Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteDiego Araujo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002472

PARTE ACTORA: A.B.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.T.G., P.A.H.C., A.G.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.P.B.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintidós (22) de noviembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano A.T.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.779, apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana A.V.P.B., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.705, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada dándose así inicio a la audiencia. Entre, la empresa CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, conforme asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293 y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, y cuya última modificación al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de su casa matriz “CITIBANK N.A.”, fue registrado por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 246-A-Pro, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” representada en este acto por la ciudadana A.V.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.925.697, Abogado en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 31.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa antes identificada, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 26, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en autos, por una parte, y por la otra la ciudadana A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.923.991, mayor de edad, de este domicilio, representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadano A.T.G., mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.779, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará "LA DEMANDANTE", hemos acordado celebrar una TRANSACCIÓN -libre de toda coacción y apremio- de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, según las cláusulas que a continuación se indican:

PRIMERA

PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDANTE: “LA DEMANDANTE” en el libelo de demanda, identificado como el ASUNTO AP21-L-2006-002472 y que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

1.- Que la ciudadana A.B.M., comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Citibank N.A., Sucursal Venezuela desde el 25 de mayo de 1992.

2.- La ciudadana A.B.M. fue ascendida el año 1994 al cargo de Resident Vice Presindent (Vicepresidente Residente) Nivel T. Que por el cargo desempañado desde el año 1994 la empresa le otorgó una acción del club “La lagunita Country Club”.

3.- Que posteriormente, en el año 1997, la ciudadana A.B.M. fue ascendida al cargo de Vice President (Vicepresidente) Nivel “U”, cargo que dentro de sus prerrogativas comportaba no sólo la asignación de la acción empresarial de un Club Social, sino además la asignación de un vehículo automotor.

4.- Que el 20 de mayo de 2005 la ciudadana A.B.M. presentó carta de renuncia al cargo que desempeñaba, trabajando el preaviso hasta el 3 de junio de 2005.

5.- Que al finalizar la relación de trabajo la demandante recibió la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Dieciocho Mil Ochenta y Un Bolívares con 78/100 (Bs. 132.018.081,78) por concepto de pago de sus prestaciones sociales.

6.- Que vigente la relación de trabajo la demandante tenía derecho a 120 días de salario por concepto de utilidades y 30 días de bono vacacional

7.- La demandante alega que la empresa le adeuda diferencia de beneficios y derechos derivados de la relación de trabajo contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por considerar que los salarios bases de cálculo del año 1997 y los salarios bases de cálculo posteriores al 19 de junio de 1997 debían estar compuestos, además de los salarios mensuales devengados por la demandante, por los siguientes conceptos, a los cuales de confiere carácter salarial: a) Caja de ahorro; b) Plan de Ahorros; c) Alícuota por el derecho de uso exclusivo de la acción del club; d) Alícuota por el derecho de uso exclusivo de un vehículo automotor, pues la demandante afirma que dichos conceptos detentan carácter salarial sólo por tratarse de beneficios que recibía la ex trabajadora en forma regular y permanente, “tasables en efectivo”. En consecuencia alega la demandante que:

  1. El salario básico mensual para mayo de 1997 era de Bs. 1.285.000,00, que dividido entre 30 días da un salario diario de Bs. 42.833,33 y que el salario normal para mayo de 1997 esta compuesto por: a) Caja de ahorro de Bs. 154.200,00 mensuales; b) Plan de Ahorro de Bs. 374.791,67 mensuales; c) Alícuota por el derecho de uso exclusivo de la acción del un club social denominado “La Lagunita Country Club” de Bs. 150.000,00, más d) Alícuota por el derecho de uso exclusivo de un vehículo automotor para uso personal de Bs. 266.000,00. Así para la demandante su salario normal para mayo de 1997 ascendía a Bs. 2.229.991,67 que dividido entre 30 días arroja un salario normal diario de Bs. 74.333,05. Y que el salario integral para el mayo de 1997 estaba compuesto por el salario de Bs. 2.229.991,67, antes explicado más la alícuota de las utilidades de Bs.23.745,28 diarios más la alícuota del bono vacacional de Bs. 5.781,46 diarios para un salario integral mensual de Bs. 3.115.793,92.

  2. El salario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, era la cantidad de Bs. 7.950.000,00 mensualmente. Y que el salario normal promedio estaba compuesto por el salario básico de Bs. 7.950.000,00, más otros beneficios que recibía de manera regular y permanente, perfectamente tasables en efectivo, tales como el uso de un vehículo automotor asignado por la empresa para su uso personal, la acción de un Club Social “La Lagunita Country Club”, así como “otros salarios encubiertos bajo la figura de una supuesta Caja de Ahorros (equivalente al 12% del salario básico); un supuesto Plan de Ahorro; y , un beneficio denominado por la empresa “Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), según el cual, se le depositaba mensualmente a la trabajadora –en una cuenta individual abierta en la contabilidad de la empresa- el equivalente a Dieciséis (16) días de su salario básico”, a estos beneficios los denomina la demandante “otras remuneraciones”. Así la demandante alega que su salario normal para la fecha de terminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 18.418.014,64, mensuales compuesto por el salario básico de Bs. 7.970.000,00 mensuales más Bs. 10.531.014,64 mensuales por concepto de otras remuneraciones. Y que su último salario integral es el compuesto por el salario normal de Bs. 18.418.014,64 más la alícuota de las utilidades más la alícuota del bono vacacional para un salario integral mensual de Bs. 26.694.798,93.

