Decisión nº 1081 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) día de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1081

Asunto Antiguo: 816

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000034

VISTOS

con Informes ambas partes.

En fecha 15 de mayo de 1995, la abogada M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.970.731, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.850, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A., inscrita ante el Juzgado del Municipio Autónomo S.B., San F.d.Y.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre 1993, bajo el N° 7, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. HJI-100-00842-248, de fecha 22 de agosto de 1994, la cual confirmó el contenido de las Resoluciones Nros HCF-SA-PEFC-198 y HCF-SA-PEFC-227, ambas de fecha 04 de marzo de 1993, emitidas por la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia se anulan las siguientes sumas:

i) Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-00757, de fecha 04 de agosto de 1993, emitida por montos de Bs. 9.896.719, 27, (impuesto), Bs. 4.079.816, 94, (multa), Bs. 5.962.773, (intereses moratorios), para que en su lugar se emita nueva planilla de liquidación sólo por montos de Bs. 60.818,21 (impuesto) y Bs. 36.642,97, (intereses moratorios).

ii) Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-00758 de fecha 04 de agosto de 1993, emitida por montos de Bs. 1.784.890,01, (impuesto), Bs. 1.874.134,51, (multa) y Bs. 754.116,02, (intereses moratorios), para que en su lugar se emita nueva planilla de liquidación sólo por los montos de Bs. 1.784.890,01, (impuesto) y Bs. 754.116,02, (intereses moratorios).

En fecha 22 de mayo de 1995, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 24 de mayo de 1995, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 816, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1995-000034. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 03/07/1995, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 03/07/1995, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda SENIAT, fue notificado en fecha 03/07/1995, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 11/08/1995.

En fecha 25 de septiembre de 1995, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 18 de octubre de 1995, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 25 de octubre de 1995, la abogada R.R.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 23.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A, consigno escrito de promoción de prueba constante de un folio (01) útil y cincuenta y seis (56) anexos.

Este Tribunal fecha 06 de noviembre de 1995, admite el escrito de promoción de prueba.

El 22 de octubre de 1995, este Juzgado revoca auto de fecha 06 de noviembre de 1995, en virtud que no le correspondía admitir las pruebas si no agregar y como consecuencia se dejó sin ningún efecto dicho auto supra identificado.

El 22 de noviembre de 1995, este Tribunal dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de octubre de 1995.

Este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 1995, dictó auto admitiendo el escrito de promoción de prueba.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 1996, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 08 de febrero de 1996, la abogada R.C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A., consigna escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, e igualmente, la abogada Liebhet Leon Bolet, representante del Fisco Nacional, presentó diligencia consignando escrito de informes, constante de treinta y tres (33) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 12 de febrero de 1996.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto, mediante auto de fecha 28 de febrero de 1996.

El 10 de octubre de 1996, la abogada R.C.B., anteriormente identificada, consignó planillas de liquidación Nros. 3977366 y 019093 ambas de fechas 21 de mayo de 1996, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 1996.

Mediante oficio N° HGJT-E-3317, de fecha 30 de agosto de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda SENIAT, remite a este Tribunal expediente administrativo constante de setenta y siete (77) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 11 de noviembre de 1996.

El 30 de octubre de 2004, la abogada R.C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A, mediante diligencia consignó sustitución de poder.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 64.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A., solicitó que se dicté sentencia en la presente proceso.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2005, la abogada M.C., identificada anteriormente, solicitó que se dicté sentencia en la presente causa.

El 29 de noviembre de 2005, la abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 23.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A., solicitó que se dicté sentencia en la presente causa.

El 26 de abril de 2006, la abogada R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A., solicitó sentencia en la presente causa.

El 11 de abril de 2007, la abogada Sulirma Vallenilla de Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 23.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A., solicitó se dicté sentencia en el presente caso.

