Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.M.B.

ABOGADO: F.P.R.

DEMANDADO: O.E.D.C. y O.L.D.P.

ABOGADAS: Y.E. y NORKIS NORIEGA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

EXPEDIENTE: 50.354

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Por escrito de fecha 30 de Abril de 2.004, el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.432.901, de este domicilio, asistido por el Abogado F.P.R., mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 18.990, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, contra los ciudadanos O.E.D.C. y O.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.813.411 y V-11.359.998, respectivamente.

Recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 17 de Mayo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004, el ciudadano J.M.B., ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados F.P.R. y A.M.F.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.990 y 14.011 respectivamente.

Las diligencias conducentes a la citación de los demandado rielan a los folios 36 al 83 del presente expediente, a solicitud del Apoderado Demandante se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de este misma Circunscripción Judicial, de las mismas se desprende que no fue posible la citación personal, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.004, las Abogadas NORKIS NORIEGA y Y.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.691.140 y V-7.127.270 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.231 y 55.683, consignaron Poder que les fue otorgado por los demandados de autos.

En fecha 17 de Febrero de 2.005, las Abogadas NORKIS NORIEGA y Y.E., antes identificada, presentaron escrito de Contestación y Reconvención a la demanda.

Por escrito de fecha 04 de Marzo de 2005, el Abogado F.P.R., Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio ambas partes, presentaron escrito de informes y observaciones.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 30 de Octubre de 1997, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 6, protocolo primero, tomo 5, folios 1 al 7, adquirió un apartamento distinguido con el # 1-4, primer piso, del Edificio Araguaney, 41, primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda. Que dicho apartamento fue adquirido con un préstamo de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para lo cual se constituyó una hipoteca de primer grado para garantizar el pago del referido préstamo. Dice que realizó una venta con subrogación por el referido apartamento, con el ciudadano O.E.D.C., ya identificado, mediante documento de fecha 22 de Septiembre del año 2000, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 27, tomo 125, de los libros de autenticaciones. Que en dicho contrato se estableció un precio de venta de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, los cuales serian pagados de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) al momento del otorgamiento del documento y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en el mes de Diciembre del año 2000; igualmente se estableció que la deuda hipotecaria que se tenia con la mencionada Institución bancaria, debería ser cancelada, por el comprador en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento. Alega que el comprador incumplió con las tres obligaciones asumidas en dicha venta. Agrega, que por cuanto el ciudadano O.E.D.C., no cumplió con sus obligaciones adquiridas como Comprador, decidieron llegar a un acuerdo para mantener la relación contractual, para lo cual realizaron una OPCION DE COMPRA VENTA, con el ciudadano O.L.D.P., anteriormente identificado, hijo del comprador O.E.D.C., ya identificado, según documento otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 7 de Mayo del año 2001, anotado bajo el No. 62, Tomo 62, de los libros de autenticaciones. Que en dicho contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, se estipulo un precio de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) que el adquiriente debía pagar cuando le fuera otorgado el crédito hipotecario solicitado, igualmente debía pagar las obligaciones contraídas con CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, siendo el lapso de duración de un (1) año a partir de la fecha de otorgamiento del documento. Que el Comprador no cumplió con ninguna de las obligaciones adquiridas. Agrega que, quedó perjudicado por la irresponsabilidad de los ciudadanos O.E.D.C. y O.L.D.P., por cuanto ambos, incumplieron con las obligaciones asumidas. En su petitorio demanda para que los ciudadanos demandados convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del contrato de compra-venta con subrogación autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre del 2000, el cual quedó anotado bajo el Nro. 27, tomo 125, de los libros de autenticaciones, por haber incumplido el ciudadano O.E.D.C., con las obligaciones asumidas en dicho contrato, en especial, la falta del pago del precio de la venta. Segundo: En la resolución del contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, firmado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 7 de Mayo del 2001, bajo el No. 62, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el ciudadano O.L.D.P., no cumplió con las obligaciones en dicho contrato, así como también por haberse vencido el lapso establecido en dicho contrato. Tercero: En pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios, que le han causado, por el incumplimiento en las obligaciones adquiridas; en efecto, la irresponsabilidad de los demandados, ha traído como consecuencia, que el tenga que vivir alquilado, no ha podido conseguir un crédito para obtener una vivienda para mi y mi familia, ya que debido a la deuda que tengo con CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, los bancos no me dan crédito, deuda que debieron pagar los demandados por haber sido estipulado así en los contratos. Cuarto: En pagarme la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral. Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio hasta su total culminación. Igualmente solicitó la corrección monetaria de acuerdo a los Indicies de Precio al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Fundamentó en derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.161, 1.167, 1.185, 1.196 y 1.474 del Código de Procedimiento Civil. Finalizó solicitando Medida Innominada de Prohibición de Registro del Documento de Compra -Venta con subrogación.

