Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

AÑOS 198° Y 147°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.148.209, domiciliado en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.A. RINCÓN RINCÓN, R.J.R.U. y A.J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-101.926, V-4.157.164, y V-9.737.966, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 5093, 83665 y 59426, en su orden, domiciliados en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.P., también conocido por E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.314, y domiciliado en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.C. y J.H.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 34.100 y 84.319, respectivamente y domiciliados en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1675-07

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo de fecha 27 de octubre de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar siguientes recaudos:

Contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes de fecha 30 de agosto de 2005, constante de un (01) folio útil.

Catorce recibos por concepto de pago de alquiler de un cuarto anexo a la vivienda 77A-10, discriminados de la siguiente manera: Recibo de fecha 30-08-06 por Bs. 180.000,oo, recibo de fecha 30-07-06 por Bs. 180.000,oo, recibo de fecha 30-06-06 por Bs. 180.000,oo, recibo de fecha 01-05-06 por Bs. 160.000,oo, recibo de fecha 26-05-06 por Bs. 170.000,oo, recibo de fecha 31-03-06 por Bs. 160.000,oo, recibo de fecha 28-02-06 por Bs. 150.000,oo, recibo de fecha 31-01-06 por Bs. 150.000,oo, recibo de fecha 30-11-05 por Bs. 150.000,oo, recibo de fecha 27-10-05 por Bs. 150.000,oo, recibo de fecha 27-09-05 por Bs. 150.000,oo; recibo de fecha 30-08-05 por Bs. 150.000,oo; recibo de fecha 01-08-05 por Bs. 150.000,oo y recibo de fecha 28-07-05 por Bs. 150.000,oo.

Riela de los folios 19 al 42 del expediente, recaudos emitidos por el hotel Arboleas C.A; discriminados así: factura N° 1349, de fecha 29-9-06, por Bs. 45.000,oo, por cancelación de una habitación; cancelación de una habitación según factura N° 1351, de fecha 30-9-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de dos días de una habitación según factura N° 1357, de fecha 02-10-06 por Bs. 90.000,oo; cancelación de tres días de una habitación según factura N° 1363, de fecha 05-10-06 por Bs. 135.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 13 65, de fecha 06-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1372, de fecha 08-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1371, de fecha 09-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1378, de fecha 10-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1380, de fecha 11-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1383, de fecha 12-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1388, de fecha 13-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de dos días de una habitación según factura N° 1393, de fecha 15-10-06 por Bs. 90.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1394, de fecha 16-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1397, de fecha 17-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1400, de fecha 18-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1403, de fecha 19-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1406, de fecha 20-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1407, de fecha 21-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación según factura N° 1409, de fecha 22-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación en el hotel Arboleas C.A., según factura N° 1411, de fecha 23-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación en el hotel Arboleas C.A., según factura N° 1412, de fecha 24-10-06 por Bs. 45.000,oo; cancelación de un día de una habitación en el hotel Arboleas C.A., según factura N° 1415, de fecha 25-10-06 por Bs. 45.000,oo; y cancelación de un día de una habitación en el hotel Arboleas C.A., según factura N° 1418, de fecha 26-10-06 por Bs. 45.000,oo.

Consignó una factura N° C0707540 de fecha 2-10-06 por Bs. 10.458,oo, referente a compras en la farmacia Farma Punto, Central, C.A,

Consignó factura N° 00016874, de fecha 03/10/2006, por Bs. 35.087,72, contentiva de compra de cargador para teléfono, Cellcomp de Venezuela C.A.

Factura N° 59018, de fecha 03-10-06 por Bs. 19.800,oo, por compra en el Palacio del Blumer.

Confesiones La Bañeza S.R.L., factura N° 42726 de fecha 19-10-06 por Bs. 49.950,oo.

Compras varias Farmacia Farma Punto Central, C.A, factura N° C0704096, de la fecha 29/09/06 por Bs. 26.052,oo.

Pizzaven C.A. según factura N° 316049, de fecha 29/09/06 por Bs 41.912,oo.

Depósito como garantía según recibo de fecha 01 de agosto de 2005, por Bs. 150.000,oo.

Factura N° 000695, emitida por la Distribuidora RAGED C.A por Bs.120.000,oo de fecha 17-10-06.