  3. También alega la demandante que como desde el año 1997 al año 2005 percibió diferentes ingresos, alega que durante dicho periodo los salarios devengados fueron los siguientes:

    SUELDO BÁSICO Y OTRAS REMUNERACIONES

    AÑO/MES SUELDO

    BÁSICO PREMIOS

    CONCEDIDOS CAJA DE

    AHORROS CLUB

    SOCIAL Fondo de ahorro

    FEPAC Automovil TOTALES

    1997-JUN 1.285.000,00 154.200,00 150.000,00 374.791,67 266.000,00 2.229.991,67

    1997-JUL 1.285.000,00 154.200,00 150.000,00 498.000,00 266.000,00 2.353.200,00

    1997-AGO 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1997-SEP 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1997-OCT 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1997-NOV 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1997-DIC 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1998-ENE 1.770.500,00 212.460,00 150.000,00 686.083,33 266.000,00 3.085.043,33

    1998-FEB 1.770.500,00 2.517.000,00 212.460,00 150.000,00 686.083,33 266.000,00 5.602.043,33

    1998-MAR 1.770.500,00 212.460,00 150.000,00 686.083,33 266.000,00 3.085.043,33

    1998-ABR 2.096.000,00 251.520,00 150.000,00 812.250,00 266.000,00 3.575.770,00

    1998-MAY 2.096.000,00 251.520,00 150.000,00 812.250,00 266.000,00 3.575.770,00

    1998-JUN 2.096.000,00 251.520,00 150.000,00 812.250,00 266.000,00 3.575.770,00

    1998-JUL 2.096.000,00 251.520,00 150.000,00 812.250,00 266.000,00 3.575.770,00

    1998-AGO 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1998-SEP 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897..083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1998-OCT 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1998-NOV 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1998-DIC 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1999-ENE 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1999-FEB 2.315.000,00 4.068.872,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 7.947.755,33

    1999-MAR 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1999-ABR 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.246.586,67

    1999-MAY 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.246.586,67

    1999-JUN 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.246.586,67

    1999-JUL 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.245586,67

    1999-AGO 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.246586,67

    1999-SEP 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.245.586,67

    1999-OCT 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    1999-NOV 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    1999-DIC 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    2000-ENE 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    2000-FEB 2.795.000,00 8.427.250,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 13.056.733,33

    2000.MAR 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    2000-ABR 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    2000-MAY 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134.516,67

    2000-JUN 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134.516,67

    2000-JUL 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134516,67

    2000-AGO 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134.516,67

    2000-SEP 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134.516,67

    2000-OCT 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2000-NOV 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2000-DIC 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-ENE 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-FEB 3.600.000,00 19.397.250,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 25.240.250,00

    2001-MAR 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-ABR 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-MAY 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-JUN 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-JUL 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-AGO 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-SEP 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 266.000,00 6.277.226,67

    2001-OCT 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2001-NOV 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2001-DIC 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-ENE 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-FEB 3.888.000,00 15.503.991,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 21.913.217,67

    2002-MAR 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-ABR 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-MAY 3.888.000,00 85.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.494.226,67

    2002-JUN 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-JUL 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-AGO 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-SEP 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-OCT 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-NOV 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2002-DIC 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-ENE 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-FEB 4.471.000,00 28.800.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 36.088.103,33

    2003-MAR 4.471.000,00 5.033.600,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 12.321.703,33

    2003-ABR 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-MAY 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-JUN 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-JUL 4.471.000,00 150.000,00 6.237.300,00 398.000,00 11.256.300,00

    2003-AGO 4.471.000,00 150.000,00 596.133,33 398.000,00 5.615.133,33

    2003-SEP 4.471.000,00 150.000,00 596.133,33 398.000,00 5.615.133,33

    2003-OCT 4.471.000,00 180.000,00 4.754.333,33 398.000,00 9.803.333,33

    2003-NOV 4.471.000,00 180.000,00 596.133,33 398.000,00 5.645.133,33

    2003-DIC 4.471.000,00 180.000,00 596.133,33 398.000,00 5.645.133,33

    2004-ENE 5.000.000,00 180.000,00 666.666,67 398.000,00 6.244.666,67

    2004-FEB 5.000.000,00 37.503.990,00 180.000,00 2.666.666,67 398.000,00 45.748.656,67

    2004-MAR 5.000.000,00 180.000,00 2.666.666,67 398.000,00 8.244.666,67

    2004-ABR 5.000.000,00 180.000,00 2.666.666,67 398.000,00 8.244.666,67

    2004-MAY 5.700.000,00 23.040.000,00 180.000,00 3.040.000,00 31.960.000,00

    2004-JUN 5.700.000,00 180.000,00 3.040.000,00 8.920.000,00

    2004-JUL 5.700.000,00 34.680.166,70 235.480,00 3.040.000,00 43.655.646,70

    2004-AGO 5.700.000,00 235.480,00 3.040.000,00 8.975.480,00

    2004-SEP 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2004-OCT 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2004-NOV 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2004-DIC 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2005-ENE 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2005-FEB 5.700.000,00 52.459.999,00 233.450,00 3.040.000,00 61.433.449,00