En fecha 16 de septiembre 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas |del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió Resolución Nro. HJI-100-00842-248, de fecha 22 de agosto de 1994, la cual confirmó el contenido de las Resoluciones Nros. HCF-SA-PEFC-198 y HCF-SA-PEFC-227, ambas de fecha 04 de abril de 1993, referida al ejercicio fiscal 1986 y 1987, y en consecuencia se anularon las siguientes sumas:

i) Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-00757, de fecha 04 de agosto de 1993, emitida por montos de Bs. 9.896.719, 27, (impuesto), Bs. 4.079.816, 94, (multa), Bs. 5.962.773, (intereses moratorios), para que en su lugar se emita nueva planilla de liquidación sólo por montos de Bs. 60.818,21 (impuesto) y Bs. 36.642,97, (intereses moratorios).

ii) Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-00758 de fecha 04 de agosto de 1993, emitida por montos de Bs. 1.784.890,01, (impuesto), Bs. 1.874.134,51, (multa) y Bs. 754.116,02, (intereses moratorios), para que en su lugar se emita nueva planilla de liquidación sólo por los montos de Bs. 1.784.890,01, (impuesto) y Bs. 754.116,02, (intereses moratorios).

Los Actos administrativos anteriormente identificados fueron emitidos como consecuencia de las Actas de Reparos Nros. HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-03-01, levantadas en fecha 06 de agosto de 1990, correspondientes a los ejercicios 1986 y 1987, respectivamente.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 26 de marzo de 1996, la abogada M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.970.731, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.850, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente BALGRES, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. La Incompetencia del Órgano Fiscalizador.

    Alega que “El nivel Normativo de la Dirección General Sectorial de Rentas, de acuerdo con el referido artículo 4, fija las políticas, procedimiento e instrucciones que regirán las actividades del nivel operativo regionalizado, correspondiéndole en forma exclusiva las actividades de estudio, programación y control requeridos para la administración de tributos. También señala el referido artículo 4, que el Nivel Normativo. En el sentido expuesto, el Nivel Normativo tiene sólo atribuciones eminente programáticas dirigidas a fijar, establecer políticas, procedimientos e instructivos que debe ejecutar el Nivel Operativo regionalizado, que está formado por nueve Administraciones Regionales; estas Administraciones Regionales son las encargadas de las actividades de fiscalización, recaudación y control del pago de los impuestos y, por tanto, no corresponde al Nivel Normativo ejercer actividades fiscalizadoras”.

  2. La Incompetencia del Funcionario.

    Arguye que “la incompetencia, ésta sólo se refiere a que el funcionario que realiza la fiscalización sea o no competente de acuerdo a la legislación aplicable que le otorga determinadas facultades y atribuciones, o por cumplir conciertos requisitos y que tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la normativa tributaria hagan mención, sino que abarca un concepto mucho más amplio en el que deben tomarse aspectos tales como el cumplimiento de los requisitos que debe tener una persona para ejerce un determinado cargo público, así como el cumplimiento de ciertas formalidades que le permitan el ejercicio de el cargo para el cual es destinado”.

    Asimismo “cuando hablamos de competencia, ya que es muy fácil decir que un funcionario es competente simplemente porque ejercer sus funciones dentro de unas determinas facultades que le señala el marco legal, pero para aseverar la competencia de un funcionario hace falta más, tal y como lo hemos visto, se necesita llenar una serie de requisitos y cumplir con ciertos tramites establecidos en las leyes respectivas”.

  3. Rebaja de Inversiones no Procedentes.

    Referente a este punto argumenta que “La fiscalización considera que dicha rebaja no procede, por no estar las inversiones estrechamente vinculadas a la producción de la renta, por estar representada en mobiliario de oficina tales como máquinas de escribir, computadoras, impresoras, estantes, calculadoras, mesas de escritorios, enfriador de agua, equipos de aire condicionado, vehículos, etc”.

    Que “la inversión debe estar representada en activos fijos de la empresa, y por tales debe entenderse, conforme a criterio explanado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23-02-76, ‘los bienes corporales o incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, y no destinados a la venta sino a la producción de la rentas, tales como terrenos, edificios, maquinarias, equipos y unidades de transporte…muebles y enseres y demás bienes e instalaciones similares…’”.

