Decisión nº 1882 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000263.- SENTENCIA Nº 1882.-

En horas de despacho del día 06 de mayo de 2008, el ciudadano F.R.F.O., titular de la cédula de identidad N.. 5.534.900, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BALGRES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 137-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/051 de fecha 10 de marzo de 2008, y Resolución de Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008-909 de fecha 24 de marzo de 2008, ambas emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales la Administración Tributaria impuso sanción por la cantidad ahora expresada Bs. 999,33 y determinó I.M. en las cantidades de Bs.172.277,87 correspondiente a la primera Resolución, y la cantidad de Bs.311.545,24, por concepto de Intereses Moratorios para la segunda Resolución, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 484.772,44, por declaración y pago extemporáneo de los tributos en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000263, y librar boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, C. General de la República, F. General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 98/2008.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 106 al 111, ambos inclusive, 113 y 114, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 71 de fecha 24 de septiembre de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de ese derecho.

En fecha 18 de diciembre de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y en consecuencia el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2009, compareció la ciudadana D.C.R., titular de la cédula de identidad N.. 6.969.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó de forma extemporánea el correspondiente escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles.

En fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana D.C.R., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de República, presentó escrito a los fines de exponer sobre las prerrogativas y privilegios de los que goza la República.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 30 de enero de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanción y determinó intereses moratorios a la contribuyente BALGRES, C.A.., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001094407, mediante Resoluciones Nos. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-051 de fecha 10 de marzo de 2008 y SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACIM-2008-909 de fecha 24 de marzo de 2008.

-La Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-051 de fecha 10 de marzo de 2008, surge con ocasión de los siguientes hechos:

La contribuyente antes identificada presentó ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Torre SENIAT, Plaza Venezuela, Caracas, la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo julio 2001, detallada a continuación:

Período Nº Declaración Fecha de Presentación Impuesto Determinado Bs. Impuesto Determinado en Bs.F

Julio 2001 1100000547418-5 20/08/2001 99.932.731,00 99.932,73

Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2007, presentó el pago en Planilla Forma 02 del ejercicio y declaración antes identificados, por la cantidad ahora expresada de Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.99.932,73), de la siguiente manera:

Período Impuesto Pagado Bs. Impuesto Pagado Bs.F Fecha límite de Pago Fecha del Pago Días de atraso en el Pago

Julio 2001 99.932.731,00 99.932,73 21/08/2001 28/12/2007 2.320

Total 00.932.731,00 99.932,73

En virtud de lo descrito, observó la Administración Tributaria que la contribuyente BALGRES C.A., pagó con retraso el monto del impuesto correspondiente al citado ejercicio fiscal, constituyendo el ilícito material previsto en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, relativo al retraso en el pago de los tributos, el cual es sancionado con el artículo 110 eiusdem, con multa del uno por ciento (1%) de los tributos auto determinados y pagados, que equivalen a la cantidad ahora expresada de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.999,33), equivalentes a Setenta y Cinco Unidades Tributarias con Setenta y Un Centésimas (75,71), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión del ilícito de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, detallado de la siguiente manera:

Ejercicio Impuesto Pagado Impuesto Pagado Bs.F Multa (1%) Bs. Multa (1%) Bs.F Valor UT Bs. Valor UT Bs.F Multa UT

Julio 2001 99.932.731,00 99.932,73 999.327,31 999,99 13.200 13,20 75,71

Total 99.932.731,00 99.932,73 999.327,31 999,99 75,71

Adicionalmente y por cuanto el pago del impuesto se realizó de manera extemporánea, la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario en la cantidad ahora expresada de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.172.277,87), detallados en el Anexo Nº 1 del acto administrativo recurrido.

