Decisión nº 2217 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

Exp. N° 2.531-07

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.B. deC. y A.G.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.534.620 y V-6.914.417, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.A.R. y R.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 88.744, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Silenciadores Los Llanos, inscrita en el Registro de Comercio antiguamente llevado por éste Juzgado, en fecha 16/09/75, bajo el Nº 300, folios vuelto del 235 al 236, Tomo III del año 1.975, representado por el ciudadano F.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.924

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Sube a ésta alzada, el presente expediente contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por los Abogados en ejercicio A.A.R. y R.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 88.744, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas N. delC.B. deC. y A.G.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.534.620 y V-6.914.417, respectivamente, en contra del fondo de comercio “Silenciadores Los Llanos”, inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por éste Juzgado, en fecha 16 de Septiembre de 1.975, bajo el Nº 300, folios vuelto del 235 al 236, Tomo III del año 1.975, representado por el ciudadano F.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.924, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 16 de Julio de 2.007, por el Abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio de 2.007, la cual, declaró sin lugar la demanda.

En fecha 31 de Julio de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 1º de Agosto de 2.007, se dicta auto dando por recibido el expediente y dándosele entrada al mismo.

En fecha 06 de Agosto de 2.007, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 09 de Agosto de 2.007, presentan escrito los apoderados judiciales de la parte demandante.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Mayo de 2.007, los Abogados en ejercicio A.A.R. y R.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 88.744, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas N. delC.B. deC. y A.G.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.534.620 y V-6.914.417, respectivamente, interponen demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el fondo de comercio “Silenciadores Los Llanos”, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando:

“Que consta en documento público protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, que la ciudadana N. delC.B. deC. es la propietaria de una parcela de terreno y de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, signada con el Nº 7-53, ubicada en la Avenida E.C.U., cruce con callejón 6, frente a la Escuela “24 de Junio” de ésta ciudad de Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Coromoto, hoy día denominada , Avenida E.C.U., SUR: Terrenos ocupados por J.P., ESTE: Casa propiedad del señor V.R., y OESTE: Casa propiedad del señor A.P.B.; Que éste inmueble formó parte de la comunidad de gananciales del ciudadano R.C.C., quien murió en fecha 04 de Marzo de 1.977, siendo los únicos herederos, su cónyuge, ciudadana N. delC.B. deC., y su única hija, A.G.C.B.; Que tal como se demuestra de contrato de arrendamiento que acompañan, el ciudadano R.C.C., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano F.J.P.C., sobre el inmueble identificado, conviniendo que se destinaría el inmueble para la constitución de un fondo mercantil que se dedicaría a la compra, venta y montaje de silenciadores para automóviles, como en efecto se hizo, iniciándose una relación arrendaticia que se pactó en principio por un plazo de tres años fijos; Que posteriormente, al producirse el fallecimiento del ciudadano R.C.C., el 04 de Marzo de 1.977, quienes empezaron a percibir los cánones de arrendamiento fueron las accionantes de autos; Que posteriormente, éstas últimas fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, encargándose del alquiler y administración del citado inmueble a partir del año 1.984, la empresa “Inmuebles y Representaciones Zamora, S.R.L. (INREZA), representada por el ciudadano R.R.C.; Que en virtud de lo anterior, la referida empresa inmobiliaria celebra nuevo contrato de arrendamiento con la empresa “Silenciadores Los Llanos” sobre el inmueble descrito, en fecha 06 de Abril de 1.984, estipulándose que el término del contrato sería de un año, contado a partir del 1º de Enero de 1.984; Estableciéndose una relación arrendaticia que fue objeto de prórrogas automáticas sucesivas, en virtud de la cláusula tercera del contrato; Que la parte demandada dejó de efectuar el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2.005, siendo infructuosas las gestiones para lograr el pago amistoso; Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por lo expuesto, es por lo que demandan al fondo de comercio “Silenciadores Los Llanos”, representado por el ciudadano F.J.P.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1º En que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, y 2º En que el arrendatario entregue el inmueble arrendado; Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 1.440.000,oo; Señalan domicilio procesal”.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Mayo de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, el Alguacil del Juzgado a quo, deja constancia de que el demandado se había negado a firmar la boleta de citación.

En fecha 28 de Mayo de 2.007, el Juzgado a quo dicta auto, ordenando proceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2.007, el Alguacil del Juzgado a quo, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado.

En fecha 11 de Junio de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano F.J.P.C., en su carácter de representante del fondo de comercio “Silenciadores Los Llanos”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, alegando:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad de las demandantes para intentar el juicio; Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; Que niega, rechaza y contradice que el causante de las accionantes haya suscrito un contrato de arrendamiento con su persona, el cual desconoce formalmente; Que niega, rechaza y contradice que entre las accionantes y él, exista un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito

.

