Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.284.744, domiciliada en la Avenida Laguna Honda, Edificio Nassereddine, apartamento Nro. 1, Juangriego, Municipio Marcano de este estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.151.911, domiciliado en la calle La marina, Edificio Corpbanca, Juangriego, Municipio Marcano de este estad, y SEGUROS LA SEGURIDAD hoy (MAPFRE), ubicada en la Avenida 4 de Mayo, frente al Banco Venezuela.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) presentada por la ciudadana A.M.B.D. en contra del ciudadano A.N. y la empresa Seguros la Seguridad hoy (MAPFRE).

    Recibida por distribución la presente demanda en fecha 23-09-08 (vto del folio 7), en esa misma fecha fueron consignados los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente demanda. (f. 8 al 99).

    En fecha 29-09-08 (f. 100 Y 101 ) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano ciudadano A.N. en su carácter de conductor y propietario del vehículo causante del siniestro y la empresa Seguros la seguridad hoy (MAPFRE) en su carácter de garante del referido vehículo y aseguradora del mismo, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se hiciere a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se aclaró a las partes que las pruebas presentadas conforme lo preceptúa el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil serían admitidas en la oportunidad correspondiente e igualmente se dejó constancia de que en cuanto a la medida solicitada, se proveería por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenara abrir, aperturandose dicho cuaderno en esa misma fecha.

    En fecha 01-10-08 (f. 102) se dictó auto mediante el cual como complemento del auto de admisión de fecha 29-09-08 se ordenó expedir por secretaría copias certificadas del libelo de la demanda y del referido auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil, debiendo certificarse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02-10-08 (f. 103 al 105) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.B., en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado mediante la cual solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con inserción de dicha diligencia y del auto que la provea para su registro correspondiente y para evitar la prescripción de la acción y asimismo señala que el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que había sido invocado en el segundo aparte del cuaderno separado de medidas, había sido cambiado por el artículo 192 de la referida Ley reformada y publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.985, de fecha 01-08-08, siendo acordada por auto de fecha 07-10-08.

    En fecha 16-10-08 (f. vto 106), se dejó constancia por secretaria de haber sido libradas las compulsas de citación a la parte demandada con sus respectivas copias certificadas, que fueron acordadas por auto de fecha 01-10-08. .

    En fecha 30-10-08 (f. 108 al 121) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.B., quién en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado consignó copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nro. 10, folios 77 al 89, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2008 a los fines de interrumpir la prescripción de la presente demanda.

    En fecha 08-12-08 (f. 122 al 133) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano D.I. en su carácter de Gerente General de la empresa Seguros la seguridad (hoy MAPFRE) y en diez (10) folios útiles las copias y compulsa de citación que le habían sido entregadas para citar al ciudadano A.N., el cual no lo había podido localizar en la dirección suministrada.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 25-11-08 (f. 01) se dictó auto mediante el cual a los fines de proveer en lo relacionado con la medida solicitada se ordenó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba en torno al Fumus Bonis Iuris y periculum in mora, aclarándose que una vez cumplidas las anteriores exigencias, el Tribunal se pronunciaría en torno a dicha medida en el lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 07-10-08 (f. 02) se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reformar el auto de fecha 29-09-08 en vista de que erróneamente se indicó el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre siendo lo correcto el artículo 192 de la referida Ley.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular, se observa que desde el día 08-12-08 oportunidad en la cual la alguacil de este Juzgado consignó las copias y compulsa de citación para citar al ciudadano A.N. el cual no pudo localizar en la direcci´no suministrada con el objeto de cumplir con su citación personal, ha transcurrido más de un año, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Agreguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10.479-08

JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

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