    2005-MAR 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2005-ABR 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2005-MAY 7.950.000,00 233.450,00 3.040.000,00 11.223.450,00

    2005-JUN 611.538,46 17.957,69 629.496,15

    8) Una vez que la demandante alega cuales eran los salarios devengados procede a demandar los siguientes conceptos:

  4. Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del 25 de junio de 1992 al 19 de junio de 1997: Demanda la cantidad de Bs. 17.078.969,58 por estos conceptos. Conforme a las siguientes reglas: Indemnización de antigüedad son 150 días x Bs. 103.859,80 = Bs. 15.578.969,58. Compensación por Transferencia son 150 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.5000.000,00. Ahora bien, como la empresa le pagó a la demandante, en su liquidación, la cantidad de Bs. 8.036.275,23 por estos conceptos, la demandante alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.042.694,35 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia.

  5. Intereses de mora sobre la diferencia de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia: Alega la demandante que como la empresa sólo pagó parcialmente los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 32.902.579,92 por concepto de los intereses de mora sobre la diferencia de Bs. 9.042.694,35 por dichos conceptos, calculados dichos intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Prestación de antigüedad: También demanda la cantidad de Bs. 208.475.683,52 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad fue calculada tomando en cuenta los salarios mensuales detallados ut supra más la alícuota de las utilidades más la alícuota del bono vacacional.

  7. Días adicionales de la prestación de antigüedad: La demandante alega que se adeudan 14 días adicionales de la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 889.826,63 diarios = Bs. 12.457.572,83.

  8. Días de diferencia de la prestación de antigüedad: Demanda 5 días de diferencia de la prestación de antigüedad x Bs. 889.826,63 diarios = Bs. 4.449.133,15.

  9. Vacaciones vencidas (mayo 04 /junio 05): De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nro. 29 de la Convención Colectiva de Trabajo demanda 15 días más un día adicional por cada año para un total de 28 días x Bs. 616.033,82 diarios = Bs. 17.248.947,00.

  10. Bonificación por vacaciones vencidas (Bono Vacacional) (mayo 04/junio 05): De acuerdo con la Cláusula Nro. 29 de Convención Colectiva de Trabajo demanda 30 días de bono vacacional x Bs. 616.033,82 diarios = Bs. 18.481.014,64.

  11. Bono vacaciones pendientes (1997 a 2005): Al incluir en el salario normal las cantidades percibidas por concepto de Fondos de Ahorro y Planes de Ahorro así como el Beneficio denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), la empresa adeuda la cantidad de Bs. 13.198.617,72 por concepto de diferencia del bono vacacional desde 1997 a 2005, a razón de 30 días cada año.

  12. Intereses de mora sobre diferencia del bono vacacional pendientes (1997 - 2005): Demanda la cantidad de Bs. 7.292.356,56 por concepto de intereses de mora por las diferencias del bono vacacional desde el año 1997 a 2005.

  13. Utilidades pendientes (1997 a 2005): Al incluir en el salario normal las cantidades percibidas por concepto de Fondos de Ahorro y Planes de Ahorro así como el Beneficio denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), la empresa adeuda la cantidad de Bs. 40.445.538,89 por concepto de diferencia del utilidades desde 1997 a 2005, a razón de 120 días cada año.

  14. Utilidades fraccionadas: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, demanda 50 días de utilidades fraccionadas x Bs. 616.033,82 diarios = Bs. 39.562.586,59.

  15. Días Trabajados: Demanda 3 días trabajados x Bs. 616.033,82 diarios = Bs. 1.848.101,46.

  16. Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC): Demanda la cantidad de Bs. 13.888.275,47.

  17. Intereses correspondientes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC): Demanda la cantidad de Bs. 1.206.645,38 por concepto de intereses correspondientes a las cantidades no pagadas en concepto de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad.

  18. Intereses de mora Utilidades pendientes (1997 a 2005): Demanda la cantidad de Bs. 29.150.304.,54 por concepto de intereses de mora por las diferencias de las utilidades desde el año 1997 a 2005, al incluir en el salario normal las cantidades percibidas por concepto de Fondos de Ahorro y Planes de Ahorro así como el Beneficio denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC).

  19. Intereses sobre la prestación de antigüedad (1997-2005): Demanda la cantidad de Bs. 117.907.696,96, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los conceptos antes mencionados ascienden a la cantidad de Bs. 567.517.794,28 menos lo pagado por la empresa Bs. 255.085.046,70 para un total demandado de Bs. 312.432.747,58.

  20. Además la demandante solicita el pago de intereses de mora sobre la diferencia que se le adeuda de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República más la corrección monetaria.

