Decisión nº PJ06620140000005 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoPrórroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.

Maracaibo, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004233

ASUNTO : VP02-S-2012-004233

RESOLUCION Nº 005-14

DECISIÓN ACORDANDO PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. M.F., en su carácter de Fiscala 33° del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra del acusado de autos L.A.B.R., a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, concatenado que establece de las circunstancias agravante con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.

I

En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:

La Representante del Ministerio Público Abg. M.F., sustenta su solicitud de prorroga de la medida alegando lo siguiente:

….Quien suscribe, Abg. M.D.C.F., actuando en mi carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, (PENAL ORDINARIO), debidamente facultada por el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución y artículos 11° y 108° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 230 de nuestro código adjetivo penal, ante usted acudo para exponer:

En fecha 04/06/2012, esta Representación Fiscal, presentó al ciudadano: L.A.B.R., ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zuiia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de ¡a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; decretándole el Tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, según decisión No. 012-13 dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zuiia, de fecha 15 de Enero del 2013, mediante la cual dictó textualmente los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaró con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.N.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.B.R.. 2.- La nulidad absoluta del acto conclusivo incoado por el Ministerio Público, así como de la audiencia preliminar y todos los actos investigación, solicitudes y diligencias practicadas y de igual manera, te vigencia de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y consecuencialmente, el DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del referido ciudadano L.A.B.R., identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 2-52 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se repone la causa al estado que el Ministerio Público practique las diligencias requeridas por la defensa privada, en fecha 02/07/2012, específicamente, examen Psicológico y psiquiátrico a las ciudadanas M.B. y L.D.S.G., o en caso contrario justifique la negativa de las mismas, debiendo de igual manera recabar las resultas de las diligencias practicadas, para posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponda, atendiendo ai principio de celeridad. Vista la decisión antes mencionada, esta Representación Fiscal presentó escrito de acusación nuevamente en fecha 15/02/2013.

En tal sentido, solicito muy respetuosamente a ese honorable tribunal, LA PRORROGA, establecida en el artículo 230 de nuestro código adjetivo penal, por un lapso de SEIS (061 AÑOS, en virtud de que el referido ciudadano le fue decretado la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 hoy, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de junio del 2012….

II

En este orden de ideas, a raíz de la entrada en vigencia desde el 01-01-2013, completamente del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, el cual en el artículo 230 referido a la proporcionalidad, suprime lo respectivo a la fijación de una Audiencia Oral y Pública, a los fines de debatir los alegatos del Ministerio Público en lo referente a la solicitud de prorroga, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicho pedimento.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano L.A.B.R., fue presentado en fecha 04-06-2012 ante el Juzgado 1° de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal Especializado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, concatenado que establece de las circunstancias agravante con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, siendo decretada por citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento especial.

En fecha 26 de junio de 2012, fue presentado ante el juzgado 1° de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal Especializado, solicitud de prorroga para concluir fase preparatoria, siendo acordada mediante resolución signada bajo el Nº 1397-12 de fecha 26 de junio de 2011.

En fecha 19 de Julio de 2012, la Fiscalía 33° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano L.A.B.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, concatenado que establece de las circunstancias agravante con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2012, se llevó a efecto ante el Juzgado 1° de Control de este mismo Circuito, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juez de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano L.A.B.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, concatenado que establece de las circunstancias agravante con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, acordándose mantener la medida de privación judicial de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en fecha 04-06-12

En fecha 28-11-2012 Se recibió en este Juzgado de Juicio la presente causa principal fijándose el juicio para el día 07-01-2013

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).

Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, concatenado que establece de las circunstancias agravante con el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, el cual si bien es cierto son considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria tal como lo señala el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente oscila entre los 15 a 20 años siendo su termino medio 17 años y 6 meses aplicándole la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, superaría los 20 años de prisión, tomando de igual forma en consideración que el delito atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, realizados por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público y acuerda el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 04-06-2014, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.B.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público y acuerda el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 04-06-2014, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.B.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.A.B.R.. TERCERO: Se acuerda fijar una audiencia oral para el día JUEVES 05-06-2014 A LAS 10:00 AM, los fines de notificar al acusado de autos de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. S.J.M.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS CHIRINOS FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS CHIRINOS FLORES

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