Copia certificada emitida por el Departamento de Atención a la Comunidad de fecha 27 de septiembre de 2006, según expediente 1298.

Constancia de denuncia de fecha 29 de septiembre de 2006.

Admitida como fue la demanda en fecha 1 de noviembre de 2006, este Tribunal emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda, de acuerdo a las reglas del juicio ordinario.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 30 de agosto de 2005, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano J.P. anteriormente identificado, en el cual no fue establecido tiempo de duración, por lo que es un contrato por tiempo indeterminado; que se estableció un canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,oo), que el contrato versó sobre un anexo del inmueble, de varios construidos en la vivienda personal del arrendador y de su familia, destinado al arrendamiento de particulares.

Señaló que, durante un año el canon de arrendamiento se incrementó progresivamente y que en la actualidad el último canon ascendió a la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) que se cancelaba al mes vencido. Invocó que el arrendador le manifestó verbalmente su interés de resolver el contrato de arrendamiento, ya que necesitaba el anexo arrendado para efectuarle reparaciones en su techo, y se acogió a la prórroga legal especificada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente al terminó establecido en el literal a, de seis (6) meses. Que la parte actora le manifestó que esa era su casa y que allí se hacia lo que él quería y que sino le gustaba, que se fuera y que a partir de ese momento, se iniciaron una serie de acontecimientos como la suspensión del agua, del servicio de televisión por cable y la prohibición de la solicitud de instalar un pequeño equipo acondicionador de aire que según el contrato de arrendamiento le correspondía por derecho; que en vista a la situación hostil y las amenazas decidió solicitar la colaboración de la Intendencia de la ciudad de Maracaibo para llegar a un acuerdo conciliatorio para cumplir la prórroga legal en armonía, iniciándose un procedimiento administrativo en esa Institución signado con el No. 1298 de fecha 27 de septiembre de 2006. Se procedió de inmediato a la notificación del arrendador, ciudadanos E.P. y J.O., su esposa, ambos comparecieron a la Intendencia en la fecha de la citación, el día 29 de septiembre de 2006 y pese a la buena disposición que alegó el actor tener en esa oportunidad no se logró la conciliación; que al contrario, frente del funcionario manifestaron que del inmueble lo sacarían ese mismo día y que se atuviera a las consecuencias, y en efecto así fue, al llegar a las 6 de la tarde de su trabajo, se consiguió violentada la ventana y puerta de acceso del inmueble arrendado, y que todas sus pertenencias las tenían fuera del mismo, manifestándole que se los llevara o procederían a enviarlos a un depósito. Señala el actor que ante esa situación de inmediato procedió a denunciar tal atropello que configura un hecho ilícito ante la Policía Municipal según denuncia No. 2.941, de fecha 29 de septiembre de 2006, que fue pasada a la Fiscalía Superior y luego de innumerables diligencias aún se encuentra en el hotel desprovisto de todas sus pertenencias. Alegó que ha tenido que cancelar la cantidad de un millón doscientos ochenta y siete mil novecientos catorce bolívares (Bs. 1.287.914,oo), según facturas que anexó al libelo de la demanda.

Invocó los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y cuantificó los daños sufrido en la cantidad de un millón setecientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.743.259,72).

-III-

CONTESTACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todo los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y señaló que los supuestos hechos constituyen una flagrante simulación en perjuicio de su representado.

Que el demandante fue el que abandonó la habitación arrendada en fecha 29 de septiembre de 2006, en horas de la tarde, cuando llegó al inmueble y sacó de su habitación todas sus pertenencias y las dejó en el garaje del inmueble y manifestó que iba a buscar un camión o camioneta para llevar sus cosas a donde había conseguido habitación. Que pasaron los días y no fue a buscar sus cosas que estaban en el garaje del inmueble, entonces su representado realizó una inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de demostrar que las cerraduras de las puertas y ventanas de la habitación donde vivía el arrendatario no habían sido violadas y que sus cosas seguían donde él las dejó.