-La Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACIM-2008-909 de fecha 24 de marzo de 2008, surge con ocasión de los siguientes hechos:

La Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 121 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Tributario vigente, emitió la Resolución de Determinación de Intereses Moratorios, en virtud de los hechos que se exponen a continuación:

La contribuyente BALGRES C.A., presentó por ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, ubicadas en la Torre SENIAT, Plaza Venezuela, Caracas, las declaraciones sin efecto al pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2000 así como marzo, noviembre y abril de 2001, detalladas a continuación:

Período Nº Declaración Fecha de Presentación Impuesto Determinado en Bs.F

Ene-00 1100422581-5 21-02-2000 18.033,82

Feb-00 1100433538-6 31-03-2000 4.957,08

Mar-00 1100440845-6 26-04-2000 6.684,08

Abr-00 1100446994-3 15-05-2000 9.868,66

May-00 1100455475-4 19-01-2001 9.385,42

Jun-00 100461595-8 17-07-2000 11.036,05

Ago-00 110000050139-3 26-01-2001 5.412,03

Mar-01 1100000521027-7 11-04-2001 66.998,97

Nov-01 1100000570916-6 31-12-2001 277,32

Abr-01 1100000526844-5 15-05-2001 68.430,84

Posteriormente, en fechas 31-05-2005 y 28-12-2007, efectuó el pago del Impuesto determinado en cada uno de los períodos antes identificados, cuyo monto ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 201.084,87), según se detalla a continuación:

Período Impuesto Pagado Bs.F Fecha límite de pago Fecha del pago Días de atraso en el pago

Ene-00 18.033,82 21-02-2000 31-05-2005 1926

Feb-00 4.957,08 15-03-2000 31-05-2005 1903

Mar-00 6.684,08 26-04-2000 31-05-2005 1861

Abr-00 9.868,66 15-05-2000 31-05-2005 1842

May-00 9.385,42 21-06-2000 31-05-2005 1805

Jun-00 11.036,05 17-07-2000 31-05-2005 1779

Ago-00 5.412,03 15-09-2000 31-05-2005 1719

Mar-01 66.998,97 23-04-2000 31-05-2005 1499

Nov-01 277,32 21-12-2001 31-05-2005 1257

Abr-01 68.430,84 15-05-2001 28-12-2007 2418

Total 201.084,87

Observó la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido que la contribuyente BALGRES C.A., realizó el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), determinado en las declaraciones de los períodos antes mencionados, en forma extemporánea, por lo que procedió a determinar los Intereses Moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 311.545,24), tal como se demuestra a continuación:

Período Monto del Impuesto pagado Bs.F Fecha Inicial Fecha Final Días Transcurridos Intereses Bs.F

Ene-00 18.033,82 21-02-2000 31-05-2005 1926 29.027,78

Feb-00 4.957,08 15-03-2000 31-05-2005 1903 7.885,73

Mar-00 6.684,08 26-04-2000 31-05-2005 1861 10.410,48

Abr-00 9.868,66 15-05-2000 31-05-2005 1842 15.230,16

May-00 9.385,42 21-06-2000 31-05-2005 1805 14.215,87

Jun-00 11.036,05 17-07-2000 31-05-2005 1779 16.497,82

Ago-00 5.412,03 15-09-2000 31-05-2005 1719 7.850,28

Mar-01 66.998,97 23-04-2000 31-05-2005 1499 87.130,99

Nov-01 277,32 21-12-2001 31-05-2005 1257 305,72

Abr-01 68.430,84 15-05-2001 28-12-2007 2418 122.990,41

Total 311.545,24

-II-

ALEGATOS

La recurrente BALGRES, C.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Nos. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-051 de fecha 10 de marzo de 2008 y SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACIM-2008-909 de fecha 24 de marzo de 2008, señalando lo siguiente:

En cuanto a los hechos indicó que en fecha 31 de marzo de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió mediante funcionario autorizado a notificar las Resoluciones Nos. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-051 de fecha 10 de marzo de 2008 y SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACIM-2008-909 de fecha 24 de marzo de 2008, en virtud de las cuales la Administración Tributaria sancionó con Multa y determinó Intereses Moratorios en las cantidades ahora expresadas de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y siete Bolívares con Ochenta y siete Céntimos (Bs. 172.277,87) y Trescientos Once Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.311.545,24), cuya suma total asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Once Céntimos (Bs.483.823,11).