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS:

En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de sus representados lo hizo de la manera siguiente:

Expresa que niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados en la demanda intentada en contra de sus representados, por no ser los hechos narrados acordes a la realidad histórica de lo ocurrido y por no representar la verdad de lo narrado por el actor en su libelo de demanda. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen el derecho invocado por el actor, en virtud de que no se pueden subsumir los hechos narrados por el actor en el derecho invocado. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado O.E.D.C., no haya cancelado los TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00). Que es incierto que su representado no cumplió con entregar los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) pues si los pagó, y canceló la hipoteca por ante CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado no cumplió con sus obligaciones de pagar el precio del inmueble, puesto que él cancelo al actor TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); con la firma del documento de subrogación canceló los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y luego canceló la Hipoteca a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Que es incierto que su representado O.E.D.C., no tenía posibilidad de conseguir el dinero para pagar la deuda y que con la finalidad de mantener la relación contractual, el demandante realizará con el señor O.L.D.P., opción de compra-venta por el mismo inmueble. Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano O.L.D.P., no haya incumplido con las obligaciones asumidas, puesto que realizó los tramites ante CENTRAL ENTIDAD para lograr un crédito por política Habitacional, pero le fue negado por encontrase paralizado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia todo lo relativo a dicho créditos. Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus mandantes deban cancelar al demandante la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados deban cancelar la suma de CIENCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral. Dicen que, no son procedentes las costas y costos, pues la demanda es temeraria y sin basamento legal. Asimismo, rechazaron la corrección monetaria por cuanto dicha demanda es improcedente. Proponen RECONVENCION en los términos siguientes: Que su representado O.E.D.C., ya identificado, estaba interesado en la compra un inmueble, y en el año 2000, se pone en contacto con la Señora Z.M.Q.M., quien le manifiesta que tiene un apartamento ubicado en el primer piso, del Edificio Araguaney, 41, primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, ubicado en el sitio conocido como Fundo el Cercadito, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual quería vender por cuanto no podía seguir cancelándolo, él fue a verlo, le gustó y comenzaron a hablar de negocio. Que en fecha 22 de Septiembre de 2000, procedieron a firmar por ante la Notaria Pública de Guacara documento de anulación de Cesión entre la señora Z.M.Q.M. Y J.M.B., inserto bajo el Nro. 26, Tomo 125. Que en esa misma fecha se firmó por ante esa misma Notaria Venta con Subrogación entre el ciudadano J.M.B. y el ciudadano O.E.D.C., inserto bajo el Nro. 27, Tomo 125. En dicho acto el ciudadano J.M.B., tenia que devolver a la señora Z.M.Q.M., los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) que ella le había entregado con la firma de la Cesión; sólo le devuelve TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) que recibiera su representado O.E.D.C., y que en diciembre de 2000, él le entregaría los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y la señora Q.M., desocuparía el inmueble. Que su representado continuo cancelando la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Dicha cuota aumentaba, además de cancelar las cuotas mensuales tenia que cancelar cuota Balón, razón por la cual su representado fue al Banco para saber el estado del Crédito, donde se encuentra que era uno de los créditos llamados FLEXICREDITO, CREDITO MEXICANO o CREDITOS INDEXADOS. En la institución Bancaria le sugirieron que tramitara un Crédito por política habitacional, pero que existía un problema por su avanzada edad no era candidato para el crédito, es cuando buscan al señor J.M.B. y le solicitan ayuda, por lo que proceden a firmar un Contrato de Opción de Compra-Venta entre el actor reconvenido y el señor O.L.D.P., en fecha 07 de Mayo de 2001, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 62, Tomo 62, ambas partes firman en esa misma fecha y en esa misma Notaria, un documento donde acuerdan que si no se logra el crédito por política habitacional quedaría vigente la venta con subrogación firmada con nuestro representado O.E.D.C.. Que el banco no admitió la solicitud del Crédito de Política Habitacional, razón por la cual no puede hablarse de incumplimiento por parte de su representado. Que por todo lo antes expuesto proceden a demandar en nombre de su representado al ciudadano J.M.B., por incumplimiento del Contrato de Venta con Subrogación firmado con su representado, e igualmente por daños y perjuicios. Proceden a reconvenir al ciudadano J.M.B., para que convenga o sea obligado por el Tribunal a: PRIMERO : Cumplir con el Contrato de venta del inmueble con subrogación hecha a su representado. SEGUNDO: A indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a su representado calculados prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Fundamentaron su reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 y 1.159 del Código Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En su oportunidad legal correspondiente el Apoderado Judicial de la parte Actora Reconvenida contestó la reconvención en los términos siguientes:

Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta por los demandados, ya que son falsos los hechos narrados en el escrito de reconvención e inexistente el derecho que se reclama. Es falso, lo rechaza y lo niega que el ciudadano O.E.D.C., haya contactado a la ciudadana Z.M.Q.M., y a través de ella haya contactado a su mandante. Que es falso, por eso lo rechaza y lo niega que el ciudadano O.E.D.C., haya cancelado a su mandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) en el acto en que se firmó el contrato de venta con subrogación, y que su mandante se lo haya entregado a la ciudadana Z.M.Q.M.. Igualmente dice que es falso y por eso lo niega y lo rechaza, que el ciudadano O.E.D.C. haya pagado a la ciudadana Z.M.Q.M., la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en el mes de Diciembre del 2000. Que es falso, por eso rechaza y niega que el ciudadano O.E.D.C., haya seguido cancelando al banco, las cuotas del crédito hipotecario. Que es falso, por eso rechaza y niega que el ciudadano O.L.D.P., haya realizado diligencias para tramitar un crédito hipotecario, para cumplir con las obligaciones del Contrato de Opción de Compra-Venta. Niega, rechaza y contradice que a los demandados les asista el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de compra-venta con subrogación y que su mandante esté obligado a darle cumplimiento, por cuanto son los demandados los únicos que han incumplido con dicho contrato. Niega y rechaza el pedimento de los daños y perjuicios calculados en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por cuanto no fueron especificados en el libelo de reconvención.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos las siguientes probanzas:

  1. PRUEBAS DE LA ACTORA RECONVENIDA:

1) Acompañadas al libelo de demanda:

  1. Copia de documento público emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de fecha 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 5, folios 1 al 7, por el cual adquiere la propiedad del inmueble objeto de la demanda el ciudadano J.M.B., a través de un crédito hipotecario otorgado por Central Entidad de Ahorro y Préstamo, bajo la modalidad de crédito indexado. Este documento al no ser impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.359 del Código Civil.

  2. Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 125, mediante el cual el ciudadano J.M.B., da en venta con subrogación al ciudadano O.E.D.C., el inmueble de que trata esta causa. El presente documento por no haber sido acompañado en original por la contraparte se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 7 de mayo de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 62, en dicho documento el ciudadano J.M.B. da en opción de compra venta el mismo bien inmueble al ciudadano O.L.D.P.. Este documento por no haber sido acompañado en original por la contraparte tiene las mismas consideraciones probatorias que el que lo antecede.