SEGUNDA

PLATEAMIENTOS DE LA EMPRESA: Vistos los alegatos de “LA DEMANDANTE”, explanados en el libelo de la demanda y los argumentos expuestos en la presente transacción, la empresa expone:

Con relación al contrato de trabajo:

1.- Es cierto que la ciudadana A.B.M., comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Citibank N.A., Sucursal Venezuela desde el 25 de mayo de 1992.

2.- Es cierto que la ciudadana A.B.M. fue ascendida el año 1994 al cargo de Resident Vice President Nivel T. Que por el cargo desempañado desde el año 1994 la empresa le otorgó un acción del club “La lagunita Country Club”.

3.- Es cierto que posteriormente, en el año 1997, la ciudadana A.B.M. fue ascendida al cargo de Vice President Nivel “U”, sin embargo no es cierto que en ese año la empresa le asignara además de la acción empresarial de un Club Social, un vehículo automotor para su uso personal.

4.- Es cierto que el 20 de mayo de 2005 la ciudadana A.B.M. presentó carta de renuncia al cargo que desempeñaba, trabajando el preaviso hasta el 3 de junio de 2005.

5.- Es cierto que una vez finalizada la relación de trabajo la demandante recibió la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Dieciocho Mil Ochenta y Un Bolívares con 78/100 (Bs. 132.018.081,78) por concepto de prestaciones sociales.

6.- Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que vigente la relación de trabajo la demandante tenía derecho 30 días de bono vacacional. Lo cierto es que durante la relación de trabajo se establecieron, con respecto a las vacaciones y bono vacacional, una escala en donde los días de vacaciones y bono vacacional variaban con relación a la antigüedad del trabajador, dicha escala que aún está vigente es del siguiente tenor:

Años de servicio Días hábiles

de disfrute

Bono vacacional

  1. De 1 a 4 años 22 26

  2. De 5 a 9 años 24 28

  3. De 10 a 14 años 28 30

  4. De 15 a 19 años 30 32

  5. De 20 a 24 años 30 35

  6. De 25 a 29 años 32 37

  7. De 30 a 34 años 34 39

  8. De 35 a 39 años 36 44

  9. Más de 40 años, un (1) día hábil adicional de adicional de disfrute y un (1) día adicional

    de bono por cada año de servicio.

    Con relación a los salarios devengados por la demandante:

    1.- Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que a demandante tenga derecho a diferencia alguna de beneficios y derechos derivados de la relación de trabajo contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por considerar que los salarios bases de cálculo del año 1997 y los salarios bases de cálculo posteriores al 19 de junio de 1997 estaban compuestos, además de los salarios mensuales devengados por la demandante, por los siguientes conceptos, a los cuales se confiere carácter salarial: a) Caja de ahorro; b) Plan de Ahorros; c) Alícuota por el derecho de uso exclusivo de la acción del club; d) Alícuota por el derecho de uso exclusivo de un vehículo automotor, pues según la demandante afirma que dichos conceptos detentan carácter salarial sólo por tratarse de beneficios que recibía la ex trabajadora en forma regular y permanente, “tasables en efectivo”.

    2.- Es cierto que el salario básico mensual para mayo de 1997 de la demandante era de Bs. 1.285.000,00, que dividido entre 30 días da un salario diario de Bs. 42.833,33. Sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que el salario normal para mayo de 1997 estaba compuesto por: a) Caja de ahorro de Bs. 154.200,00 mensuales; b) Plan de Ahorro de Bs. 374.791,67 mensuales; c) Alícuota por el derecho de uso exclusivo de la acción del un club social denominado “La Lagunita Country Club” de Bs. 150.000,00. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que el salario normal de la demandante para mayo de 1997 ascendía a Bs. 2.229.991,67 que dividido entre 30 días arroja un salario normal diario de Bs. 74.333,05. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que el salario integral para el mayo de 1997 de la demandante estaba compuesto por el salario de Bs. 2.229.991,67, antes explicado más la alícuota de las utilidades de Bs.23.745,28 diarios más la alícuota del bono vacacional de Bs. 5.781,46 diarios para un salario integral mensual de Bs. 3.115.793,92.

    3.- Es cierto que el salario básico de la demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, era la cantidad de Bs. 7.950.000,00 mensualmente. Pero negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que el salario normal promedio de la demandante estaba compuesto por el salario básico de Bs. 7.950.000,00, más otros, tales como la acción de un Club Social “La Lagunita Country Club”, así como la Caja de Ahorros (equivalente al 12% del salario básico); un supuesto Plan de Ahorro; y un beneficio denominado por la empresa “Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), todos estos beneficios denominados por la demandante “otras remuneraciones”. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que el salario normal de la demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 18.418.014,64, mensuales compuesto por el salario básico de Bs. 7.970.000,00 mensuales más Bs. 10.531.014,64 mensuales por concepto de otras remuneraciones. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que el último salario integral de la demandante es el compuesto por el salario normal de Bs. 18.418.014,64 más la alícuota de las utilidades más la alícuota del bono vacacional para un salario integral mensual de Bs. 26.694.798,93.