  4. Improcedencia del Rechazo a los Gastos.

    Referente a este punto la representación de la recurrente alega que “debe resaltarse la realidad de las operaciones comerciales, y en el supuesto negado de que el dicho de la fiscalización tuviere relevancia, lo cierto seria, que la Arrendadora Financiera si tuviere que pagar el impuesto a que se contrae la Ley de Registro Público, lo trasladaría en el canon a mi representada, y en este caso no se produciría objeción alguna”.

    Por otra parte “lo relevante para el interprete es buscar la realidad de las operaciones económicas, con prescindencia de las formalidades que revistan los actos”.

    Que “Aplicando este principio, debe colegirse que mi representada en realidad lo que suscribió fue un simple contrato de opción de compra y venta, lo cual hacia deudora del impuesto que ahora la fiscalización rechaza”.

    En este sentido observa que “el Artículo 39 en su numeral 3° de la Ley de Impuesto sobre La Renta, establece como deducción, normal y necesaria, todo pago de tributo, con excepción del impuesto a la renta, siendo por tanto el gasto cuestionado, normal y necesario de acuerdo a la norma aquí citada”.

    Que el Acta que formuló el reparo, se puede observar que la fiscalización rechazó como deducción lo pagado en concepto de impuesto de timbre fiscal, ocasionado por la adquisición de un helicóptero marca Bell, sin señalar los motivos de hecho y de derecho que la impulsaron a considerar que los mismos no son ‘necesarios’ para la contribuyente”.

  5. Rechazo a los Gastos no Deducibles.

    Que “el fiscal actuante no tiene mas que una confusión en las operaciones que efectuó sin llegar a una compresión del asunto que analizaba, pues cualquier prueba conduce indefectiblemente a que mi representada no dedujo el impuesto del ejercicio.

  6. Los Intereses Moratorios.

    Señala que “la Resolución impugnada se evidencia, que la Administración Fiscal considera, que los intereses moratorios corren para nuestra representada sobre el monto de los reparos desde el último día del lapso de tres meses que tenia para presentar las declaraciones de rentas definitivas para los ejercicios investigados, aun cuando los impuestos en cuestión, o sea, los originados en base a los reparos impugnados en el presente escrito no hubiesen estado liquidados todavía y por ende no exigibles”.

    Manifiesta que “el pago de intereses moratorios sólo corre respecto de las obligaciones liquidas y exigibles, debiendo entenderse por ‘obligación liquida’ aquella que costa en una cifra contenida en el instrumento del cual resulta la deuda respectiva, o bien, cuando con las cifras contenidas en un instrumento el Juez le es factibles determinar el monto respectivo”.

    Finalmente argumenta que “el artículo 59 en su parágrafo único, los intereses moratorios se calcularan desde la fecha de su exigibilidad. De los alegatos que al principio de este capitulo expusimos, se desprende claramente que la exigibilidad de los intereses de mora se hará efectivamente desde el momento mismo en que surjan cantidades liquidas exigibles. Estas cantidades no se pueden considerar como líquidas y exigibles hasta tanto los reparos impugnados por mi representada y formulados por el Fisco Nacional, no hayan quedado definitivamente firmes en todas las instancias que la legislación tributaria permite y que el contribuyente decida accionar”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    Por su parte el abogado Liebhet Leon Bolet, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

  7. Competencia del Órgano Fiscalizador.

    Arguye que la competencia de “la Oficina Fiscal mencionada supra fue decidida de oficio por la recurrida por tratarse de una situación que atañe a la realidad de los actos administrativos que fueron impugnados por la contribuyente ante aquella jurisdicción, dando como resultado la declaratoria de nulidad de las actuaciones administrativas que constituyeron el objeto del litigio, al opinar el a-quo que la oficina que ordenó la fiscalización, cuyo resultado se cuestiona, era incompetente para ello y que igualmente, lo era para tramitar y decidir el procedimiento sumario que culminó con las resoluciones, en base a las cuales se liquidaron impuestos, multas e intereses moratorios, a cargo de la contribuyente recurrente”.