Con relación al derecho, indicó la inobservancia de circunstancias atenuantes, solicitando al Tribunal la aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico de 1994 y artículo 96 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicándose las sanciones en su término mínimo, en atención a que la contribuyente presentó de manera espontánea una propuesta de pago a la Administración Tributaria, la cual consignará en su debida oportunidad procesal, considerando que en el presente caso existe la circunstancia de no haber cometido violación alguna de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que supuestamente se cometió la infracción, además de no haber tenido la intención ni haber causado un hecho de tanta gravedad e invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Construcciones ARX, C.A. del 2 de mayo de 2000.

Inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario y violación al principio constitucional de proporcionalidad. Señaló que la Administración Tributaria para liquidar las sanciones impuestas, realizó una actualización de las mismas llevándolas del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que fueron cometidas las supuestas infracciones al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que fueron emitidas las Resoluciones impugnadas.

Que, de acuerdo con el contenido de los artículos 24 de la Constitución Nacional, 8 y 9 del Código Orgánico Tributario vigente, las sanciones deben ser impuestas con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que las infracciones fueron cometidas, y en ningún caso, el valor vigente para el momento en que fue emitida la Resolución, pues no se trata de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de leyes tributarias.

Violación al Principio de Culpabilidad. Señala que la Resolución impugnada revela que la Administración Tributaria no ha tenido en consideración la existencia de circunstancias atenuantes, modificatorias de la responsabilidad y del grado de la sanción con el fin de reducir la multa por haber omitido la aplicación del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Que en el caso concreto del incumplimiento de normas que sólo establecen deberes formales, que tienen por finalidad asegurarle y facilitarle a la Administración Tributaria el ejercicio del control fiscal del pago de los tributos, ella está obligada a determinar el grado de responsabilidad del sujeto y el grado o magnitud del daño o riesgo causado, pues de lo contrario, se estaría exagerando el sentido y alcance de una norma de control fiscal en aras de la preservación de los intereses exclusivos de la Administración Tributaria en detrimento de principios y garantías del sujeto pasivo.

Que la atribución de potestad para graduar las sanciones, tiene también su justificación en el principio de legalidad y en el mandato contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la sujeción y respeto de las garantías constitucionales por parte de los órganos del Poder Público.

Que BALGRES C.A., tiene el derecho de subsanar sus errores, de conformidad con el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla en forma expresa el supuesto cumplimiento o subsanación posterior de los requisitos omitidos que fueron detectados o sancionados, como circunstancia atenuantes y que por tanto disminuye la culpabilidad.

Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. Que en virtud de los antecedentes expuestos, se puede inferir la configuración de los supuestos de caso fortuito y la fuerza mayor, pues se presentaron una serie de problemas en el sistema informático, el cual lleva un registro de todas las operaciones llevadas por Balgres C.A., que originó la pérdida de datos importantes para la empresa, por tanto, considera que procede en este caso la eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y los argumentos expuestos por la contribuyente BALGRES C.A., este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso: a) Inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente; b) Violación al principio de Culpabilidad; c) Caso Fortuito y F.M. y d) Procedencia de las circunstancias atenuantes contenidas en numeral 3 artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 así como numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Sobre el argumento de la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues en criterio de la recurrente no se trata en el presente caso de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de leyes tributarias, es necesario para este Sentenciador transcribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Según se desprende de la norma transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente cuando supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor.

Ahora bien, señala el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, lo que sigue:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, y en lo que atañe al caso de autos, cuando las multas estén establecidas en el señalado Código en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y, en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

Ahora bien, en el presente caso y en lo que se refiere a la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-051 de fecha 10 de marzo 2008, en la cual se impone la sanción aplicable, observa este Juzgador que la contribuyente BALGRES, C.A., presentó por ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, ubicadas en la Torre SENIAT, Plaza Venezuela, Caracas, la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período julio 2001, la cual fue cancelada en fecha 28 de diciembre de 2007, vale decir extemporáneamente, por tanto y a los fines de aplicar el valor de la unidad tributaria correspondiente, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia N° 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., la cual contiene el siguiente criterio:

De la normativa citada (parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario) se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

…No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

(Destacado del Tribunal).