    4.- Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que los siguientes salarios promedios supuestamente fueron devengados por la demandante desde el año 1997 al año 2005. Sólo aceptamos como ciertos los salarios básicos y premios concedidos, detallados a continuación los otros conceptos denominados caja de ahorro, club social, fondo de ahorro y FEPAC los negamos y rechazamos por falsos e inciertos:

    SUELDO BÁSICO Y OTRAS REMUNERACIONES

    AÑO/MES SUELDO

    BÁSICO PREMIOS

    CONCEDIDOS CAJA DE

    AHORROS CLUB

    SOCIAL Fondo de ahorro

    FEPAC Automovil TOTALES

    1997-JUN 1.285.000,00 154.200,00 150.000,00 374.791,67 266.000,00 2.229.991,67

    1997-JUL 1.285.000,00 154.200,00 150.000,00 498.000,00 266.000,00 2.353.200,00

    1997-AGO 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1997-SEP 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1997-OCT 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1997-NOV 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1997-DIC 1.452.000,00 174.240,00 150.000,00 562.666,67 266.000,00 2.604.906,67

    1998-ENE 1.770.500,00 212.460,00 150.000,00 686.083,33 266.000,00 3.085.043,33

    1998-FEB 1.770.500,00 2.517.000,00 212.460,00 150.000,00 686.083,33 266.000,00 5.602.043,33

    1998-MAR 1.770.500,00 212.460,00 150.000,00 686.083,33 266.000,00 3.085.043,33

    1998-ABR 2.096.000,00 251.520,00 150.000,00 812.250,00 266.000,00 3.575.770,00

    1998-MAY 2.096.000,00 251.520,00 150.000,00 812.250,00 266.000,00 3.575.770,00

    1998-JUN 2.096.000,00 251.520,00 150.000,00 812.250,00 266.000,00 3.575.770,00

    1998-JUL 2.096.000,00 251.520,00 150.000,00 812.250,00 266.000,00 3.575.770,00

    1998-AGO 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1998-SEP 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897..083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1998-OCT 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1998-NOV 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1998-DIC 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1999-ENE 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1999-FEB 2.315.000,00 4.068.872,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 7.947.755,33

    1999-MAR 2.315.000,00 277.800,00 150.000,00 897.083,33 266.000,00 3.905.883,33

    1999-ABR 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.246.586,67

    1999-MAY 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.246.586,67

    1999-JUN 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.246.586,67

    1999-JUL 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.245586,67

    1999-AGO 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.246586,67

    1999-SEP 2.541.000,00 304.920,00 150.000,00 984.666,67 266.000,00 4.245.586,67

    1999-OCT 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    1999-NOV 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    1999-DIC 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    2000-ENE 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    2000-FEB 2.795.000,00 8.427.250,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 13.056.733,33

    2000.MAR 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    2000-ABR 2.795.000,00 335.400,00 150.000,00 1.083.083,33 266.000,00 4.629.483,33

    2000-MAY 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134.516,67

    2000-JUN 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134.516,67

    2000-JUL 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134516,67

    2000-AGO 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134.516,67

    2000-SEP 3.130.000,00 375.600,00 150.000,00 1.212.916,67 266.000,00 5.134.516,67

    2000-OCT 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2000-NOV 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2000-DIC 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-ENE 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-FEB 3.600.000,00 19.397.250,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 25.240.250,00

    2001-MAR 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-ABR 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-MAY 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-JUN 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-JUL 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-AGO 3.600.000,00 432.000,00 150.000,00 1.395.000,00 266.000,00 5.843.000,00

    2001-SEP 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 266.000,00 6.277.226,67

    2001-OCT 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2001-NOV 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2001-DIC 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-ENE 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-FEB 3.888.000,00 15.503.991,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 21.913.217,67

    2002-MAR 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-ABR 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-MAY 3.888.000,00 85.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.494.226,67

    2002-JUN 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-JUL 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-AGO 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-SEP 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-OCT 3.888.000,00 466.560,00 150.000,00 1.506.666,67 398.000,00 6.409.226,67

    2002-NOV 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2002-DIC 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-ENE 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-FEB 4.471.000,00 28.800.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 36.088.103,33

    2003-MAR 4.471.000,00 5.033.600,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 12.321.703,33

    2003-ABR 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-MAY 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-JUN 4.471.000,00 536.520,00 150.000,00 1.732.583,33 398.000,00 7.288.103,33

    2003-JUL 4.471.000,00 150.000,00 6.237.300,00 398.000,00 11.256.300,00

    2003-AGO 4.471.000,00 150.000,00 596.133,33 398.000,00 5.615.133,33

    2003-SEP 4.471.000,00 150.000,00 596.133,33 398.000,00 5.615.133,33

    2003-OCT 4.471.000,00 180.000,00 4.754.333,33 398.000,00 9.803.333,33

    2003-NOV 4.471.000,00 180.000,00 596.133,33 398.000,00 5.645.133,33

    2003-DIC 4.471.000,00 180.000,00 596.133,33 398.000,00 5.645.133,33

    2004-ENE 5.000.000,00 180.000,00 666.666,67 398.000,00 6.244.666,67

    2004-FEB 5.000.000,00 37.503.990,00 180.000,00 2.666.666,67 398.000,00 45.748.656,67

    2004-MAR 5.000.000,00 180.000,00 2.666.666,67 398.000,00 8.244.666,67

    2004-ABR 5.000.000,00 180.000,00 2.666.666,67 398.000,00 8.244.666,67

    2004-MAY 5.700.000,00 23.040.000,00 180.000,00 3.040.000,00 31.960.000,00

    2004-JUN 5.700.000,00 180.000,00 3.040.000,00 8.920.000,00

    2004-JUL 5.700.000,00 34.680.166,70 235.480,00 3.040.000,00 43.655.646,70

    2004-AGO 5.700.000,00 235.480,00 3.040.000,00 8.975.480,00

    2004-SEP 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2004-OCT 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2004-NOV 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2004-DIC 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.45000