    2) Con el escrito de promoción de pruebas:

  4. Méritos de autos: Esta juzgadora comparte el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, por los cual se niega valor probatorio a este alegato.

  5. Prueba de informes: Solicitó al Tribunal que requiera de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, informe sobre la relación del Estado de Cuenta del Préstamo Hipotecario signado con el Nro. 042-601340-2, a los fines de demostrar que los demandados jamás cumplieron con la obligación de pagar a la Entidad Bancaria el saldo deudor en el lapso establecido en el Contrato de Venta con subrogación. Como respuesta al oficio Nº 710 de fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal solicita la información requerida por las partes a Central Banco Universal, este respondió en fecha 31 de mayo de 2005, informando que el crédito Nº 042-6013400-2 corresponde al ciudadano J.M.B., que es un crédito indexado y que el Banco recibió pagos en el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002. El Tribunal otorga todo el mérito probatorio que emerge de dicha probanza.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE

    1) Con la contestación de la demanda:

  6. Documento original otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 125, mediante el cual el ciudadano J.M.B., da en venta con subrogación al ciudadano O.E.D.C., el inmueble de que trata esta causa. Este documento al no ser tachado ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil.

  7. Marcados de la “B” a la “Q” comprobantes de depósito realizados en la cuenta Nº 0424042233, a nombre de J.M.B. en Central Entidad de Ahorro y Préstamo, por los cuales se hicieron depósitos en dicha cuenta desde el 22 de septiembre de 2000 al 16 de agosto de 2002. Estos documentos al ser concatenados con otras pruebas como son la libreta de depósitos de dicho ciudadano en la entidad financiera antes señalada y la consulta detallada de créditos indexados se les da valor probatorio en el sentido de que prueban que en esas fechas se hicieron depósitos en dicha cuenta que a su vez sirve para el pago del crédito hipotecario Nº 0426013402 a nombre del demandante.

  8. Libreta de ahorros en original, de la cuenta Nº 0424042233, de Central Entidad de Ahorro y Préstamo. Este documento al ser concatenado con otras pruebas como son los comprobantes de depósitos antes analizados y la consulta detallada de créditos indexados se les da valor probatorio en el sentido de que en esas fechas se hicieron depósitos en dicha cuenta que a su vez sirve para el pago del crédito hipotecario Nº 0426013402 a nombre del demandante.

  9. Consulta detallada de créditos indexados, emanada de la Superintendencia de Bancos, relativa al crédito Nº 0426013402 a nombre de J.M.B., que demuestra que el crédito que pesa sobre el inmueble de marras es un crédito indexado, y que al mismo se le hicieron abonos a interés, en el tiempo alegado por la demandada reconviniente .

  10. Documento en original marcado “W” otorgado por ante la Notaría de Guacara en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 94, por el cual el ciudadano J.M.B., le cede sus derechos sobre el inmueble objeto de la causa a la ciudadana Z.M.Q.M.. Este documento al no ser tachado, ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil.

  11. Documento en original marcado “X” otorgado por ante la Notaría de Guacara en fecha 27 de mayo de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 62, por el cual los ciudadanos O.D.P. y J.M.B., acuerdan que para el caso que el documento de opción de compra venta de fecha 27 de mayo de 2001, fuere rechazado para la consecución de un crédito de política habitacional, quedaría vigente el anterior documento de venta con subrogación de fecha 22 de septiembre de 2000. Este documento al no ser tachado, ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil.

  12. Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta decisión no es un medio de prueba, razón por la cual se le niega valor probatorio.

  13. Marcado “Z” recorte de prensa, a este documento no se le puede otorgar valor probatorio, pues no consta de manera impresa el medio y la fecha en que se publicó.

  14. Documento en original marcado “1” otorgado por ante la Notaría de Guacara en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 125, por el cual la ciudadana Z.M.Q.M., le cede sus derechos sobre el inmueble objeto de la causa al ciudadano J.M.B.. Este documento al no ser tachado, ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Copia simple de circular de SUDEBAN, a este documento se le acuerda valor probatorio en cuanto a su contenido.