    Por otra parte, esta Representación alega que “que la división de que tratamos, puede realizar cualquier labor de fiscalización de contribuyentes especiales”.

    Manifiesta que “son totalmente validas las actuaciones emanadas de esta Dirección por tener amplias facultades para fiscalizar a los contribuyentes y no estar restringidas a una sola categoría de ellos como erróneamente cree la recurrente. Por todo lo expuesto pido respetuosamente al Tribunal declare improcedente los alegatos de la contribuyente, en virtud de la legalidad y competencia que revisten las actuaciones de la Dirección de Control Fiscal”.

    Asimismo señala que “la recurrente alega la incompetencia del funcionario, toda vez que, a su decir no consta a la contribuyente que los funcionarios actuantes hayan asumido el cargo que dicen ostentar cumpliendo con la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Carrera Administrativa”.

    Que “la incompetencia, ésta no sólo se refiere a que el funcionario que realiza la fiscalización sea o no competente de acuerdo a la legislación aplicable que le otorga determinadas facultades y atribuciones, o por cumplir con ciertos requisitos y que tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la normativa Tributaria hagan mención, sino que abarca un concepto mucho más amplio en el que deben tomarse aspectos tales como el cumplimiento de los requisitos que debe tener una persona para ejercer un determinado cargo público, así como el cumplimiento de ciertas formalidades que le permitan el ejercicio del cargo para al cual es destinado”.

  8. Improcedencia del Rechazo a la Rebaja de Impuesto por Inversiones.

    En este sentido se observa que “el reparo en cuestión se origina en virtud del rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones, en razón de que éstos no se encuentran estrechamente vinculados a la producción de la renta, por cuando estas inversiones están constituidas, por maquinas de escribir, acondicionador de aire, sistema telefónico, escritorios, ejecutivos, calculadoras, betamax, etc…, por lo tanto con cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Decreto Reglamentario N° 1775 de fecha 31-12-82 para que puedan ser tomados en cuenta a los fines de la determinación de las rebaja de impuesto que se pretende, siendo que la Fiscalización determinó que la contribuyente se dedica a la fabricación de papel y envases de papel”.

  9. Improcedencia del Rechazo a los Gastos.

    Respecto a este punto alega que “el pago por concepto de timbres fiscales no constituye un gasto normal y necesario para la producción de la renta de la contribuyente, en virtud de que tales timbres debieron ser pagados por el propietario del Helicóptero, marca Bell, arrendado por la recurrente, toda vez que no basta que la referida aeronave sea útil y provechosa a la empresa, sino que su uso debe ser imprescindible para la actividad económica de la misma”.

    Continua alegando que “la finalidad fundamental para que un gasto sea necesario ha de ser la producción de la renta y no la satisfacción de otros objetivos distintos a la renta con la cual vincula económicamente; es decir, debe guardar proporción con la actividad productora de rentas del contribuyente y debe existir siempre una relación causal y justificada entre el gasto y dicha actividad”.

  10. Rechazo a los Gastos no Deducibles.

    Asimismo “Por lo que respecta al reparo ‘Gstos no deducibles (Impuesto sobre la Renta) por monto de Bs. 1.664.390,00 la apoderada a fin de demostrar que la utilidad obtenida según libros, antes del impuesto, fue de Bs. 32.847.689,00 plantea una serie de ejercicios que resultan impertinentes por la falta de comprobación de las cifras contables en ellos expuestos; asimismo se observa que en el ejercicio N° 2, se resta a la utilidad antes del impuesto sobre la renta el monto de Bs. 1.728.825,00 correspondientes a la reserva legal del ejercicio, lo cual es totalmente improcedente ya que esto significaría que dicha reserva legal fue objeto de deducción”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por incompetencia del órgano fiscalizador.

    ii) Si resulta procedente la rebaja de Impuesto por concepto de inversiones.

    iii) Si resulta procedente el rechazo de los gastos considerados por la administración no normales ni necesarios.

    iv) Si resulta procedente el rechazo a los gastos no deducibles.

    v) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de multa e intereses moratorios.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 12 de febrero de 1996, el cual cursa al folio 173 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente presentó su declaración de impuesto sobre la renta para los ejercicios reparados.