    2005-ENE 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2005-FEB 5.700.000,00 52.459.999,00 233.450,00 3.040.000,00 61.433.449,00

    2005-MAR 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2005-ABR 5.700.000,00 233.450,00 3.040.000,00 8.973.450,00

    2005-MAY 7.950.000,00 233.450,00 3.040.000,00 11.223.450,00

    2005-JUN 611.538,46 17.957,69 629.496,15

    Ahora bien, procedemos a negar los salarios devengados por la demandante por las siguientes razones: la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo han establecido que no todos los beneficios que recibe un trabajador por la labor desarrollada a favor de su patrono forman parte de los salarios base de cálculo de los derechos previstos en la legislación laboral. Hoy se afirma que el patrono puede otorgar ayudas a sus trabajadores para el bienestar social del trabajador y de su familia, para adquirir bienes o servicios a un mejor costo o para facilitarle la labor al trabajador, sin que la consecuencia principal de dichos beneficios sea que formen parte del salario del trabajador para el cálculo de sus derechos legales y contractuales.

    Motivo por el cual a continuación negamos, rechazamos y contradecimos el carácter salarial de: la Caja de ahorro, el Plan de Ahorros en los términos expresados en el libelo de la demanda, el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) y la Alícuota por el derecho de uso exclusivo de la acción del club;

  10. Caja de Ahorro (equivalente al 12% del salario básico) no es salario / el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) no es salario: La ex trabajadora no era beneficiaria directa de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa y sus trabajadores, de acuerdo con las cláusulas del mismo contrato colectivo. La empresa concedía a sus trabajadores y, consecuentemente a la ciudadana A.B.M. desde su ingreso en la empresa el 25/05/1992 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 20/05/2005, algunos beneficios que, en esencia, eran similares a los contenidos en la convención Colectiva, pero con base en políticas internas de la empresa para su personal de dirección y de confianza, los cuales no eran beneficiarios de la Convención Colectiva, tales como el bono vacacional y la caja de ahorro.

    Por otra parte, desde el año 1995, existía un beneficio denominado Caja de Ahorro, con un aporte ordinario del 12% mensual; posteriormente, en el año 2001, se creó un Plan de Ahorro y Previsión con dos (2) aportes uno ordinario del 12% mensual y otro extraordinario. En el año 2003 las partes convinieron en sustituir el Fondo de Ahorro y Previsión por un nuevo beneficio denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) del cual gozaba la demandante hasta la terminación de su relación de trabajo con la empresa. De manera que en ningún momento existió en forma paralela Caja de Ahorro y Plan de Ahorro como lo pretende la demandante. Tampoco es cierto es la Caja de Ahorro, el Plan de Ahorro y Previsión y el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), operaban de igual forma, cada uno de los beneficios antes mencionados tenían su procedimiento y siempre se estableció expresamente que dichos conceptos no eran salario, ni base de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Se trataba de beneficios contractuales sin carácter salarial que la empresa implementó para el ahorro de los trabajadores razón por la cual los aportes realizados por la empresa por concepto de Caja de Ahorro, Plan de Ahorro y FEPAC no pueden ser considerados salario, en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que dichos conceptos formen parte de los salarios bases para el cálculo de los conceptos que la demandante reclama. Por otra parte, los mecanismos y el carácter no salarial de la Caja de Ahorro, Plan de Ahorro y Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) los conocía perfectamente la demandante por las distintas correspondencias suscritas por las partes.

  11. La acción del Club “La Lagunita Country Club” no es salario: Es cierto que desde el año 1994 la actora disfrutaba de las instalaciones del Club “La Lagunita Country Club” pues la empresa pagaba los gastos de mantenimiento de la acción. También es cierto que se trata de una ventaja que recibía la ciudadana A.B.M. por su condición de “Resident Vice President (Vicepresidente Residente) Nivel T”, es decir de un alto cargo ejecutivo dentro de la empresa, se trataba de una facilidad que le otorgaba el patrono para mejorar su nivel de vida y el de su familia, razón por la cual, es un bienestar social, que no tiene naturaleza salarial y así lo ha decido el Tribunal Supremo de Justicia, (Recurso de Casación N° AA60-S-2004-001720 de fecha 31/05/2005.

  12. La asignación del vehículo es salario pero la misma sólo fue otorgada a partir de mes de mayo de 1998, no como lo pretende la demandante desde el año 1997.