  16. Original del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 7 de mayo de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 62, en dicho documento el ciudadano J.M.B. da en opción de compra venta el mismo bien inmueble al ciudadano O.L.D.P.. Este documento al no ser tachado, ni impugnado por la contraparte se le da valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil.

  17. Gaceta Oficial Nº 38.098, que contiene la publicación del texto de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Aun cuando el ejemplar de la Gaceta Oficial es un medio de prueba, la ley allí publicada no es un medio de prueba, es una fuente de derecho, por lo cual se niega valor probatorio.

  18. Copia simple de actuaciones llevadas ante este Juzgado en el expediente Nº 48873, esta prueba no fue traída a los autos de manera apropiada, pues la parte que quería servirse de ella como prueba, debió pedir al Tribunal copia certificada de dichas actuaciones y agregarlas a este expediente, o promover el traslado de prueba del expediente 48873 a este expediente, para que el Tribunal accesara a la información contenida en aquél que sirviera de prueba en esta causa. Razones por las cuales se le niega valor probatorio.

    2) Con la promoción de pruebas:

  19. Méritos de autos: Esta juzgadora comparte el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, por lo cual se niega valor probatorio a este alegato.

  20. Testigos: Promovió y evacuó las testifícales de las ciudadanas J.O. Y Z.M.Q.M..

    Testigo J.O.: Esta testigo no demostró las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos sobre los cuales declaró. Así a la repregunta Nº Primera respondió: “...de día y hora, se que fue el mes de diciembre, eso fue hace cinco (5) años, y le hizo entrega del inmueble al Sr. OTONIEL, quien era el que estaba comprando, de día y hora exacta no recuerdo, y de diciembre recuerdo que era en ese lapso, a partir de la firma el mes para entregarlo era el mes de diciembre”. En igual contradicción incurre en la respuesta a la repregunta quinta, cuando expresó: “...La Notaría queda en el Unicasa, y muy pocas veces he ido, en la planta baja, ese día estaba acompañando a mi mamá, era su asistente, es una persona enferma, no puede caminar sola, para ese entonces tenía que apoyarse en mí, y ese día estábamos pendientes de la comisión porque vamos a hacer mercado, se que he recordado parte de los hechos, pero no hora ni días exactos, puedo estipular entre un mes y otro, pero así con tanta exactitud no, fue hace cinco años”, razón por la cual se le niega valor probatorio a su declaración.

    La testigo Z.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.099.402, de este domicilio, en su interrogatorio, por ser testigo presencial, y tercero que participó en las negociaciones, demostró que la negociación que da origen a la demanda nace de la venta que hiciese ella al ciudadano O.D.C. del inmueble objeto de la causa. Que el demandado pagó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) a dicha ciudadana por la compra del inmueble. Que había acuerdo entre ella el ciudadano J.M.B. Y O.D.C., en la negociación por la cual ella renunció a favor del vendedor de los derechos que este a su vez le había cedido y en esa misma fecha por otro documento el demandante reconvenido le vende al demandado reconviniente y que este pagó el precio. Así a la pregunta Sexta respondió: “nosotros fuimos a la casa de el, el señor OTONIEL y Yo, para notificarle que yo le iba a vender el apartamento al señor OTONIEL y el respondió que no había ningún inconveniente porque como yo había perdido la línea telefónica yo tenía que pagar 1.000.000,oo de bolívares del dinero que me correspondía a mi de la venta y yo accedí a dárselo para que el fuera a firmar y el dijo que no había ningún inconveniente.” A la pregunta Novena “Diga la testigo si ese día se firmaron dos documentos, uno entre BALESTRINI y usted renunciando a los derechos del inmueble y uno a M.B. vendiéndole a O.D.C. el apartamento antes nombrado. RESPONDIO: Si. A la primera repregunta “Diga la testigo porque razón si usted siendo la propietaria del inmueble, requirió del consentimiento del ciudadano J.M.B. para ceder sus derechos al ciudadano O.E.D.C.. RESPONDIO: Porque cuando yo le compre al señor BALESTRINI, yo le compre un traspaso y tenía una deuda en el banco y el señor OTONIEL quería que el apartamento de una vez saliera a nombre de el, al cancelar la deuda y recurrimos a que yo cediera mi parte para que quedara el documento a nombre de ellos dos, y al cancelar la deuda en 6 meses, el documento salía a nombre del señor OTONIEL y no del señor BALESTRINI.” Los dichos de esta testigo se aprecian por precisos y concordantes con otros elementos de autos.