Alegó que el demandante tenía en los últimos meses que vivió en la habitación arrendada un comportamiento muy peculiar, el cual perturbaba a los otros inquilinos y a la familia Perdomo, no respetando las condiciones generales de comunidad. Que tenía una conducta violenta que hacia insoportable su convivencia; que el ciudadano F.R.B., nunca estuvo al día con los pago del canon de arrendamiento, que sus cancelaciones eran atrasadas e incompletas, conducta esta que llevó a su representado en reiteradas reuniones amistosa con el arrendatario a que desocupara el inmueble arrendado; que en fecha 29 de septiembre ambas partes no llegaron a ningún acuerdo y abandonó la habitación y dejó sus pertenencias en el garaje del inmueble, luego demanda ante este Tribunal por daños y perjuicios, cuando fue él mismo que se los ocasionó; que al pasar el tiempo desde el 29 d septiembre, no ha retirado sus pertenencias e intenta fraudulentamente esta demanda.

Que su representado ha sido sorprendido en su buena fe por el actor, puesto que abandonó la habitación arrendada y dejó sus pertenencias en el garaje del inmueble, dejó pasar un mes desde el 29 de septiembre al 27 de octubre de 2006, e intentó esta demanda.

Señala que su representado realizó en fecha 23 de octubre de 2006 inspección judicial, para comprobar los verdaderos hechos, que serán ratificados con la declaración de los testigos que promoverá y evacuará en el momento procesal oportuno.

Invocó que el demandante creo un artificio jurídico para intentar la demanda por daños y perjuicios, y entre otras cosas alegó que lo más recomendable es que vuelva a la granja de rehabilitación para que practique la verdadera fe y cambie de comportamiento, para poder vivir con las personas normales. Señaló que todos lo hechos invocados en el escrito de la contestación serán comprobados en el momento procesal oportuno.

Alega que la demanda se trata de una verdadera simulación para pretender sacar provecho económico a una persona honesta trabajadora y jubilada; que el ingreso de las habitaciones arrendadas esta destinado para el pago de las universidades de sus hijos. Señaló además que, luego de realizada la inspección judicial su representado trasladó los muebles a una depositaria privada puesto que no era seguro mantenerlos en el sitio que los había dejado el actor y que están tal cual como los dejó en la fecha que abandonó la habitación arrendada y que los puede retirar cuando los requiera previa cancelación del monto adeudado desde el día 24 de octubre de 2006.

Señala que en el foro jurídico del nuevo milenio, estas tácticas ancestrales de casatenientes de oficios sigan persistiendo y sean convalidadas por los tribunales; que los jueces han evolucionado con el tiempo para que con estos nuevos derroteros puedan alcanzar una efectiva tutela jurídica y lograr el fin último del derecho que en efecto es hacer justicia; que es verdaderamente ingenuo para pretender probar que fue expulsado arbitrariamente de la habitación arrendada y simular sobre todo cuando muestra facturas de hoteles de la ciudad y gastos realizados a tiendas supermercados, farmacia y varios, que impugnó en nombre de su representado y que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales suman un total de Un Millón Setecientos Cuarenta y tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.743.259,72), puesto que su representado no fue responsable de tales gastos, que el único responsable fue el demandante.

Negó, rechazó, contradijo y deploró en nombre de su representado que cuando llegó el demandante, ciudadano F.R.B., a las seis de la tarde de su trabajo el día 29 de de septiembre de 2006, le habían sacado todas sus pertenencias y que las tenía fuera de su habitación; mucho menos que su representado le haya manifestado que se llevara sus pertenencias o de lo contrario serían llevadas a una depositaria; negó, rechazó y contradijo que haya violado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ni se negó a entregarle sus pertenencias; que no cometió ningún hecho antijurídico ni daño injusto; que los verdaderos hechos fueron narrados en la contestación y que el demandante abandonó el inmueble y luego orquestó esta simulada demanda para conseguir un beneficio económico por medio de gente honesta.

En ese mismo acto reconvino a la parte actora por simulación absoluta de este procedimiento y por incumplimiento del contrato de arrendamiento de septiembre de 2006, hasta agosto de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, en vista que el arrendatario abandonó el inmueble debiendo la cantidad del arrendamiento de los meses de septiembre hasta diciembre de 2006, y de enero a agosto de 2007, fecha esta que expira el contrato, que equivalen a once (11) meses a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), que hacen un total de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.980.000,oo).

