisis económica se prescindiría de sus servicios, sin cancelar sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.

Que hubo continuidad laboral por cuanto desde el mes de Enero de 2001 los demandantes comenzaron a prestar el servicio a través de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (E.T.T.T. C.A.), dentro de las instalaciones de la empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., bajo la modalidad de un contrato de trabajo que era renovado cada año, en el cargo de operario y mecánico de hilandería; hasta el mes de Diciembre de 2005, cuando les fue cancelado un (01) año de sus prestaciones sociales, sin tomarse en cuenta el verdadero tiempo de servicio laborado.

Que sus representados comenzaron prestando servicio dentro de las instalaciones de GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., pero para la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024RL, desde Enero 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2006, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, sin que se les cancelara sus derechos laborales.

Demanda el pago de Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad; Vacaciones; bonificación por vacaciones; días adicionales de vacaciones; vacaciones fraccionadas; utilidades; fideicomiso; intereses de mora; indexación judicial y costas y costos del proceso; totalizando para el trabajador J.B.M.G. la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.867.262,55) hoy TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 13.867,26) y para el trabajador J.A.C.M. la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.442.295,49) hoy QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.442,30).

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 131 al 141), tanto la demandada como el tercero llamado a la causa efectuaron la misma en los términos siguientes:

La Apoderada Judicial de la accionada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A alegó como PUNTO PREVIO la FALTA DE LEGITIMIDAD o DE INTERES de su representada para sostener el juicio, por carecer del carácter de patrono que se le atribuye, indicando que los accionantes prestaron servicio para su representada a través de los contratos de servicios celebrados con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (E.T.T. C.A.) en el año 2005 y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., siendo tales empresas los patronos de los demandantes y en consecuencia las únicas obligadas con los pasivos laborales conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ADMITE:

Admite la prestación del servicio de los demandantes para su representada, desde el año 2004, a través de los contratos de servicios celebrados con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (E.T.T. C.A.) y posteriormente a través de contratos de servicios celebrados con la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., culminando la relación en diciembre 2006, cuando el contrato de servicio llega a su expiración natural, siendo en consecuencia tales empresas las obligadas a cancelar los pasivos laborales demandados que resulten procedentes.

HECHOS QUE NIEGA:

-Niega y rechaza los cargos alegados por los trabajadores en el libelo.

-Niega y rechaza que los accionantes prestaran sus servicios para la empresa DESHILASA, C.A.

-Niega y rechaza que los accionantes corrieran alto riesgo en las labores y que no utilizaran implementos de seguridad.

-Niega y rechaza que los accionantes laboraran diez horas diarias sin descanso.

-Niega y rechaza que la demandada haya decidido prescindir de sus servicios.

-Niega y rechaza que la demandada desde el mes de Enero de 2001 siguiera manteniendo una presunta relación laboral.

-Niega y rechaza que la empresa Temporal Textil, C.A., en el mes de Diciembre de 2005, le diera a los actores un adelanto de prestaciones sociales.

-Niega y rechaza que la demandada despidiera injustificadamente a los accionantes demandantes.

-Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo así como la cantidad de Bolívares (Bs.15.442,30 y Bs. 13.867,26)

- Alega la Prescripción de la acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se accionó en contra de su representada dentro del lapso legal de un (01) año.

Asimismo, riela a los folios 131 al 136, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA efectuada por el TERCERO LLAMADO A LA CAUSA, COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.

HECHOS QUE ADMITE:

-Admite que los trabajadores accionantes prestaron sus servicios para la COOPERATIVA desde el 30/01/2006 hasta 15/12/2006, cuando el contrato de servicio llego a su expiración.

HECHOS QUE NIEGA:

-Niega el tiempo de servicio alegado por los accionantes, indicando que sólo prestaron sus servicios por tan solo 11 meses.

-Niega y rechaza que laboraran diez horas diarias sin descanso.