  21. Prueba de informes: Se solicitó informes a Central Banco Universal: Esta prueba fue analizada al valorarla en las pruebas de la actora reconvenida. Igualmente se solicitó informes a la Superintendencia de Bancos, quien respondió que en fecha 10 de noviembre de 2004 el Ciudadano O.E.D.C. denuncia ante SUDEBAN que compró un inmueble al ciudadano J.M.B. y solicitó la reestructuración de ese crédito. Que en fecha 24 de noviembre de 2004 la Superintendencia de Bancos solicitó información al Banco quien informó que esa venta con subrogación no fue suscrita por el Banco y por lo tanto no tiene validez para este sino sólo entre las partes firmantes de la misma. Que el crédito es considerado de los indexados y es objeto de reestructuración y que hecha la reestructuración del crédito presenta un saldo por concepto de intereses insolutos de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 731.680,75).

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver la controversia en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO.

    Emerge de las pruebas una situación que no puede pasar por alto quien aquí decide, y es que la parte actora no expuso los hechos conforme a la verdad, obviando información documental sumamente importante y que era de su conocimiento, como lo es el documento por el cual cedió a la ciudadana Z.M.Q. los derechos que tenía sobre el inmueble, que fue otorgado por ante la Notaría de Guacara en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 94; el documento otorgado por ante la Notaría de Guacara en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 125, mediante el cual esta le cede sus derechos. Al igual que el documento otorgado por ante la Notaría de Guacara en fecha 27 de mayo de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 62, por el cual J.M.B. acuerda con el ciudadano O.L.D.P., el dejar sin efecto el documento de opción de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 7 de mayo de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 62 que por esta causa demanda su cumplimiento. Esta falta de información pudiera estimarse como fraudulenta a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se le llama la atención a la parte demandante y a su apoderado que en lo adelante se abstengan de realizar actuaciones como el advertido, pues es su deber exponer los hechos conforme a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

    Otra observación previa que es menester realizar, es el hecho que al obtenerse un crédito hipotecario a través de una entidad financiera, las partes que pretendan enajenar el bien objeto del mismo, deben informar y hacer parte en la negociación al Banco o financista del crédito, para que pueda tener valor respecto de este.

    Realizadas las acotaciones anteriores, pasamos seguidamente a pronunciarnos con ocasión a la RECONVENCIÓN interpuesta, por los demandados ciudadanos O.E. DELGADO, Y O.L.D.P., para luego referirnos al fondo de la Pretensión. Y en este sentido lo hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