Que la simulación se generó de la versión del demandante expuesta en el libelo de la demanda, donde manifiesta que fue desalojado del inmueble cuando fue él, quien abandonó la habitación y manifestó que iba a buscar el transporte para llevar los muebles a una habitación que había encontrado y en fecha 27 de octubre de 2006, en vista que no fue a retirar sus pertenencias fue realizada la inspección judicial en el garaje.

Que nada más sencillo para detectar una táctica añeja de simulación, por lo que una persona luego de abandonar el inmueble deja sus cosas, simule un proceso por daños y perjuicios a una persona honesta; que la inspección judicial determinó que no se realizó ninguna violación a puertas ni ventanas, por tanto existe una simulación en este proceso por parte del demandante.

Y por último, demandó la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su representado, estimados en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y señaló que todo lo expuesto en la contestación de la demanda lo demostrará en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 11 de enero de 2007, fue admitida la reconvención de la demanda, y en fecha 19 de enero de 2007, la parte actora presentó escrito de contestación, alegando que:

Negó y rechazó de manera categórica por ser inciertos los hechos explanados en la pretendida reconvención; que es inaplicable el derecho que se invoca. Que es totalmente incierto el incumplimiento por parte de su representado del contrato de arrendamiento de septiembre de 2006 hasta agosto de 2007.

Que es totalmente desestimable la invocación del artículo 1.281 del Código Civil, pues el concepto jurídico de simulación, según la mayoría de los tratadistas, es el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar innocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros, llamándose simulación el vicio que afecto ese acto.

Que no es cierto y por ello lo niega que su representado haya abandonado el inmueble arrendado; que es incierto que adeude al demandado reconviniente cantidad de dinero alguna.

Que la verdad es que celebró un contrato de arrendamiento escrito sin término y su efecto se rige por las disposiciones relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, e invocó el artículo 1.615 del Código Civil. Alegó que el pago que pretende al arrendador, demandado reconviniente en este caso, de los meses que transcurran hasta agosto de 2007, es totalmente improcedente en derecho, aun en el caso negado que el arrendatario se encuentre insolvente, pues lo aplicable sería lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dicha pretensión se aplica a los contratos por tiempo determinado, e invoca el contenido del artículo 1.616 del Código Civil.

Alegó que su representado no incumplió sus obligaciones como arrendatario, por lo que no se encontraba moroso o insolvente como se comprueba con los recibos que se acompañaron con el libelo de la demanda, los cuales quedaron reconocidos en su contenido y firma por el demandado reconviniente, al no ser desconocidos por el arrendador.

Alegó que la reconvención no cumple con lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem; que si demanda la indemnización de daños y perjuicios debió expresar específicamente dichos daños así como sus causas, pues su mandante tiene derecho a saber en que consisten esos daños y que la omisión de su especificación, lo coloca en una situación de indefensión, por lo que rechaza la estimación de los supuestos daños estimada en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Alega el actor reconvenido que el libelo de la demanda se concreta a plantear un hecho ilícito por parte del arrendador, al hacerse justicia por si mismo, manus militari, al desalojar, expeler o arrojar sin procedimiento alguno al arrendatario, quien cumplió puntual y religiosamente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Señala que se evidencia de las actuaciones policiales levantadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, antes de que ocurriera o se produjera el hecho ilícito, el atropello, la humillación de que fue objeto su representado; que en ningún momento abandonó el inmueble o desistió del contrato o lo resolvió o rescindió unilateralmente, que el atropello es imputable directamente al arrendador; que el arrendatario al ser arrojado del inmueble debió arrendar una habitación muy económica en hoteles de Maracaibo, como se aprecia de las facturas que se acompañaron con el libelo de la demanda, lo que produjo un daño emergente o erogación no prevista en la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.743.259,72), como consecuencia directa del acto dañoso ilícito del demandado reconviniente.

Y por último solicitó que sea declarada sin lugar la reconvención con imposición de costas.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

La parte demandada promovió e invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, y ratificó la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

En cuanto a la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios 71 al 82 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, por haber sido practicada por un órgano competente para ello, pero la desecha como prueba en el presente juicio por cuanto fue practicada el día 23 de octubre de 2006, y nada aporta a fin de esclarecer los hechos controvertidos en el proceso y así se decide.