    Con relación a los Conceptos demandados: Por todo lo expuesto negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la empresa adeude cantidad alguna a la demandante por los siguientes conceptos:

    1. Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del 25 de junio de 1992 al 19 de junio de 1997: Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 17.078.969,58 menos Bs. 8.036.275,23 para un total de Bs. 9.042.694,35 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia. Lo cierto es que empresa pagó oportunamente dichos conceptos y que la demandante recibió la cantidad de Bs. 13.322.707,33 por concepto de indemnización de antigüedad, intereses sobre la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia mas intereses sobre compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

    2. Intereses de mora sobre la diferencia de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia: Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 32.902.579,92 por concepto de los intereses de mora sobre la diferencia de Bs. 9.042.694,35 por los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados dichos intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como la empresa pagó oportunamente dichos conceptos no debe intereses de mora por los referidos conceptos.

    3. Prestación de antigüedad: Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 208.475.683,52 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 14 días adicionales de la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo x Bs. 889.826,63 diarios = Bs. 12.457.572,83, más 5 días de diferencia de la prestación de antigüedad x Bs. 889.826,63 diarios = Bs. 4.449.133,15. Lo cierto es que la prestación de antigüedad de la demandante fue calculada tomando en cuenta los salarios mensuales detallados ut supra más la alícuota de las utilidades más la alícuota del bono vacacional. Desde el mes de junio de 1997 la empresa acreditó en su contabilidad los cinco (5) días de prestación de antigüedad, calculados con los salarios devengados cada mes más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual no adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, ni por días adicionales ni por días a la terminación de la relación de trabajo pues en la liquidación de prestaciones sociales la empresa pagó Bs. 45.301.186,55 por 475 días de prestación de antigüedad acumulada, Bs. 4.525.960,00 por 5 días de prestación de antigüedad, Bs. 6.511.555,52 por 14 días adicionales de prestación de antigüedad. Adicional a ello la demandante recibió la cantidad de Bs. 91.840.230,45 por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad y recibió la cantidad de Bs. 14.548.160,40 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad.

    4. Vacaciones vencidas (mayo 04 /junio 05): Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nro. 29 de la Convención Colectiva de Trabajo a 15 días más un día adicional de vacaciones por cada año para un total de 28 días x Bs. 616.033,82 diarios = Bs. 17.248.947,00. Lo cierto es que en la liquidación de prestaciones sociales la demandante recibió la cantidad de Bs. 9.275.000,00 por concepto de vacaciones vencidas

    5. Bonificación por vacaciones vencidas (Bono Vacacional) (mayo 04/junio 05): Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que de acuerdo con la Cláusula Nro. 29 de Convención Colectiva de Trabajo la demandante tenga derecho a 30 días de bono vacacional x Bs. 616.033,82 diarios = Bs. 18.481.014,64. Lo cierto es que en la liquidación de prestaciones sociales la demandante recibió la cantidad de Bs. 12.321.666,60 por concepto de bono vacacional vencido.

    6. Bono vacaciones pendientes (1997 a 2005): Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que se deba incluir al salario normal las cantidades percibidas por concepto de Fondos de Ahorro y Planes de Ahorro así como el Beneficio denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC), en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 13.198.617,72 por concepto de diferencia del bono vacacional desde 1997 a 2005, a razón de 30 días cada año.

    7. Intereses de mora sobre diferencia del bono vacacional pendientes (1997 - 2005): Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 7.292.356,56 por concepto de intereses de mora por las diferencias del bono vacacional desde el año 1997 a 2005, porque si no se le adeuda cantidad alguna menos los intereses de mora.

    8. Utilidades pendientes (1997 a 2005): Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que se deban incluir en el salario normal las cantidades percibidas por concepto de Fondos de Ahorro y Planes de Ahorro así como el Beneficio denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC) en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 40.445.538,89 por concepto de diferencia de utilidades desde 1997 a 2005, a razón de 120 días cada año.

    9. Utilidades fraccionadas: Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo la demandante tenga derecho a 50 días de utilidades fraccionadas x Bs. 616.033,82 diarios = Bs. 39.562.586,59. Lo cierto es que en la liquidación de prestaciones sociales la empresa le pagó a la demandante la cantidad de Bs. 35.108.888,62 por concepto de utilidades fraccionadas.

    10. Días Trabajados: Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que tenga derecho a 3 días trabajados x Bs. 616.033,82 diarios = Bs. 1.848.101,46. Lo cierto es que en la liquidación de prestaciones sociales la empresa le pagó a la demandante la cantidad de Bs. 795.000,00 por concepto de tres días de salario básico.

    11. Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC): Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 13.888.275,47, pues en la liquidación de prestaciones sociales se le pagó la referida cantidad.

    12. Intereses correspondientes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC): Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 1.206.645,38 por concepto de intereses correspondientes a las cantidades no pagadas en concepto de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad, pues en la liquidación de prestaciones sociales se le pagó la referida cantidad.

    13. Intereses de mora Utilidades pendientes (1997 a 2005): Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 29.150.304.,54 por concepto de intereses de mora por las diferencias de las utilidades desde el año 1997 a 2005, al incluir en el salario normal las cantidades percibidas por concepto de Fondos de Ahorro y Planes de Ahorro así como el Beneficio denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC), porque si no se le adeuda cantidad alguna menos los intereses de mora.