Alegan los Demandados Reconvinientes, que en fecha 22 de Septiembre de 2000, procedieron a firmar por ante la Notaría Pública en Guacara, documento de anulación de cesión entre los ciudadanos ZULEIMA QUEVADO MONTAÑEZ Y J.M.B.; señala además que en la misma Notaría se firmó venta con subrogación entre los ciudadanos J.M.B. Y O.E.D.C., firmada en fecha 22 de Septiembre de 2000, y que el señor J.M.B. le tenia que devolver a la señora Z.M.Q. MONTAÑEZ, LOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) que ella había entregado con la firma de la cesión. Alega que en fecha 07 de Mayo de 2001, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, se firmó un documento suscrito entre el Actor Reconvenido y el demandado O.L.D.P., en donde acuerdan que de no lograrse el crédito por Política Habitacional quedaría vigente la venta con subrogación firmada entre el actor reconvenido y O.E.D.C., ante la negativa del banco de aprobar el crédito, su representado continúo pagando la hipoteca al Banco. Ahora bien, quedó demostrado el alegato de los demandados, de que se cumplió con lo establecido en el contrato de venta con subrogación otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 125, por cuanto, el ciudadano O.D.C. pagó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y siguió pagando el crédito hipotecario que mantiene el ciudadano J.M.B. con Central Banco Universal, y que el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, lo hizo en dos partes a la ciudadana Z.M.Q., quien aunque no aparece como suscriptora en dicho documento, fue la persona que efectivamente recibió el pago, bajo el conocimiento y aprobación del demandante. Lo anterior queda demostrado con los documentos públicos y privados que cursan en autos, y de la declaración de la ciudadana Z.M.Q., por manera que la reconvención por cumplimiento de contrato de venta con subrogación propuesto, por la parte demandada reconviniente de autos, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión de la parte demandada reconviniente de cobro de daños y perjuicios, corresponde verificar la existencia o no de la relación causal entre la reclamación por daños y perjuicios, en este sentido nos guiamos por los criterios orientadores de nuestros civilistas, para afirmar, que todo daño debe ser cierto, esto es, debe haberlo experimentado la víctima, debe haber lesionado un derecho adquirido de la víctima, el daño debe ser determinado o determinable o sea debe especificarse en su extensión, no debe haber sido reparado. Es necesario que el daño que se produzca sea como consecuencia de la conducta culposa del agente. En el caso de marras no están llenos los extremos para la procedencia de indemnización de los daños y perjuicios invocados, en virtud de que no fueron debidamente determinados en el escrito de Reconvención; razón por la cual en los términos expuestos es IMPROCEDENTE el referido pedimento y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a la Cuestión de Fondo planteada, alegó el Actor Reconvenido, que realizó con el ciudadano O.E.D.C., una venta con subrogación por un apartamento distinguido con el número 1.4, primer piso del Edificio Araguaney, 41, Primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera del Municipio San J.E.C., que en el contrato de la venta se estableció que el precio de la venta era de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) pagaderos de la manera siguiente TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.00,00) en el momento del otorgamiento del documento y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en el mes de Diciembre de 2000, y que igualmente se estableció que la deuda hipotecaria, que se tenía con CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, debería ser pagada por seis (6) meses, a partir de la fecha del otorgamiento del documento, en este sentido señaló que el comprador incumplió con sus obligaciones. Ahora bien de las probanzas traídas a los autos, previamente valoradas observa quien decide, que el codemandado ciudadano O.E.D.C., canceló la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) con la firma en la Notaría, como emerge del documento firmado en fecha 22 de Septiembre de 2000, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), fueron entregados por la ciudadana Z.M.Q.M., de la misma manera el mencionado Codemandado Reconviniente, ha cancelado al banco la hipoteca, tal como se desprende de la libreta de ahorros de la cuenta número 0424042233, de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual fue adminiculada con otras pruebas como son comprobantes de depósitos a nombre del demandante J.M.B., todo lo cual permite establecer que no hubo incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del demandado O.E.D.C.. Establecidos los hechos anteriores, conforme a las pruebas de documentos privados, analizadas nos conduce a concluir que la Pretensión de Resolución de los contratos de fecha 22 de Septiembre de 2002, alegada por el ciudadano J.M.B., identificado en autos, en contra de los ciudadanos: O.E.D.C. Y O.D.P., es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con relación a los Daños y Perjuicios reclamados, se infiere que dada la Improcedencia de la Pretensión principal y los hechos establecidos respecto a los mismos, se declara IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano J.M.B., asistido de abogado contra O.E.D.C. y O.L.D.P., todos identificados suficientemente en autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por los ciudadanos O.E.D.C. y O.L.D.P., contra el ciudadano J.M.B..

No se hace condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 50.354

m.lb

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.354, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, interpuesta por el ciudadano, J.M.B., contra los ciudadanos O.E.D.C. y O.L.D.P., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Diez (10) días del mes Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H.

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