Asimismo promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.A.B.D., J.D.J.A., J.E.T. y N.D.C.P.. En fecha 19 de marzo de 2007, se llevó a efecto la evacuación de las declaraciones rendidas por los antes citados ciudadanos, y arrojó como resultado que: Con relación a la deposición efectuada por la ciudadana L.A.B.D., observa este Tribunal que, fue debidamente repreguntada y que manifestó que conoce a ambas partes y demás hechos explanados en dicha acta. No obstante, constata este Juzgado que en la pregunta siete del interrogatorio manifestó que su amiga rita le comentó que el era una persona que bebía, llegaba a su casa colocaba música a todo volumen, caminaba en ropa interior por los pasillos de la residencia y esto molestaba a las personas que vivían allí. Este testigo no se contradijo en sus dichos, sin embargo a este Tribunal no le merece confianza la deposición al referirse a los comentarios que hace un tercero sobre el actor. Por lo que, al ser un testigo referencial este Tribunal lo desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la deposición efectuada por el ciudadano J.E.T.U., este Tribunal la desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha declaración contiene señalamientos subjetivos del testigo al manifestar que el piensa, en la pregunta ocho; en la pregunta diez manifestó que …”yo lo conocí personalmente el no actuaba de una manera normal, era otra persona”…, aunado a que en la pregunta once hace señalamientos personales que no son vinculantes en el presente caso.

En cuanto a la deposición realizada por la ciudadana N.D.C.P., observa este Tribunal que en el desarrollo de la declaración la testigo hizo mayor señalamiento sobre la discusión que tuvo con el actor tal como se evidencia de la pregunta número dos, que, sobre los hechos a que se refiere la presente causa, aunado a que manifestó en la pregunta número ocho que se siente víctima del ciudadano F.R.B.. A juicio de este Tribunal el ánimo de la testigo envuelve forzosamente elementos subjetivos que no pueden merecer confianza, por tal razón, este Juzgado desecha la testimonial jurada de la citada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que la parte demandada promovió se oficie a la Granja Reto Juvenil. Este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, negó la admisión de la citada prueba por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en autos.

La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.J.F.P. y L.A.F.. Estos testigos fueron evacuados en fecha 02 de mayo de 2007, cuyo análisis y estudio determina lo siguiente:

En cuanto al ciudadano A.J.F.P., este Tribunal lo desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pareciere no haber dicho la verdad, en virtud que, del escrito libelar nada señala el actor que cuando llegó de su trabajo el día 29 de septiembre de 2006, a las 6 de la tarde, se encontraba en compañía del citado ciudadano, y así se decide.

En lo atinente a la declaración de la ciudadana L.A.F.D.P., este Tribunal observa que, a pesar de haber sido duramente cuestionado en el acto de repregunta, sus dichos coinciden entre si y con la demás pruebas traída a los autos, pues aporta un elemento que coadyuva a este órgano jurisdiccional a dilucidar la presente controversia y es que, presenció una discusión entre las partes con asistencia de otras personas, sin participación alguna, por lo que aprecia dicha deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 100 al 106 del expediente, evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora. Esta prueba se adminicula con los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda que rielan a los folios 19 al 42 del expediente. La parte demandada reconviniente en el escrito de informes cuestiona dicha prueba, por cuanto dichos recaudos no fueron remitidos conforme al registro contable que demuestre el ingreso por alquiler de la habitación. Este Tribunal observa que, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la empresa HOTEL ARBOLEAS, C.A., emitió copias e informe de acuerdo al requerimiento de este Tribunal, pues si bien no acompañó registró contable alguno, dicho informe tiene acreditada la autoría con señalamiento expreso de ser contribuyente formal con el RIF J-31305411, que hace considerar a este Tribunal que los datos suministrados sobre los citados documentos merecen veracidad en lo que se refiere a su existencia y contenido, y en consecuencia, le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el actor canceló por concepto de habitación las cantidades señaladas en dicho informe y así se decide.