Este Juzgador en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, observa que en el presente caso el valor de la unidad tributaria debe ser calculada para el momento en que la contribuyente BALGRES, C.A., realizó el pago de la obligación principal, vale decir, para la fecha 28 de diciembre de 2007, por tanto, la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, no viola el principio de irretroactividad de la Ley como lo alega la recurrente por lo que en consecuencia, se desestiman los alegatos al respecto. Así se decide.

Sobre la violación al principio de Culpabilidad alegada por la recurrente, este Juzgador aprecia que como condición necesaria de punibilidad en el marco del derecho administrativo sancionador, la doctrina ha definido este principio como “…la necesidad que tiene la Administración de demostrar la voluntariedad del autor de la infracción, expresada mediante dolo o culpa, para quedar legitimada a los efectos de imponer la correspondiente sanción” (Vid. J.P.S.. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2005. P.. 167).

De esta manera, la condición esencial para que la Administración pueda sancionar válidamente a un administrado, radica en que se demuestre la culpabilidad del investigado, vale decir, el incumplimiento en general de los deberes jurídicos de éste frente a la Administración.

En el presente caso está plenamente comprobado en autos y así ha sido aceptado por la recurrente que realizó el pago de las declaraciones de manera extemporánea, por otra parte, este Juzgador no observa en el expediente que exista prueba alguna que demuestre el impedimento que tuvo la contribuyente para no realizar el pago en forma oportuna, de tal manera que quien decide observa que en el presente caso no se viola el principio de culpabilidad. Así se decide.

En cuanto al argumento de la contribuyente en donde señala que se presentaron una serie de problemas en el sistema informático, el cual lleva un registro de todas las operaciones llevadas por Balgres C.A., que originó la pérdida de datos importantes para la empresa, lo que en su criterio constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, consagrada en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, este Sentenciador debe precisar lo siguiente:

El artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, señala que:

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…3. El caso fortuito y la fuerza mayor…

Ahora bien, el caso fortuito o fuerza mayor al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar y está conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y el segundo, aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos, la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón de lo antes señalado, la Sala Social ha establecido condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso: Agencia Vepaco, C.A., indicando que:

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado

.

Se deduce de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva por el Juzgador, por constituir una excepción a la responsabilidad de la parte; en tal sentido, no es suficiente con alegar la circunstancia sino que debe probar la existencia del hecho impeditivo, de allí que en el presente caso no se evidencia ningún documento que permita concluir a quien decide que realmente ocurrieron los problemas que aduce la recurrente haber sufrido en su sistema informático que originaron la pérdida de datos importantes de la empresa, por tanto, no puede prosperar en el caso que nos ocupa la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes contenidas en numeral 3 artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 así como numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, los mencionados artículos establecen:

Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994:

…Son atenuantes:

…3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

Artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente:

Son circunstancias atenuantes:

…3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

En el presente caso, a la contribuyente se le impuso multa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario vigente, que señala el retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones como un ilícito material, el cual es sancionado con el artículo 110 del citado Código que dispone:

Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

De la norma establecida en el artículo 109 numeral 1, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de pagar la deuda tributaria dentro del lapso establecido para ello pues de no hacerlo incurre en retraso, el cual será sancionado con multa del uno por ciento (1%) del tributo que pagó con retraso y así se desprende de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-051 de fecha 10 de marzo 2008, cuando indica en su página Nº 2, lo que sigue: “…se observa que la contribuyente pagó con retraso el monto del impuesto correspondiente al citado ejercicio fiscal, constituyendo el ilícito material previsto en el numeral 1 del artículo 109 del COT, relativo al retraso en el pago de los tributos, el cual es sancionado con el artículo 110 eiusdem, con multa del uno por ciento (1%) de los tributos auto determinados y pagados, que equivalen a la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.999.327,31) equivalente a la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 999,33), equivalentes a Setenta y Cinco Unidades Tributarias con Setenta y Un Centésimas (75,71 U.T.)”. En el presente caso, es indudable que la contribuyente asume y reconoce haber incumplido con el deber formal de pagar dentro del lapso establecido y en razón de ello, solicita se le aplique la atenuante establecida en el numeral 3 artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 así como numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales contienen como atenuante la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