En fecha 11 de Junio de 2.007, diligencia el demandado, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.R.E. y M.H. de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, respectivamente

En fecha 12 de Junio de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio J.R.E.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de Junio de 2.007, presentan escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 26 de Junio de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, el Abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 03 de Julio de 2.007, presentan escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 04 de Julio de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, el Abogado en ejercicio J.R.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de Julio de 2.007, presenta escrito de conclusiones, el Abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de Julio de 2.007, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda.

En fecha 16 de Julio de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 26 de Julio de 2.007, el Juzgado a quo dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Trata el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio de 2.007, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los Abogados en ejercicio A.A.R. y R.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 88.744, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas N. delC.B. deC. y A.G.C.B.; en contra del fondo de comercio “Silenciadores Los Llanos”, todos supra identificados.

V

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad de la Parte Demandante

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta juzgadora, que en su escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, la parte demandada opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En éste sentido, observando quien decide que la juzgadora a quo se abstuvo de valorar el acervo probatorio promovido por las partes, declarando sin lugar la demanda incoada, fundamentándose para ello en la procedencia de la defensa de fondo invocada, considera pertinente en primer término, analizar la procedencia o no de la defensa opuesta, lo cual realiza en los siguientes términos:

Se observa de la lectura del contrato de arrendamiento autenticado, consignado junto con el libelo de demanda, que el mismo fue suscrito por la Sociedad “Inmuebles y Representaciones Zamora, S.R.L.”, representada por el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.611, en calidad de Inmobiliaria Arrendadora, y el ciudadano F.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.924, actuando en nombre de “Silenciadores Los Llanos”, en su carácter de propietario, pactándose en la cláusula segunda de la convención, que el arrendatario se comprometía a cancelar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, por lo que en éste caso es claro, que la relación contractual se verificó entre las referidas personas jurídicas, y en consecuencia son éstos dos sujetos de derecho, quienes -para el caso de una controversia surgida con motivo de la convención pactada entre ambos- detentan interés procesal para obtener , con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de su derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, derivada del contrato de arrendamiento. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, tratándose de una convención sinalagmática pactada entre dos personas jurídicas plenamente identificadas, con la finalidad de celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, es claro que las consecuencias jurídicas derivadas de su exigencia de cumplimiento o resolución, atañen única y exclusivamente a las partes contratantes, quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, detentan interés jurídico actual para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido contrato de arrendamiento. Y así se decide.

Respecto del interés procesal, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Tercera Edición, establece: “La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…”.(Cursivas y subrayado del Tribunal)

Es evidente que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre “Inmuebles y Representaciones Zamora, S.R.L.”, representada por el ciudadano R.R.C., en calidad de Arrendadora, y el ciudadano F.J.P.C., actuando en nombre de “Silenciadores Los Llanos”, en su carácter de Presidente, en calidad de Arrendatario, motivado al presunto incumplimiento en el pago de los cánones por éste último, siendo claro para éste Tribunal, que en el presente caso, la exigencia de resolución del contrato de arrendamiento, corresponde en forma exclusiva y excluyente, a cualquiera de las partes contratantes, pues consentir que un tercero extraño a la relación jurídica -originada como consecuencia del pacto autenticado- pudiere incidir en lo convenido por las partes, sería desvirtuar las consecuencias derivadas de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes al momento de la celebración del contrato, manifestación ésta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, por tanto, es a cada una de éstas a quien corresponde exigir el cumplimiento de los deberes a que se obligó la contraria. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado anteriormente, es claro para quien aquí decide, que es procedente en el caso sub examine, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, pues es notorio que las ciudadanas N. delC.B. deC. y A.G.C.B., no tienen la cualidad procesal necesaria para intentar válidamente la acción de resolución incoada en el libelo, en virtud de no formar parte de la relación jurídica, nacida como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, harto referido, lo que obliga a ésta instancia a declarar sin lugar la demanda interpuesta y confirmar la decisión dictada por el a quo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso para éste Tribunal, pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento en primera instancia. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio de 2.007, la cual, declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por los Abogados en ejercicio A.A.R. y R.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 88.744, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas N. delC.B. deC. y A.G.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.534.620 y V-6.914.417, respectivamente, en contra del fondo de comercio “Silenciadores Los Llanos”, inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por éste Juzgado, en fecha 16 de Septiembre de 1.975, bajo el Nº 300, folios vuelto del 235 al 236, Tomo III del año 1.975, representado por el ciudadano F.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.924.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo.

CUARTO

Se condena a la parte demandante, al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

SEXTO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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