-Niega y rechaza que la empresa Cooperativa Gracias a Dios 02024 RL, estuviera ubicada dentro de las instalaciones de la empresa Deshilasa desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006.

-Niega y rechaza despidieran injustificadamente a los trabajadores demandantes.

-Niega y rechaza que se haya negado a cancelarles a los accionantes los conceptos laborales, indemnizaciones, prestaciones sociales y demás conceptos alegados en el libelo.

-Niega y rechaza que deba cancelar cantidad alguna de las demandadas y por lo tanto niega que deba cancelar la suma de bolívares (Bs.15.442,30 y Bs. 13.867,26)

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a valorar las pruebas promovidas por las partes

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

CIUDADANO J.B.M.G.:

1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y OTROS PRINCIPIOS: Observa esta Alzada, que los mismos no constituyen medios de prueba sino la aplicación de principios que el Juez del Trabajo está en el deber de observar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA. Así se establece.

2) CARNETS (folio 66): Por cuanto no constituye un hecho controvertido que el actor prestó sus servicios directamente para la empresa accionada desde el 12 de mayo de 1998; se desecha del proceso. Así se establece.

3) CONSTANCIAS DE TRABAJO DE FECHA 11/10/2001, 02/03/2006 y 15/12/2006 (folios 67, 68 y 69): Se observa que tales documentales no fueron ratificadas en su oportunidad procesal, por lo cual se desechan del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

4) RECIBOS DE PAGOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (folios 70 al 95): Documentales que fueron impugnadas por la parte accionada y el tercero llamado a la causa, quien manifestó que no emanan de la empresa y que no están suscritos por ninguno de sus representantes legales, razón por la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se establece.

5) RECIBOS DE PAGOS COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. (folios 96 al 102): Documentales que fueron impugnadas por la parte accionada, quien manifestó que no emanan de la empresa y que no están suscritos por ninguno de sus representantes legales. No obstante ello, dichas documentales fueron reconocidas por el tercero llamado a la causa, por lo que se valoran por esta superioridad conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose los pagos efectuados al actor por parte de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. Así se establece.

6) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago, nominas de pago y libro de registro de horas extras: Respecto a este medio de prueba observa esta Alzada que la misma no debió ser admitida por el Tribunal A-Quo, ya que no cumple los extremos concurrente establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, pues la parte promovente no acompañó copia de los mismos ni los datos respectivos de cuyos documentos solicita su exhibición.

7) Prueba INFORMES: La parte actora solicitó información a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua a objeto de que se informara si por ante dicho organismo cursa autorización para el funcionamiento de la empresa de trabajo temporal textil. (E.E.T.T.): Se observa que riela en el folio (165), respuesta de la prueba de informe, donde la Inpectoria del Trabajo informa, que entre sus funciones no está otorgar permisos a empresas para la realización de trabajos temporales y ante dicha oficina no cursa documentación alguna en relación a la empresa de Trabajo Temporal Textil C.A., por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO J.A.C.:

1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y OTROS PRINCIPIOS: Observa esta Alzada, que los mismos no constituyen medios de prueba sino la aplicación de principios que el Juez del Trabajo está en el deber de observar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA. Así se establece.

2) CARNETS (folio 103): Por cuanto no constituye un hecho controvertido que el actor prestó sus servicios directamente para la empresa accionada desde el 30 de mayo de 1994; se desecha del proceso. Así se establece.

3) COMUNICACIÓN DE FECHA 15/12/2001 (folio 104): Emanada de la Empresa de Trabajo Temporal Textil C.A Documental que fue impugnada por la parte accionada, quien manifestó que no emanan de la empresa DESHILASA, razón por la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se establece.

4) CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHAS 15/12/2001, 19/12/2004, 16/12/2005 (folio 105 al 107): Emanada de la Empresa de Trabajo Temporal Textil C.A Documental que fue impugnada por la parte accionada, quien manifestó que no emanan de la empresa DESHILASA, razón por la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se establece.

5) CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 15/12/2006 (folio 108): Emanada de la Cooperativa Gracias a Dios 02024 R.L., Se observa que tales documentales no fueron ratificadas en su oportunidad procesal, por lo cual se desechan del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

6) COMUNICACIÓN DE FECHA 15/12/2006 (folio 109): Emanada de la Cooperativa Gracias a Dios 02024 R.L, Se observa que tales documentales no fueron ratificadas en su oportunidad procesal, por lo cual se desechan del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

7) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se da por reproducido el análisis efectuado supra por esta Alzada en relación a la misma prueba promovida a favor del co-demandante ciudadano J.B.M.G.. Así se establece.-

8) INFORMES: Se da por reproducido el análisis efectuado supra por esta Alzada en relación a la misma prueba promovida a favor del co-demandante ciudadano J.B.M.G.. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A.,:

  1. -PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (folio 117 al 118): La Apoderada Judicial de la accionada reproduce el mérito favorable que se desprende de la documental consignada como anexo a la solicitud de intervención de TERCERO en la causa. Se confiere valor probatorio, constatándose que el co-demandante ciudadano J.M. recibió de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.447.389,00), hoy MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.447,39) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por el período correspondiente desde el 30/01/2006 hasta el 15/12/2006, y se constata que el co-demandante ciudadano J.C. recibió de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.524.703,00), hoy MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.524,70) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por el período correspondiente desde el 30/01/2006 hasta el 15/12/2006 Así se establece.

    2) CONTRATO DE PROVISIÓN DE TRABAJADORES ENTRE DESHILASA C.A. y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. (folios 112 al 115): En razón de que dicha documental nada aporta para la resolución del controvertido en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece

    3) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En la oportunidad de audiencia de juicio la Cooperativa llamada como tercero presentó original ad effectum videndi y copias para ser certificadas, del Acta constitutiva y Estatutos (folios 194 y siguientes). Se confiere valor probatorio, constatándose que la misma fue constituida el 01 de marzo de 2005. Así se establece.

    Con relación a las otras documentales solicitadas para ser exhibidas al tercero llamado a la causa, observa esta Alzada que la misma no debió ser admitida por el Tribunal A-Quo, ya que no cumple los extremos o requisitos concurrente establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, pues la parte promovente no acompañó copia de los mismos ni los datos respectivos de cuyos documentos solicita su exhibición.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.:

    1- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ciudadano J.M. y J.C. (folio 117 al 118): Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado, conforme al principio de comunidad de la prueba, al haber sido promovida por la accionada. Así se establece.

  2. - Planilla de Solicitud de Empleo y Notificación de Riesgos y Análisis de Riesgos por Cargos (folio 119 al 130): Por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de audiencia de juicio, indicando que carece de fecha, se desecha del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Prueba Testimonial.- Se observa que en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio fue declarado desierto el acto de evacuación respectivo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.-

  4. - Prueba solicitada de oficio por el Juez A-Quo: Riela a los folios 217 y siguientes, Acta de fecha 30/01/2009, a través de la cual se realizo Inspección Judicial, en la sede de la empresa DESHILASA C.A. Se observa de la documental consignada posteriormente, de la nomina de la empresa, establece a terceros que no son parte en el presente proceso, razón por la cual nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

    No hay más pruebas que valorar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum apellatum quantum devolutum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en el presente asunto fueron descritos por la única parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué punto o puntos de la sentencia de la cual apela no está conforme, fundamentando las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

    Precisado lo anterior y con vista a que la parte actora no apeló de la decisión dictada por el Juez A-Quo, por lo cual, se conformó con dicha decisión y, visto igualmente, los planteamientos y demás argumentos efectuados ante esta Alzada por la parte recurrente, es por lo debe forzosamente esta Superiroridad determinar en primer lugar, el objeto de la apelación interpuesta en los siguientes términos:

    Se destaca que en el acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta Superioridad, puede claramente observarse, específicamente al inicio de la intervención de la parte apelante, que a pesar de que la recurrente hizo –escasamente- mención de las palabras salario básico y salario integral, no logró precisar ni determinar y mucho menos fundamentar, hacia donde estaba dirigida su pretensión, lo que en criterio de esta Alzada, vacía la misma de revisión al ser genérica e indeterminada, toda vez que ello redunda en la imposibilidad de esta Superioridad en desplegar su función revisora; por lo que al respecto cabe advertir, que no puede el juez pronosticar, ni presentir y mucho menos subrogarse, en lo que quiso decir el apelante. Así establece

    En efecto, conforme a los principios que dirigen la apelación supra precisados, esta ha de considerarse defectuosa cuando su fundamentación carece de sustancia, esto es, no se señalen concretamente los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre y en tal sentido, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente no aporte - como en el caso de marras -, su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado; en consecuencia, es forzoso para esta Superioridad desestimar la referida invocación que en forma primaria pretendió plantear la recurrente. Así se decide.

    Determinado lo anterior, establece en consecuencia esta Superioridad, que los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte recurrente que si fueron determinados y precisados en la audiencia de apelación, están dirigidos a la Prestación de Antigüedad acordada para ambos accionantes y al momento a partir del cual se debe computar la indexación judicial. Así se establece

    Determinado lo anterior y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes precisados y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme:

    1) Se ratifica lo sentenciado por el Juez A-Quo respecto a la procedencia de la prescripción de la acción propuesta por la demandada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A. y en consecuencia, Sin Lugar la demanda interpuesta por los accionantes contra la mencionada sociedad de comercio. Así se decide.

    2) Se ratifica lo sentenciado por el Juez A-Quo, respecto a que el sujeto pasivo responsable en el pago de los conceptos laborales reclamados por los accionantes, es el tercero llamado a la causa, COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. Así se decide

    3) Se ratifica el tiempo efectivo de servicio prestado establecido por el A-Quo de ambos accionantes con la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. , es decir, Once (11) meses, comprendidos desde el 30 de enero de 2006 al 15 de diciembre de 2006, Así se decide

    Establecido lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente el salario determinado por el juzgador de primer grado para cuantificar el concepto referido, es decir, la prestación de antigüedad, para ambos demandantes, a saber, el indicado a los folios 415 del presente asunto, ya que el tercero llamado a la causa, único apelante, no solicito revisión de dicho aspecto, según lo establecido supra por esta Alzada. Así se declara.

    Determinado lo anterior, esta Superioridad, debe puntualizar, en cuanto a la cuantificación del concepto antes indicado, que lo correcto a los fines de su cálculo, debe realizarse a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, ya que es a partir de ese momento cuando se hacen los abonos respectivos, en virtud de que la relación laboral inició en fecha el 30 de enero de 2006, debe en consecuencia cuantificarse a partir del mes de abril de 2006, y conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la L.O.T., siendo la cuantificación la siguiente:

    Para el ciudadano J.B.M.G.:

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B.V. Salario Integral Días Prestación Mensual

    Abr-06 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,25

    May-06 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,25

    Jun-06 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,25

    Jul-06 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,25

    Ago-06 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,25

    Sep-06 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95

    Oct-06 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95

    Nov-06 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95

    Dic-06 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95

    Totales 45 Bs. 115.273,oo(Bs.115,oo)

    Realizada la cuantificación anterior, verifica quien juzga, en cuanto al ciudadano J.M., que le corresponde la suma de Bs.115,oo, y siendo que ya le fue cancelado por el concepto que se a.l.s.d.B.7.,030,00, hoy Bs. 780,03 (Vid, folio 190), es forzoso concluir que la parte patronal no queda a debe nada por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

    Para el ciudadano J.A.C.M.