    14. Intereses sobre la prestación de antigüedad (1997 a 2005): Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante tenga derecho a la cantidad de Bs. 117.907.696,96, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la demandante recibió la cantidad de 25.616.488,17 por concepto de intereses anuales sobre la prestación de antigüedad y en la liquidación de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 3.612.121,34.

    Por todo lo expuesto negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la empresa adeude la cantidad de Bs. 567.517.794,28 menos lo pagado por la empresa Bs. 255.085.046,70 para un total demandado de Bs. 312.432.747,58.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la empresa adeude a la demandante intereses de mora sobre la supuesta y negada diferencia que se le adeuda de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República más la corrección monetaria.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo la empresa al pedimento formulado por “LA DEMANDANTE” en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente juicio y/o cualesquiera otros que pudieran existir a favor de “LA DEMANDANTE”; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la reclamación judicial seguida por “LA DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” con motivo del Contrato y /o relación de trabajo que existió entre las ellas, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los argumentos expuestos por “LA DEMANDANTE” y/o convengan en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, CONVIENEN EN FIJAR CON CARÁCTER TRANSACCIONAL, COMO MONTO DEFINITIVO DE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS MENCIONADOS EN LA CLÁUSULA PRIMERA de la presente transacción, y por aquellos otros que le correspondan y/o pudieren corresponderle a “LA DEMANDANTE” la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 160.000.000,00), por los conceptos que se detallan a continuación:

Prestación de antigüedad 77.395.348,84

Días adicionales de la prestación de antigüedad 4.465.116,28

Días de diferencia de la prestación de antigüedad 1.599.446,88

Bono vacacional pendiente (1997-2005) 4.837.209,30

Intereses de mora sobre Bono vacacional pendiente (1997-2005) 2.604.651,16

Utilidades pendientes (1997-2005) 14.772.646,14

Intereses de mora sobre utilidades pendientes (1997-2005) 10.790.697,67

Intereses sobre la prestación de antigüedad 43.534.883,73

Total 160.000.000,00

El pago convenido de Bs. 160.000.000,00 se realiza el día de hoy en el presente acto con Cheque de Gerencia Nro. 00980353, de fecha 21 de noviembre de 2006, emitido por Citibank , por la cantidad de Bs. 160.000.000,00, a nombre de la ciudadana A.B., quien lo acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil; de manera que declara expresamente recibir la citada cantidad de Bs. 160.000.000,00.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Primero: en virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, LA DEMANDANTE declara haber sido asesorada debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por ella, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual “LA DEMANDANTE” expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de “LA EMPRESA” ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que el pago de la suma neta que conviene en este Acto incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que “LA DEMANDANTE” tuvo con “LA EMPRESA” que pudiera haberle correspondido por cualquier concepto durante el período señalado en la Cláusula PRIMERA del presente documento y/o en cualquier otro período anterior al mismo. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existen a “LA EMPRESA.” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma.

QUINTA

“LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que el pago realizado en este Acto por parte de “LA EMPRESA”, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que “LA DEMANDANTE” tuvo con “LA EMPRESA” pudieran haberle correspondido como consecuencia del Contrato y/o relación de trabajo que tuvo con “LA EMPRESA” desde el 25/05/1992 hasta el 20/05/2005, o en cualquier período anterior, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, concepto, derecho, beneficio, obligación de cualquier índole o diferencia a su favor, con la cantidad señalada en la CLÁUSULA TERCERA “LA DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA.” por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó “LA DEMANDANTE” por los conceptos anteriormente mencionados en este documento durante su relación de trabajo y/o con su terminación, así como por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Caja de Ahorro contenida en la Convención Colectiva de Trabajo años Fondo de Ahorro previsto en la cláusula nro. 41 del Contrato Colectivo 2001-2002, por la constitución de un Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), subsidios legales y/o convencionales incluyendo el subsidio de transporte y alimentación así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie tales como los tickets restaurantes y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a LA DEMANDANTE, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “LA EMPRESA.”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA.”. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA.” ya que “LA DEMANDANTE” expresamente reconoce y conviene que con los pagos estipulados en la presente Transacción, nada más se le adeuda o le corresponde por éstos y/o por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, “LA DEMANDANTE” extiende a “LA EMPRESA.” el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicio indicado o por cualquier otro período anterior o durante éste, liberando a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. Igualmente, “LA DEMANDANTE” declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que “LA EMPRESA” le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción, la Suma Neta mencionada en la Cláusula Tercera por los conceptos señalados en este documento. “LA DEMANDANTE” declara además, que “LA EMPRESA.” nada más le queda a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida.

SEXTA

Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.

SÉPTIMA

Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar la continuación del presente procedimiento judicial seguido por “LA DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA”.

OCTAVA

Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “LA DEMANDANTE” como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción.

NOVENA

LA EMPRESA solicita al Tribunal que se expedida sendas copias certificadas de la presente transacción y del auto que sobre ella recaiga.

DÉCIMA

Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”. Asimismo la empresa declara expresamente que la trabajadora nada le adeuda por ningún concepto vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena el cierre del archivo y la terminación del proceso. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

El Juez

La Secretaria

Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar

Abog. Vanessa Veloz López

Los Presentes

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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