    En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió Resolución Nro. HJI-100-00842-248, de fecha 22 de agosto de 1994, la cual confirmó el contenido de las Resoluciones Nros HCF-SA-PEFC-198 y HCF-SA-PEFC-227, ambas de fecha 04 de abril de 1993, y en consecuencia anulan las siguientes sumas: i) Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-00757, de fecha 04 de agosto de 1993, emitida por montos de Bs. 9.896.719, 27, (impuesto), Bs. 4.079.816, 94, (multa), Bs. 5.962.773, (intereses moratorios), para que en su lugar se emita nueva planilla de liquidación sólo por montos de Bs. 60.818,21 (impuesto) y Bs. 36.642,97, (intereses moratorios). ii) Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-00758 de fecha 04 de agosto de 1993, emitida por montos de Bs. 1.784.890,01, (impuesto), Bs. 1.874.134,51, (multa) y Bs. 754.116,02, (intereses moratorios), para que en su lugar se emita nueva planilla de liquidación sólo por los montos de Bs. 1.784.890,01, (impuesto) y Bs. 754.116,02, (intereses moratorios), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 15 de mayo de 1995, contra la referida Resolución Nro. HJI-100-00842-248, de fecha 22 de agosto de 1994.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 12 de febrero de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 28 de febrero de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 28 de mayo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 29 de mayo de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 29 de mayo de 1996, se produjeron las siguientes actuaciones procesales: i) auto de fecha 11 de noviembre de 1996, auto agregando expediente administrativo; ii) diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, de la apoderada de la contribuyente sustituyendo poder (folio 278); iii) diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual la representación de la contribuyente solicitó se dicté sentencia (folio 280); iv) diligencia de fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual la representación de la contribuyente solicitó se dicté sentencia (folio 282); v) diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual la representación de la contribuyente solicitó se dicté sentencia (folio 284); vi) diligencia de fecha 26 de marzo de 2006, mediante la cual la representación de la contribuyente solicitó se dicté sentencia (folio 286); vii) diligencia de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual la representación de la contribuyente solicitó que dicté sentencia (folio 288); viii) auto de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa.

    Ahora bien, advierte este Tribunal que desde el día 11 de Noviembre de 1996 hasta el 30 de agosto de 2004, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, 9 meses y 7 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria. Así se establece.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las sumas determinadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios impuestas por la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por las cantidades de Bs. 60.818,21, y Bs. 1.784.890,01, por concepto de impuesto y Bs. 36.642,97, y Bs. 754.116,02, por concepto de multa, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil BALGRES, C.A., a través de la Resolución Nro. HJI-100-00842-248, de fecha 22 de agosto de 1994, la cual confirmó el contenido de las Resoluciones Nros HCF-SA-PEFC-198 y HCF-SA-PEFC-227, ambas de fecha 04 de abril de 1993, emitidas por la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y Planillas de Liquidación Nro. 01-1-64-00757, de fecha 04 de agosto de 1993, emitida por montos de Bs. 9.896.719, 27, (impuesto), Bs. 4.079.816, 94, (multa), Bs. 5.962.773, (intereses moratorios), para que en su lugar se emita nueva planilla de liquidación sólo por montos de Bs. 60.818,21 (impuesto) y Bs. 36.642,97, (intereses moratorios); Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-00758 de fecha 04 de agosto de 1993, emitida por montos de Bs. 1.784.890,01, (impuesto), Bs. 1.874.134,51, (multa) y Bs. 754.116,02, (intereses moratorios), para que en su lugar se emita nueva planilla de liquidación sólo por los montos de Bs. 1.784.890,01, (impuesto) y Bs. 754.116,02, (intereses moratorios).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular y a la accionante BALGRES, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000034

    ASUNTO ANTIGUO: 816

    LMCB/JLGR/RIJS.

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