    Fecha Sueldo Mensual Salario Diario Alic. Utl Alic. B.V. Salario Integral Días Prestación Mensual

    Abr-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26

    May-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26

    Jun-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26

    Jul-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26

    Ago-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26

    Sep-06 51.588,00 1.719,60 573,20 124,19 2.416,99 5 12.084,97

    Oct-06 51.588,00 1.719,60 573,20 124,19 2.416,99 5 12.084,97

    Nov-06 51.588,00 1.719,60 573,20 124,19 2.416,99 5 12.084,97

    Dic-06 51.588,00 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95

    Totales 45 Bs.103.310,oo, (Bs. 103,oo)

    Realizada la cuantificación anterior, verifica quien juzga, en cuanto al ciudadano J.C., que le corresponde la suma de Bs.103,oo, y siendo que ya le fue cancelado por el concepto que se analiza la suma de Bs. 864.810,oo, hoy Bs. 864,oo (Vid, folio 187), es forzoso concluir que la parte patronal no queda a debe nada por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

    Establecido lo anterior, esta Alzada verifica que son procedentes los intereses sobre la prestación de antigüedad por cuanto que los mismos no fueron cancelados a los accionantes, razón por la cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad para cada uno de los accionantes, el experto tomara los salarios integrales especificados supra en los cuadros sinópticos establecidos. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y ahora, en atención al momento o lapso de tiempo en que el A-Quo ordenó el cálculo de la Indexación Judicial condenada, se observa que la recurrida estableció:

    …Por lo que respecta a la indexación, la misma resulta procedente conforme al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, debe establecer esta Alzada que tal situación resulta absolutamente contradictoria en los términos señalados por la recurrida, ya que el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente establece la procedencia de dicho concepto pero, a partir de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada y, el criterio jurisprudencial referido, acuerda la misma pero, a partir de la notificación de la demandada.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social ha advertido en diversas sentencias posteriores, respecto a la oportunidad o momento de aplicación de dicho criterio que: Sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, bajo la ponencia del Dr. O.M.D., en el juicio seguido por R.V.P.F. contra MINERIA M.S.:

    “…Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”

    Con base a lo señalado por la sentencia parcialmente transcrita, que esta Alzada debe vincular al caso de autos a los fines de resolver el punto sometido a revisión, es importante verificar la oportunidad en la cual fue interpuesta la demanda por los accionantes, siendo que consta de las actas procesales, al folio 13, que lo fue el día 08 de agosto de 2007, no siendo aplicable el criterio sentado por el m.T. de la República en Sala de Casación Social, Caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, antes señalado, ello, en garantía de los principios de la expectativa plausible o confianza legitima dado el derecho de las partes a obtener seguridad jurídica en los actos jurisdiccionales. Así se decide.

    En consecuencia, establece quien aquí juzga, que no le es aplicable al caso de autos la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, el criterio jurisprudencial en el caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008; razón por la cual, y en cuanto a la Corrección Monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la condenada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos; y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la parte condenada. Así se decide.

    Finalmente, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidad condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de diciembre de 2006 (fecha de terminación de la relación laboral), establecida por este Tribunal. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Finalmente y en razón de los cálculos efectuados por el Ciudadano Juez A-Quo, se le exhorta a que en lo adelante efectúe los mismos adecuando su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara

    En definitiva, con vista a las argumentaciones que anteceden, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el tercero llamado a la causa, Modificar la decisión apelada y declarar Parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el tercero llamado a la causa COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: PROCEDENTE LA PRESCRIPCION opuesta por la demandada y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.495.262 y V-3.691.688 contra la sociedad de comercio GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A. TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.495.262 y V-3.691.688, respectivamente y se condena al tercero llamado a la causa, COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L, identificado supra, a cancelar a los accionantes los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora, cantidades estas que resultarán de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.U.

    En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.U.

    Asunto No.DP11-R-2009-221

    AMG/mq.

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