Ahora bien, se evidencia que la disposición sancionatoria aplicada a la contribuyente establece una multa fija, vale decir el uno por ciento (1%) de los tributos pagados con retraso, en tal sentido, no se establecen dos extremos que permitan la aplicación de circunstancias atenuantes para la valoración en mayor o menor límite de la sanción, ya que el sistema de cálculo para la sanción es invariable, de allí que este Sentenciador desestime lo alegado por la recurrente en cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes solicitadas. Así se decide.

También observa este Juzgador que la recurrente en su escrito recursivo señala que en el presente caso, existe la circunstancia de no haber cometido violación alguna de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que supuestamente se cometió la infracción, además de no haber tenido la intención ni haber causado un hecho de tanta gravedad, al respecto este Sentenciador debe transcribir el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que el período fiscal que se sanciona se corresponde con el mes de julio de 2001, que señala:

Artículo 85: Son circunstancias atenuantes:

(…omisis…)

2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

En cuanto a la atenuante invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, es preciso advertir que esta atenuante no se puede aplicar en el presente caso toda vez que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se transforma en una multa tal como lo consagra el Artículo 109 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, por tal motivo, no se puede saber si la gravedad es mayor o menor, ya que en materia de Impuesto al Valor Agregado el tributo se causa y se cobra, de tal manera que si el contribuyente infringe la Ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurre en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha dejado sentado entre otros, en la sentencia N.. 991 del 25 de abril de 2006, caso: Marte CVT Producciones de Televisión, S.A., que la falta de intención o dolo no es una circunstancia que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención que se imputa al contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención o el dolo del autor (contribuyente).

Consecuencialmente y en virtud del contenido de la sentencia parcialmente transcrita este Sentenciador considera que no procede en el presente caso la atenuante alegada por cuanto la infracción que se imputa es de naturaleza objetiva. Así se decide.

Referente a la circunstancia de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción este Sentenciador observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido constante y uniforme, al asignar a la Administración Tributaria la carga de probar que la recurrente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: C.M., C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: S.R.E.I.R., entre otras.

Conforme con lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que el ente tributario no aportó prueba alguna dirigida a probar la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente BALGRES C.A., durante los tres (3) años anteriores a la fecha en que se produjo el incumplimiento; por tanto, se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Así se decide.

Por cuanto la contribuyente no impugnó los Intereses Moratorios determinados por la Administración Tributaria en el presente caso, este Tribunal los confirma. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente BALGRES, C.A., contra las Resoluciones Nos. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-051 de fecha 10 de marzo de 2008 y SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACIM-2008-909 de fecha 24 de marzo de 2008, mediante las cuales la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad ahora expresada de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (999,33) y determinó Intereses Moratorios en las cantidades de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.172.277,87) para la primera Resolución, y la cantidad de Trescientos Once Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.311.545,24), por concepto de Intereses Moratorios para la segunda Resolución.

En consecuencia:

SE CONFIRMAN las Resoluciones Nos. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-051 de fecha 10 de marzo de 2008 y SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACIM-2008-909 de fecha 24 de marzo de 2008, mediante las cuales la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad ahora expresada de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (999,33) y determinó Intereses Moratorios en las cantidades de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.172.277,87) para la primera Resolución, y la cantidad de Trescientos Once Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.311.545,24), por concepto de Intereses Moratorios para la segunda Resolución.

SE ORDENA a la Administración Tributaria EMITIR UNA NUEVA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de conformidad con los términos del presente fallo, ajustando la multa y valorando la circunstancia atenuante concedida, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la recurrente realizó el pago de la obligación tributaria.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.).------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000263.-

JSA/msmg.-

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