En cuanto a los recaudos referentes a la factura N° C0707540 de fecha 2 de octubre de 2006, por Bs. 10.458,oo, contentiva a compras en la farmacia Farma Punto, Central, C.A.; factura N° 00016874, de fecha 03 de octubre de 2006, por Bs. 35.087,72, contentiva de compra de cargador para teléfono, Cellcomp de Venezuela C.A.; factura N° 59018, de fecha 03 de octubre de 2006 por Bs. 19.800,oo, por compra en el Palacio del Blumer; factura N° 42726 de fecha 19 de octubre de 2006 por Bs. 49.950,oo; factura N° C0704096, de fecha 29 de septiembre de 2006, por Bs. 26.052,oo y la factura N° 316049, de fecha 29 de septiembre de 2006, por Bs. 41.912,oo, este Tribunal las desecha por cuanto fueron debidamente cuestionadas por la parte demandada en el acto de contestación, aunado a que nada aportan al presente proceso y así se decide.

Cursa a los folios 49 al 57 del expediente, copias certificadas emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad. Estos recaudos por no haber sido desvirtuados en el presente proceso sobre la presunción de la veracidad del mismo, debe este Tribunal otorgarle valor probatorio como un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia este Juzgado tiene como cierto que, los ciudadanos F.R.B., E.P. y J.O., desde el día 27 de de septiembre de 2006, ambas partes en el carácter de arrendador y arrendatario, tenían fuertes discusiones en virtud que, el arrendador le otorgaba una semana al arrendatario para desocupar dicho inmueble, sin que fuera posible llegar a un arreglo amigable o acuerdo conciliatorio para el día 29 de septiembre de 2006, y así se decide.

Cursa al folio 58 del expediente, denuncia contra la propiedad efectuada por la parte actora de fecha 29 de septiembre de 2006. A este instrumento por emanar de un Instituto Autónomo, se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto que fue efectuada dicha denuncia en la fecha arriba indicada.

Y por último, riela al folio 4 y siguientes del expediente, un contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, así como los respectivos recibos de los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento efectuado por el actor reconvenido al demandado reconviniente, desde el mes julio de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, incluyendo depósito. Cabe señalar que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia invocada por el actor, ni la indeterminación de la citada contratación, ni el canon de arrendamiento, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que, la relación arrendaticia se originó sin determinación de tiempo y que a los efectos de su culminación ambas partes debían regirse por las disposiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicho contrato generó obligaciones y derechos para ambas partes y así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente del daño y, (iii) la relación de causalidad.

Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. En el presente caso, a juicio de este Tribunal el actor reconvenido logró demostrar que demandado reconveniente le causó un daño verdadero más allá del despojo de la posesión de la habitación arrendada, no siendo este hecho el único alegato que logró probar la parte actora reconvenida, pues evidentemente ante tal hecho, le fue generada una pérdida o disminución en su patrimonio evidenciada en autos. Considera este Tribunal que los medios probatorios utilizados por el demandante reconvenido lograron demostrar de manera fehaciente que la relación arrendaticia invocada no culminó conforme a lo establecido en la ley que rige la materia, por lo que este Juzgado considera que quedó demostrada la existencia de un daño patrimonial, verificándose el primero de los requisitos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil, el cual es el daño causado a la víctima.

Ahora bien, con respecto a la culpa del agente del daño, es necesario realizar ciertas consideraciones. En primer lugar, considera esta Juzgadora que, efectivamente, sí existió culpa por parte del ciudadano J.E.P., por cuanto consta indicios en las actas que desde hace algunos meses el arrendatario mantenía una conducta contraria al reglamento establecido por él, en virtud de arrendar habitaciones para la manutención de sus hijos, por lo que debió finiquitar dicha relación arrendaticia bajo los parámetros establecidos en el artículo 34 literales d) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, considera útil esta Juzgadora clasificar la culpa observada en la conducta desplegada por el ciudadano J.E.P.; para esto utilizaremos nuevamente a los doctrinarios E.M.L. y E.P.S., quienes utilizan la definición de POTHIER al definir la culpa grave, a saber: “es aquella culpa que consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios”. Considera este Juzgador que llegar al extremo de propiciar una discusión, a sabiendas de que tenía una relación arrendaticia regida bajo normas de orden público, configura un supuesto de culpa grave. En este orden de ideas, conviene recordar el principio contenido en el artículo 789 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Al poder verificarse que efectivamente hubo culpa por parte del arrendador, se verifica el segundo elemento esencial para la configuración de la responsabilidad.

Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima. La conducta del ciudadano E.P. constituye un incumplimiento –culposo, como ya se ha dicho- al haber permitido que la relación arrendaticia se encaminara bajo otros términos. No existe duda alguna en autos que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones generadas de un instrumento privado, por lo que la existencia del incumplimiento culposo de parte del ciudadano demandado J.E.P., quedó demostrado, y en consecuencia, produjo el daño invocado en el escrito libelar. En este sentido, conviene citar a los doctrinarios anteriormente comentados, quienes fijan el siguiente criterio:

No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil

(Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, al haberse producido el daño, se configura el tercer y último elemento de la responsabilidad, el cual es la relación de causalidad existente entre el incumplimiento culposo y el daño causado a la víctima.

Así las cosas, es posible observar, entonces, que se han verificado los supuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil del ciudadano J.E.P., por lo tanto, deberá el mencionado ciudadano reparar el daño ocasionado pues el actor logró constatar la existencia del mismo. Así se decide.

-VI-

En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que:

En cuanto a la reconvención propuesta en base a la simulación absoluta del procedimiento, comparte este Tribunal la posición del actor reconvenido en lo referente a que se trata de una acción personal que tiene como finalidad engañar a los terceros, y casi siempre consta en documento público o privado, sin que esto sea un requisito de la simulación, pues se refiere a un acto aparente que puede ser que no conste en una prueba documental, no obstante a juicio de quien decide, dicha prueba no puede emanar de los hechos invocados en un escrito libelar pues sería como negar anticipadamente la tutela jurídica efectiva del actor. Esta institución según la opinión de los autores antes citados, es sumamente difícil de probar, quedando limitada la prueba testimonial, pues no es admisible para probar lo que modifiquen o lo que hubiesen dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del documento las partes.

En relación al cobro de los meses demandados hasta el mes de agosto de 2007, es totalmente improcedente en derecho, por cuanto estamos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo, aplicable lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más aun en el caso bajo estudio que culminó unilateralmente por una de las partes. Cabe destacar, salvo mejor criterio que, en los contratos de arrendamientos sin término de duración, no es aplicable el contenido del artículo 1.616 del Código Civil, ni la prórroga legal invocada por el actor.

De igual forma comparte este Despacho la defensa del actor reconvenido que, la reconvención no cumple con lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem; en lo atinente a la indemnización de daños y perjuicios, pues el demandante reconvenido debe conocer en que consisten esos daños y que la omisión de su especificación, lo coloca en una situación de indefensión, y así se decide.

En consecuencia, al plantearse la controversia en base a un hecho ilícito por parte del arrendador demandado reconviniente, por desalojar sin procedimiento alguno al arrendatario, este Tribunal considera que no logró demostrar prueba alguna que lo favoreciera ni desvirtuar lo invocado en el escrito libelar, por lo que se declara improcedente la reconvención planteada por el demandado reconviniente y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, sin determinación de tiempo; que la parte demandada no logró desvirtuar en las actas procesales lo alegado por el actor ni demostrar algún hecho extintivo que lo libertara de la responsabilidad que generó dicho contrato de arrendamiento, ya que de autos se evidencia que hubo desacuerdo entre las partes, sin poder determinar este Tribunal la intención subjetivas de las mismas, pero si, la interpretación del contrato y los actos sucesivos teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que considera que el actor logró demostrar los hechos invocados en la demanda referente al hecho ilícito y en consecuencia, procede en derecho parcialmente dicha acción, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.R.B. en contra del ciudadano J.E.P., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar al actor reconvenido la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) diarios por veintiochos (28) días.

TERCERO

Se condena al demandado reconviniente a que devuelva los bienes del actor reconvenido.

CUARTO

Con vista a la naturaleza de la presente acción no se hace expresa condenatoria de costas.

QUINTO

SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

SEXTO

Se condena a la parte demandada reconviniente en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 198° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA SUPLENTE,

X.R.

N.L.D.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

XR/nl/as

Exp. Nº 1675

Daños y perjuicios

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