Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

203º y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 865-13

PARTE RECURRENTE: BALGRES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.679

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra del auto de fecha 06/11/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-01098

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 06 de Junio de 2013, por el Abogado E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.679, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Abogado E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.679, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., en fecha 06 de Junio de 2013, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra del auto de fecha 06/11/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-01098. Aduciendo la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad del mismo, siendo éstos los siguientes:

1. Falso Supuesto de hecho: al considerar que su representada estaba obligada a ajustarse a lo establecido en los artículos invocados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a reincorporar al reclamante a su puesto de trabajo, puesto que dicho organismo contrariamente a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no oyó la solicitud de calificación de despido efectuado por su representante, en virtud de que el trabajador reclamante desde el 10 de octubre de 2012, no se presentó a su lugar de trabajo. Asimismo alegó que el reclamante en su solicitud de reenganche señaló que fue despido en fecha 25/10/2012, cosa que falsa, puesto que no existe registro de su ingreso a la empresa.

2. Falso supuesto de derecho: arguyendo que quien decidió aplicó erróneamente los artículos 339, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, obviando a su vez el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la administración debió igualmente tramitar la solicitud de Calificación de despido realizada por su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la citada Ley, lo cual no acató quien suscribe la P.A. (sic), sino que se limitó a escuchar a una sola de las partes.

En razón de lo anterior, solicitó que el Recurso interpuesto fuera admitido y declarado en su oportunidad Con Lugar, asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de acto administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano YEFERSON S.G., llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil BALGRES, C.A.. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.679, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., en contra del auto de fecha 06/11/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-01098.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los recaudos anexos al escrito libelar se evidencia:

• Riela a los folios 30 y 31, del presente expediente, copia fotostática de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/11/2012, contenido en el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-01098 –hoy recurrido-, mediante la cual se declaró: “…Omissis…

SEGUNDO

Se ordena el REENGANCHE O RESTITUCIÓN DE LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA del trabajador YEFERSON S.G., ya identificado, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el monto del ilegal despido, así como la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido 25/10/2012, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

TERCERO

Se ordena, la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la presente orden de Reenganche o Restitución de la situación Jurídica Infringida…” (Negrita de este Juzgado).

• Cursa a los folios 24 y 25, copia fotostática de Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 16/05/13, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-01098, de la cual se desprende: “Seguidamente, se otorga la palabra a la representación legal de la Entidad de Trabajo, quien expone lo siguiente: “Se reengancha al trabajador a partir de la presente fecha. Es todo.

Oídos los alegatos y vistas las defensas de la representación de la entidad de trabajo accionada el Funcionario del Trabajo procede a dejar constancia de lo siguiente: Se ordena la reincorporación del accionante y ambas partes comparecerán ante Inspectoria (sic) del trabajo el día 06/06/13, reservando para el despacho las acciones legales pertinentes, es todo. *Otro si: el día 06/06/13ª las 10:00 am…”. (Negrita de éste Juzgado).

Así las cosas, visto que del Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 16/05/13, antes identificada, se evidencia que la parte recurrente procedió a reenganchar al trabajador YEFERSON S.G. a su puesto del trabajo, no obstante a ello, de una revisión efectuada a la referida Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución y de los demás recaudos adjuntos al escrito libelar no se observa certificación alguna donde se verifique que se haya Restituido la situación Jurídica Infringida del trabajador YEFERSON S.G., es decir, la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido 25/10/2012 hasta la fecha del reenganche; siendo la certificación por parte del Inspectoría del Trabajo, en Los Valles del Tuy, de la Restitución de la situación Jurídica Infringida -cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido 25/10/2012 hasta la fecha del reenganche- del trabajador supra identificado, un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…Omissis…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Habida cuenta, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 33.

El escrito de la demanda deberá expresar:

Omissis…

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…

Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:

Artículo 35.

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

Omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…

Así las cosas, este Juzgado pasa a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: J.S.V. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:

”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: J.A.M., también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).

Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), con carácter vinculante…”.

Visto lo anterior, y por cuanto la parte recurrente no consignó a los autos del presente expediente la certificación por parte del Inspectoría del Trabajo, en Los Valles del Tuy, donde se constate la Restitución de la situación Jurídica Infringida -cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido 25/10/2012 hasta la fecha del reenganche- del trabajador supra identificado, constituyendo dicha CERTIFICACIÓN un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en total concordancia con la norma contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por el Abogado E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.679, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.679, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no consignar la certificación a que contrae el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, carga procesal que corresponde a la parte actora de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:16 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-

Sentencia N° 65-13

Exp. 865-13

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